En fecha 27 de septiembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por la abogada Nancy Rea Romero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Mayorga de La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, con motivo de Partición de Bienes de Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.737.528, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.806.
I
En fecha 9 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió en fecha 14 de noviembre de 2022, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció ante el Tribunal la ciudadana, Yvonne Norely Valera Reina, debidamente asistida de abogado, y presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2023.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado que transcurriera íntegramente el lapso de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rige la materia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta unidades tributarias (32.440,00 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que, si en el acto de contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. No obstante, el legislador no indica el momento idóneo para que el sentenciador se pronuncie sobre la procedencia de la partición.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina jurisprudencial el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, así mismo, ha quedado asentado que la oposición de cuestiones previas y su respectivo trámite no tiene oportunidad de ser interpuestas durante el iter procesal del procedimiento de partición, tal como se evidencia de la sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación …”
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada y posteriormente, se debe convocar al nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal declare concluida la partición.
En el sub iudice, se observa que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de demanda, no presentó formal oposición a la partición. Al no haberse opuesto a la partición, ni haber discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, es decir, no haber ejercido ninguna de las defensas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente causa se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, este Tribunal, considera ajustado a derecho la procedencia de la partición.
En este sentido, por cuanto no existe elemento alguno que impida la partición de la comunidad ordinaria de bienes existente entre los ciudadanos, Mario Mayorga de La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.565.200 e Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.737.528, se declara procedente la demanda presentada y en consecuencia, se fija para el décimo (10mo.) día de despacho, siguiente a la publicación de la presente decisión, el acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines que se proceda a la liquidación del único bien que forma parte de la comunidad ordinaria constituido por un bien inmueble comprendido por un (1) local comercial identificado con las siglas L-8 que forma parte del Centro Comercial “Metroshops”, ubicado en la parcela C-2-1 de la manzana MC-6, Urbanización Complejo Los Jarales, municipio San Diego, estado Carabobo. Siendo sus linderos, medidas y demás determinaciones los siguientes: Local L-8: Con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (12,92 m2), distribuidos de la siguiente manera: Planta baja: Seis metros cuadrados con cuarenta ya seis decímetros cuadrados (6,46 m2) y Mezzanina: Seis metros cuadrados con cuarenta ya seis decímetros cuadrados (6,46 m2). Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo sur. Sur: Fachada sur. Este: Local 9. Oeste: Local 7. Sin baño. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,04% y un puesto de estacionamiento identificado N° 8. El referido bien inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el N° 2017.1787, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el
N° 31.7.13.1.17.876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
IV
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la abogada Nancy Rea Romero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 129.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Mayorga de La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, con motivo de Partición de Bienes de Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.737.528.
SEGUNDO: Se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad ordinaria conformada por Mario Mayorga de La Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, e Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.737.528.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 8 días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. 26.806
PLRP/Danielr