REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.887

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: IVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.184.967.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADA DEL CARMEN RANGEL DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.992.575, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.994, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha primero (01) de noviembre de 2023, por la abogada en ejercicio ADA DEL CARMEN RANGEL DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.992.575, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.994, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13 887 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La abogada en ejercicio ADA DEL CARMEN RANGEL DE OLIVARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, alega en el escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Mi poderdante, ciudadana IVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, antes identificada, contrajo matrimonio en las Oficinas (sic) del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Edo. Carabobo (sic), con el ciudadano GABRIEL EFRAIM MANUEL SALVADORES, de nacionalidad Sueca (sic), NIF Sueco 761113-5539, en fecha 11 de Julio (sic) de 2.003, según se evidencia de Copia Certificada (sic) de la correspondiente Acta de Matrimonio, que acompaño al presente libelo marcada “C” Fijando (sic) su domicilio conyugal en la ciudad de Gotemburgo, Suecia. En dicha unión procrearon una hija, nacida el 26 de Febrero (sic) de 2.006 de nombre ISABELLE JULIANA SALVADORES PINTO.
Que (…) La referida unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Distrito, Avdelning 13, Gotemburgo, Suecia, de fecha 7 de Noviembre (sic) de 2.008, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por mi poderdante, ciudadana INVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, en la cual se determinó que la custodia de su hija ISABELLE JULIANA SALVADORES PINTO estaba a cargo de ambas partes.
…omissis…
Que (…) en nombre y representación de la ciudadana IVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, antes identificada y de conformidad con lo establecido en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta en la sentencia objeto de la presente solicitud, debidamente traducida del Sueco al español, que NO ES DE NATURALEZA CONTENCIOSA, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar el pase o exequátur de la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el Tribunal de Distrito, Avdelning 13, Gotemburgo, Suecia de fecha 7 de noviembre de 2.008, en la que declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano GABRIEL EFRAIM MANUEL SALVADORES, a fin de que (sic) se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente (…) solicito muy respetuosamente que la presente solicitud de PASE o EXEQUATUR (sic), sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar. (Destacado del texto original).

A los fines de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera este sentenciador de suma importancia determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Resaltado propio de esta Alzada).

En este sentido, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 88, de fecha siete (07) de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente Nº 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras). (Destacado de esta superioridad).

En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado propio).

De manera que, el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Avdelning 13, Gotemburgo, Suecia, en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, causa signada bajo el Nro. T3065-08, con traducción del Sueco emanada de la Agencia Sueca de Administración Tributaria, avalada por el Consulado de Suecia en Caracas, en fecha primero (01) de marzo de 2.011 y debidamente legalizada y Apostillada, el doce (12) de agosto de 2010, donde se declaró: “El tribunal recuerda que la custodia de Isabelle Juliana Salvadores Pinto, 060226-8484 sigue estando a cargo de ambas partes”., y firme la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que se evidencia que, al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, como lo es el Divorcio, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el citado artículo 856 del Código Adjetivo Civil, sin embargo hay que deducir a cuál juzgado superior compete su conocimiento.
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia para dirimir determinadas causas.
En ese sentido, el artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, y siendo que el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Énfasis propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha dos (02) de febrero de 2000, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se observa.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
…Omissis…
…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, nuestra carta magna específicamente en su artículo 78, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público, uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
En consecuencia, se desprende en el caso bajo estudio, que existe una menor de edad, lo que a su vez define de manera absoluta la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 78 constitucional en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no siendo este Tribunal Superior en lo Civil afín a la referida materia, resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa para conceder el pase de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito Avdelning 13, Gotemburgo, Suecia, en fecha siete (07) de noviembre de 2.008, causa signada bajo el Nro. T3065-08, con traducción del Sueco emanada de la Agencia Sueca de Administración Tributaria, avalada por el Consulado de Suecia en Caracas, en fecha primero (01) de marzo de 2.011 y debidamente legalizada y Apostillada, el doce (12) de agosto de 2010, y declinar el conocimiento de la misma a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tanto, ordena la remisión del expediente al mencionado Tribunal para su sustanciación y posterior decisión, conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la tramitación del procedimiento de exequátur y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.





V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana ADA DEL CARMEN RANGEL DE OLIVARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.575, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.994, actuando en nombre y representación de la ciudadana IVONNE KATHERINE PINTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.984.967 y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que sea asignado a un Juez Superior, para que conozca de la presente solicitud.
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO







OAMM/mgm/kdca
Expediente Nro 13.887