REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.880
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.872.261.
ABOGADO (AS) Y/O ASISTENTE (S) DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.633.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.633, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.872.261, según se desprende de poder otorgado por ante el Notario Público Titular de la Primera Notaría de Ñuñoa, JUAN EUGENIO DEL REAL ARMA, Repertorio N° 2.565/ 2019, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), debidamente apostillado en Santiago de Chile, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cuya certificación fue realizada por el ciudadano RAÚL ANDRÉS SANHUEZA CARVAJAL, bajo el Nro. EAC889914, código de verificación 758D91CC29, le correspondió conocer de esta solicitud a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.880 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentada en los libros correspondientes.
Seguidamente, con el objeto de estudiar la procedencia de la presente solicitud, se dictó auto de mejor proveer de fecha treinta (30) de octubre de 2023, mediante el cual se concedió a la parte solicitante un lapso de diez (10) días de despacho, para que consignara copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente registrada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que evidenciara la unión matrimonial entre la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS y el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO, ambos ut supra identificados; toda vez que se alegó en el escrito de la presente solicitud que dicha unión fue celebrada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2010, según Acta de Matrimonio N°04. Siendo agregada, la solicitada copia certificada, a la presente causa, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2023 y en consecuencia reanudado el presente asunto al estado de sentencia.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La profesional del derecho, DORIS CASTILLO BETHERMYTH, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS, ambas ut supra identificadas, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
…Omissis…
En virtud que la República de Panamá se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Panamá que va (sic) ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados".
En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio Nº495 dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y el proceso no Contencioso de Divorcio, fundamentado en la Causal (sic) decima (sic) del artículo 212 del Código de Familia, es decir MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES (sic), donde se DECRETA DISUELTO EL VINCULO (sic) MATRIMONIAL, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha dieciséis (16) de Enero (sic) de Dos (sic) mil dieciocho (2018), por el Licenciado RAMFI LOPEZ (sic), actuando en Calidad de Oficial Mayor; y está revestido de sello/ timbre del: Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en Panamá, por la Licenciada YANIXSA Y.(sic) YUEN, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, Bajo el Numero (sic) 0044, la cual se acompaña marcada "B".
CAPITULO (sic) II
DE LOS HECHOS
Mi Poderdante, ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS (sic), venezolana, soltera, Contadora (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 16.872.261, contrajo Matrimonio (sic) con el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.807.233, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veinte (20) de Febrero (sic) de Dos (sic) mil diez (2010), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04, del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho, que se encuentra inserta en el vuelto del folio 4 y 5, que se acompaña en Original distinguida con la letra "C". En dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N°495, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se decretó LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO (sic) MATRIMONIAL del matrimonio celebrado entre el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO y la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS (sic), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veinte (20) de Febrero (sic) de Dos (sic) mil diez (2010), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud (sic) de Divorcio de Mutuo Consentimiento, y una vez cumplidas las pautas procesales la JUEZ TERCERA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ SUPLENTE, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la premencionada Disolución del Vinculo (sic) Matrimonial.
De la misma forma, se desprende del contenido de "La Sentencia" que la misma quedo (sic) definitivamente firme, donde textualmente dice: "El Conyugué podrá contraer Nuevas Nupcias una vez se haya llevado a cabo la inscripción de esta sentencia en el Registro Civil..." generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano (sic)
CAPITULO (sic)III
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente Solicitud (sic) en las disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic)
CAPITULO (sic) IV
DE LA COMPETENCIA
La Competencia (sic) de este Juzgador viene otorgada, por Cuanto (sic) la presente solicitud de exequátur, es motivada por una Sentencia (sic) de Materia (sic) No (sic) Contenciosa (sic) y de conformidad con lo preceptuado en el Código Procedimiento Civil Articulo (sic) 856: "El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables", (sic)
CAPITULO (sic) V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS (sic), antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) N°495, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual decretó LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO (sic) MATRIMONIAL del matrimonio celebrado entre el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO y la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS (sic), con a (sic) fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud (sic) de Exequátur.
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. (…). (Subrayado y Negrilla del texto original).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMYTH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS, ambas ut supra identificadas, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Al ser el exequátur un procedimiento mediante el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, no es de extrañar que el Legislador en aras de salvaguardar los derechos de quienes buscan impartición de Justicia en el Estado Venezolano, haya establecido un título especial, en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, Titulo X, denominado, “De la Eficacia de los Actos de Autoridades Extranjeras”, para regular tal materia, pues al ser el exequátur la vía judicial para hacer posible que los fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en el territorio venezolano, es preciso que se establezca cual es el procedimiento y condiciones exigidas para que surta tal efecto en el país. Así pues, para que se pueda estudiar la procedencia de la presente solicitud, es necesario primeramente que se comprenda cual es el órgano jurisdiccional competente para tal fin, por ello, este sentenciador pasa a analizar el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Tenemos el artículo anterior, del cual se comprende que el órgano jurisdiccional encargado de estudiar la procedencia de la solicitud de exequátur en materia de emancipación, adopción y otros casos de naturaleza no contenciosa, deberá ser el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, el acto o sentencia extranjera.
Así las cosas, es preciso mencionar que en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el expediente Nº. 13-791, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De modo que, de la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Por consiguiente, al aplicar lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso no contencioso de Divorcio de Mutuo Consentimiento, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe comprenderse que el análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar la norma aplicable, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De manera que, de lo anterior se comprende que, existe un orden de prelación de las normas aplicables para la solución de los supuestos de hecho vinculados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, el cual se regula primeramente por la revisión de las normas de Derecho Internacional Público y en particular de los Tratados Internacionales vigentes en el país relacionado con la materia; en este sentido, en ausencia de estos debe aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y en el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, deberá comprenderse que corresponderá la aplicación de la analogía y finalmente de los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Así las cosas, en aras de dilucidar la procedencia de la presente solicitud, es menester señalar que en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio, dictada en fecha tres (03) de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por ello con base en el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo específicamente en el artículo 53 los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente para que surtan efectos en Venezuela, los cuales son los siguientes:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así pues, visto el contenido de la norma antes citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial, la sentencia de divorcio, dictada en fecha tres (03) de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, objeto de la solicitud de exequátur, quién aquí decide pasa a evaluar si en la presente solicitud se cumplen plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
En cuanto a este requisito, aprecia este Tribunal Superior, que la decisión extranjera dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, fue dictada en materia civil, por cuanto la misma versa sobre la solicitud de divorcio del matrimonio contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de febrero de 2010, entre la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.872.261 y el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.807.233, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 04, Tomo Nro. 1, del año 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Guacara que corre inserta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente, por lo cual se constata, que la sentencia extranjera decidió sobre un tema relacionado al estado civil de las personas, de manera que, se subsume en la materia civil.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
En aras de verificar el cumplimiento del antes mencionado numeral, resulta oportuno señalar que en la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha tres (03) de agosto de 2017 que disolvió el lazo matrimonial que existía entre las partes involucradas en la presente solicitud, debidamente apostillada en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, bajo el Nro. 0044, con certificación de Apostille, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, expedida en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá (Departamento de Autenticación y Legalización), número 2018-115848-232710, se declaró:
…Omissis…
En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ TERCERA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, SUPLENTE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los señores VINCENZO PAOLO BARTOLONE, varón, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con Cédula: E- 8-132154 y YOHANA VANESSA MUÑOZ CARDENAS, mujer, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con Cédula: E- 8-132155 con base al Mutuo Consentimiento de los cónyuges el cual se encuentra inscrito en la Dirección Nacional de Registro Civil Tomo 4 Partida 797 del libro de registro de matrimonio de extranjeros en el exterior y DECLARA según las constancias en autos que:
a) El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo la inscripción de esta sentencia en el Registro Civil y,
Se ordena remitir copia debidamente autenticada de esta sentencia al Registro Civil, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1227 numeral 7 del Código Judicial. Así como también el archivo del expediente previa anotación de su salida en el libro respectivo.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 212 numeral 10,218, 219, 770 y 789 del Código de la Familia; Artículo 1227 numeral 7 del Código Judicial. (…).
Por consiguiente, a tenor del contenido de la sentencia antes transcrita, considera este sentenciador, cumplido el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que se constató que la misma tiene valor de cosa juzgada de conformidad con la Ley del Estado que la dictó, en virtud que en dicho procedimiento no existió contienda entre los cónyuges, aunado al hecho que las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyéndose así los elementos necesarios de la cosa juzgada. Razón por la cual al folio quince (15) del presente expediente, se evidenció la inscripción de la mencionada decisión ante la Dirección Nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá, en fecha quince (15) de noviembre de 2017.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del contenido que se desprende de la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, evidencia quién aquí decide, que la misma versa sobre la decisión vinculada a la disolución de la unión matrimonial entre la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS y el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO, ambos supra identificados, constatándose que la misma trata sobre derechos personales y por ende no atiende a hechos relativos a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, no arrebatándose a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Los principios generales para determinar la jurisdicción del tribunal que deba conocer de una causa que se subsuma a la aplicación de las normas Derecho Internacional Privado, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley especial en la materia, tomándose en consideración la particularidad de cada caso en cuestión, el cual en este caso versa sobre un asunto referente a la materia de relaciones familiares y el estado civil. Así pues, sobre este particular, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
De lo anterior se comprende que, uno de los requisitos para tener jurisdicción para conocer del asunto, es que el Tribunal del Estado pueda aplicar el derecho que resulte pertinente al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante y el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado. Razón por la cual el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, tenía competencia plena para conocer y otorgar de acuerdo a su legislación, la solicitud de Divorcio de Matrimonio, entre la ciudadana YOHANA VANESSA MUÑOZ CÁRDENAS y el ciudadano VINCENZO PAOLO BARTOLONE SIRACUSANO, ambos ut supra identificados, por cuanto estos, residían en la República de Panamá, según se evidencia de las copias del carné de residencia permanente emanado por dicha República en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, a nombre de los supra mencionados ciudadanos, que rielan al folio cuatro (04) y ocho (08) del presente expediente, evidenciándose en este sentido, el cumplimiento del cuarto requisito de los exigidos por la comentada norma.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En el presente caso no aplica el requisito de la citación del demandado, por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en un proceso de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, en el que ambos cónyuges libremente y de mutuo acuerdo, actuaron ante la autoridad competente de su domicilio, a fin de que se resolviera la solicitud de divorcio de matrimonio, salvaguardándose en este sentido las garantías procesales, entre ellas la defensa, por lo que se tiene por cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Respecto al requisito antes citado, se deja constancia que no se desprende del expediente, la incompatibilidad existente entre la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria es solicita por ante esta Alzada y alguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas personas que hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia del cual versa la presente solicitud de exequátur.
En consecuencia, se cumple lo exigido en el precitado requisito de la ley especial que rige la materia, respecto al caso en cuestión.
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá en fecha tres (03) de agosto de 2017, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por consiguiente, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 495, dictada en fecha tres (03) de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, debidamente apostillada en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, bajo el Nro. 0044, con certificación de Apostille, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, expedida en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá (Departamento de Autenticación y Legalización), bajo el Nro. 2018-115848-232710.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.880
|