REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de noviembre 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.888
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN DOMÉNICO PETRUCCELLI MANCINI conformada por las ciudadanas ANNINA PETRUCCELLI DE PETRUCCELLI y MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE ELIUSKA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.028.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.208.794.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 47-A, en las personas de sus representantes, ciudadanos BLANCA FARIDIS PETRUCCELLI CASTILLO y OMAR JOSÉ SOTO PETRUCCELLI.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVARES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 2.932.691 y V- 15.418.419, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.518 y 122.132.
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio (02) al tres (03), vto: Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por DESALOJO, intentado por la abogada KATHERINE ELIUSKA MARTÍNEZ AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCCELLI, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A, ut supra identificada; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.888 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Omissis…
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2023, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 58.951, contentivo del juicio por DESALOJO (LAI), incoado por abogada KATHERINE ELIUSKA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.028.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 208.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MICHELINA PETRUCCELLI PETRUCELLI (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.147.932, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2023, bajo el Nro. 02, Tomo 02, Folios 06 hasta el 10 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C. A., inscrita ante el registro (sic) Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha06 (sic) de septiembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 47-A, siendo modificada mediante Acta Extraordinaria de Asamblea, en fecha 13 de mayo de 2011; y, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en términos que a continuación se expresan:
Consta en el presente expediente al Folio (sic) 37, escrito suscrito por los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. (sic) 2.932.691 y V.-15.418.419 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.518 y 122.132 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada de autos S. M. MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A., exponen lo siguiente: "(Sic)...Nuestra representada, amplia y suficientemente identificada, en fecha 07 de junio 2013 interpuso una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra el ciudadano DOMENICO (sic) PETRUCCELLI MANCINI y ANNINA de (sic) PETRUCCELLI, y en fecha de diciembre de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente 57.903 declarando la Perención de la Instancia en juicio de RETRACTO LEGAL (Anexo H) incorporado por la parte actora...Se observa que las aprtes (sic) intervinientes en el Juicio en el Expediente Número 57.903 nomenclatura de este mismo Tribunal, son las mismas partes que ahora en el presente expediente tienen una controversia. Habiéndose pronunciado como lo hizo este tribunal, el mismo Juez, en un juicio en el que las mismas partes se encontraron, siendo la nuestra la perjudicada en la decisión del expediente señalado, estimamos conveniente que usted ciudadano Juez considere la conveniencia de INHIBIRSE de conocer y llevar a su termino (sic) la presente demanda...". Si bien es cierto, la Inhibición es potestativa únicamente del Juez y que la sentencia a la que hacen referencia los abogados, por mi proferida no involucra un adelanto de opinión, no es menos cierto que, el hecho antes narrado conlleva forzosamente a que me aparte del conocimiento de la presente causa, ya que en los términos expuestos las imputaciones vertidas en mi contra en el señalado escrito donde los apoderados judiciales de la parte demandada, poniendo en duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989, el Magistrado Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expresó sabiamente lo siguiente:
"...la Inhibición entraña un derecho - deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia.... (sic)" Omissis.
Por lo tanto, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como del resto de los procesos donde actúe los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula (sic) de identidad Nros. (sic) 2.932.691 y V.-15.418.419 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.518 y 122.132 en el mismo orden.
Colorario (sic) de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula (sic) de identidad Nros. (sic) 2.932.691 y V.-15.418.419 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.518 y 122.132 en el mismo orden, como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad- litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal.
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.
…Omissis…
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:
(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango”.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto que decida con rectitud sobre los mismos. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…Omissis…).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Así las cosas, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos se desprende que el abogado, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la presente incidencia en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…).
Alegando en correlación que, la presente inhibición la formuló en virtud del escrito consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A, abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 78.518 y 122.132, mediante el cual solicitaron se inhibiera de conocer de la presente causa, por cuanto en fecha de diciembre de 2022, el Tribunal bajo su cargo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto por Retracto Legal Arrendaticio interpuesto en fecha siete (07) de junio de 2013 por su representada ut supra identificada, contra los ciudadanos DOMÉNICO PETRUCCELLI MANCINI y ANNINA DE PETRUCCELLI, mediante el cual se declaró la perención de la instancia, resultando vencida la parte demandada en autos; arguyendo en este orden que, las imputaciones en su contra, expuestas en el supra mencionado escrito, generaron en su deber como Juez, elementos que le impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes, pues a través de las mismas se pone en entredicho la imparcialidad y probidad del desempeño de su persona como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en cuenta que en la presente causa intervienen las mismas partes involucradas en el supra mencionado escrito de solicitud de inhibición.
Así las cosas, a fin de dilucidar la procedencia de la presente incidencia es oportuno señalar que el autor Marcano R. M (1941), en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta en relación a la definición de la causal de enemistad lo siguiente:
(…) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘(sic) aversión u odio mutuo entre dos o más personas (sic)’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad. (…).
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño.
Por su parte, el autor Cuenca H. (1981), en su obra “Derecho Procesal Civil”, respecto a la referida causal de inhibición, expone:
(…) Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘ (sic) demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (sic)’ (…).Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. (…)
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ (sic) es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’ (sic), pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Así pues, de la doctrina antes transcrita se comprende que, la causa de inhibición de enemistad solo procederá cuando dicha aversión se funde en imputaciones contra el honor y la dignidad de las personas, malevolencias puestas de manifiestos con palabras o actos externos, atentados persistentes contra la propiedad, descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, u otros actos de esta índole, pero siempre y cuando se fundamente sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado de enemistad existente entre el Juez y cualquiera de los litigantes; en virtud que es necesario que, los hechos alegados lleven al ánimo del juzgador la impresión que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Por consiguiente, dado que este sentenciador evidencia que los hechos narrados en el Acta de Inhibición de la presente incidencia se subsumen en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una vez se observó la existencia de enemistad entre el Juez inhibido y la parte demandada en autos, al momento de imputársele los hechos expuestos en el escrito presentado por los abogados de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PETRUCCELLI, C.A, ut supra mencionados que hicieron sospechable la imparcialidad del mismo en el conocimiento de la presente causa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando estableció la presunción juris tantum en lo manifestado por el Juez en el acta de Inhibición, señalando que:
(…) el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
Por tanto, al ser la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida o pudiera afectar su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.888
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