REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.870
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, en la persona del Administrador Gerente, ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha once (11) de octubre de 2023 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, bajo el Nro. 13.870, siendo admitida en fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), de dar por definitiva LA SENTENCIA que dictó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021, en el expediente 26.883 (numeración interna del juzgado presunto agraviante).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte presuntamente agraviante, dirigidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también al ciudadano PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada, dirigida a la Representación del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, comparece el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, consigna poder apud-acta conferido a los abogados CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.151 y 74.954.
En esta misma fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de la notificación de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada, dirigida al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, parte presuntamente agraviada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se ordena agregar oficio Nro. 362, contentivo de escrito de Descargo, emitido por el abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2023, se ordenó practicar la notificación de la sociedad mercantil ROVERIM C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2A, en virtud que es un tercero interesado en el presente procedimiento de amparo constitucional, ya que es la parte actora en el juicio que cursa ante el Tribunal señalado como presunto agraviante. En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, la representación de ROVERIM, C.A., se da por notificada del amparo, a través de escrito consignado ante este órgano judicial.
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día martes (14) de noviembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A dicho acto comparecieron los abogados CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, quien además de ser parte personalmente en el juicio por desalojo, es el administrador de la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA C. A., parte demandada en ese juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia del abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.820.837, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, señalado como presunto agraviante. Igualmente se hizo constar la comparecencia de la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA y RAFAEL ERNESTO THOMAS ROVERSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.392 y 73.984, apoderados judiciales de ROVERIM C.A. Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.118.524 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; …Es el caso ciudadano juez, que la Sociedad Mercantil ROVERIN, C.A., …omissis… del expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…omissis… accionó judicialmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento por un contrato sobre un inmueble… (Subrayado del presunto agraviado)
Que; Ahora bien ciudadano juez, dicho expediente llega al tribunal agraviante en virtud de haber sido acordada parcialmente con lugar acción de amparo constitucional y con ella la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, motivo por el cual el tribunal que conocía de dicha causa al ser repuesta esta al estado de hacer posible su apelación se inhibió de seguir conociendo de la misma, recayendo vía distribución al Tribunal Cuarto en lo Civil de esta jurisdicción antes mencionado. Pero es el caso que en fecha 30 de enero de 2023, el tribunal agraviante le dio entrada abocándose al conocimiento de la misma en fecha 23 de marzo de 2023 y librando oficios de notificación a las partes eso incluyó al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS como persona natural y a la SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS LA MODA, C.A.
Arguye que; En fecha 18 de abril de 2023, mi mandante como persona natural se dio por notificado mediante diligencia suscrita por el abogado OSWALDO JOSE (sic) GONZALEZ (sic), actuando como su apoderado judicial. En tanto el tribunal agraviante en fecha 06 de junio de 2023, dicta auto donde estable (sic) que es necesario la NOTIFICACION (sic) de la persona jurídica demandada CALZADOS LA MODA, C.A., y lo hace mediante auto dando así respuesta a lo solicitado por la parte actora todo ello en fecha 31 de marzo de 2023…
Que; Luego y en franca contradicción … el juez agraviante colocó en indefensión a mi mandante ocasionando menoscabo en su derecho a la defensa al dictar un nuevo auto en fecha 01 de agosto de 2023, y peor aún sin revocar el auto dictado en fecha 06 de junio de 2023, sino solo una parte de este…
Solicita que; Ahora bien ciudadano juez superior, nos encontramos frente a una decisión emitida por el tribunal agraviante QUE LE CAUSA UNA LESION (sic) GRAVE Y DE DIFICIL (sic) REPARACIÓN A MI REPRESENTADA, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE INFRINGE NORMAS DEL ORDEN PUBLICO (sic) Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADA COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, ASÍ TAMBIÉN LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO y que evidentemente se contradicen uno con respecto del otro, mientras el auto dictado en fecha 06 de junio de 2023, señala que era necesario notificar a la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS LA MODA, C.A., en cabeza de su administrador legal, el otro auto dictado en fecha 01 de agosto de señala lo contrario al dar como notificada a la persona jurídica accionada por el hecho de darse por notificado el apoderado judicial de la persona natural codemandada por ser socio de la persona jurídica accionada que lo es Calzado la Moda, C.A; observándose que el tribunal A quo nunca revocó por contrario Imperio el auto donde señalaba que era requisito necesario agotar la notificación de la empresa accionada para la continuación del juicio, sino que declaro (sic) definitivamente firme la sentencia sin posibilidad de APELACIÓN, afectando gravemente el Derecho Constitucional de mi representada a la Seguridad Jurídica, la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, cercenándole a mi representada toda posibilidad de defensa como la apelación a dicha sentencia o recurrir por vía de hecho, ya que según el tribunal agraviante todos los lapsos para interponer cualquier defensa estaban vencidos por encontrarse fir (sic) la referida sentencia.
Finalmente solicita que; PRIMERO: se declare la nulidad de los autos dictados en fecha 01 y 04 de agosto de 2023, y el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, Tribunal Curto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, en el expediente N° 26.883. SEGUNDO: Se le ordene a dicho tribunal mediante la reposición adecuada y meritoria de derecho hasta el estado de NOTIFICAR a las partes de la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por dicho tribunal agraviante en fecha 04 de agosto de 2023: para que proceda correr el lapso procesal de APELACION (sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RIELA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE. TERCERO: Se restituya todos los derechos constitucionales violentados en cuanto al debido proceso, tutela judicial efectiva y proceso expedito y adecuado al principio de legalidad constitucional, que en la audiencia oral y pública se debata. CUARTO: Con el propósito de evitar la infructuosidad del presente RECURSO DE AMPARO decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y por consiguiente se anticipe a los efectos de dicho auto ordenándose suspender la consecuencia legal de haberse dado por firme la sentencia mediante un auto IRRITO E INEXISTENTE y permitir el ejercicio del RECURSO DE APELACION (sic) correspondiente. (Destacado del texto original).

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia oral y publica consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO bajo el Expediente Nro. 13.870.
…Omissis…
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual se dará un tiempo y espacio de 10 minutos a las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, así como a los terceros interesados y a la Representación del Ministerio Público, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26, de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada: Quien expone sus alegatos de la manera siguiente:
Si Doctor, el presente recurso de amparo se propone por los siguientes motivos, por situaciones fácticas estando ya el expediente en su curso normal, mi cliente se da por notificado a través de apoderado judicial del abocamiento del juez de la causa, faltaba a todo evento notificar a la persona jurídica CALZADOS LA MODA, C.A., ante tal situación la parte accionante solicita por escrito, se dé ya por citada a la parte jurídica, el tribunal agraviante, le responde y establece que una cosa es la persona natural y otra la jurídica, e insta a la parte accionante proveer lo necesario para la debida notificación, posterior no hubo apelación. De todo lo ocurrido el abogado Orlando solicita se declare inepta acumulación, la cual se puede interponer en cualquier grado y estado de la causa, incluso si el expediente está en la sala del tribunal supremo de justicia.
En este sentido sin pronunciamiento de la solicitud por inepta acumulación, después de muchos días dicta, que la sentencia de fondo se encuentra definitivamente firme, estableciendo que desde la notificación del abocamiento se da por enterado la parte demandada, hasta allí está bien, pero el ciudadano juez agraviante se contradice, diciendo que no están notificados ambos en auto previo donde establece que falta la sociedad de comercio CALZADOS LA MODA, C.A., y después dice que existe confusión de la persona natural y la persona jurídica, hasta allí seguimos bien, pero ciudadano Juez Constitucional cualquier tribunal puede reponer por contrario imperio, con el debido cuidado de no violentar el derecho de las partes.
Sin embargo el ciudadano juez agraviante no ordenó reponer la causa, sencillamente hace reposición fáctica, dejando sin efecto la boleta de notificación de abocamiento dirigida a la sociedad de comercio CALZADO LA MODA, C.A., anula la boleta de ese auto y no anula el auto, adicional a esto dicta auto donde establece que se encuentra firme la sentencia de fondo desde hace cuatro meses atrás, en ese momento se apeló, y niega la apelación, estableciendo que esta firme desde que se da por notificado el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ROJAS.
Por todo lo antes narrado, el ciudadano juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no consideró la posibilidad de revocar a través del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa y empezar a correr el lapso de apelación, a todo evento niega la apelación y establece que tal firmeza de la sentencia desde hace cuatro meses, violando flagrantemente el debido proceso, la expectativa plausible, y el debido proceso, los jueces tienen medios para reponer la causa, en esto ha sido constante el criterio de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las reposiciones, las cuales deben realizarse sin perjudicar a las partes, por esta razón acudimos al amparo, por declarar firme la sentencia de fondo posterior a cuatro meses, dejando sin efecto la boleta de abocamiento sin revocar el auto donde establecía que faltaba la notificación de la empresa, confiamos en la expectativa plausible, por eso acudimos al amparo ciudadano Juez.
Continúa su exposición la parte presuntamente agraviada, y expresa:
Con respecto a lo alegado por el juez agraviante, me imagino la parte actora seguirá este criterio, ciudadano juez hay sentencias sobre la expectativa, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley de Amparo ordena agotar los recursos ordinarios, no es menos cierto que se puede optar a la vía del amparo. Por consiguiente, del desorden procesal presentado se puede ordenar una experticia complementaria, supongamos que la propuesta de acuerdo se presentara que íbamos hacer en la causa. En todo caso de presentar el recurso nos podían decir existía el amparo, o por el contrario presentar el amparo y decir existe el recurso hecho.
Para finalizar, la parte presuntamente agraviada manifiesta:
Con respecto a la experticia, podemos apreciar que es insistente la solicitud de ejecución voluntaria sin una experticia complementaria del fallo, si bien la parte accionada que pierde el juicio, que va a cumplir a través de ejecución voluntaria si no hay experticia complementaria, esta experticia se puede impugnar, y reponer la causa, la experticia del fallo es para cumplir a cabalidad lo ordenado. De todo lo antes expuesto se puede apreciar que existe desorden procesal, lo cual nos llevó a interponer el presente la presente acción de amparo.
Consiguiente, se le concede la palabra al tercero interviniente, abogado RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, quien expone sus alegatos de la manera siguiente:
Ciudadano Juez tres partes voy a exponer, la primera situación el 04 de octubre del año 2023, estos señores en representación del señor ORLANDO ROJAS, presentaron este mismo amparo ante el juzgado del Dr. MOSTAFÁ, en el cual se pronuncia, de fondo sin admitirse ante el superior segundo, así las cosas no se había admitido en el Juzgado Superior Segundo y ya se presenta el amparo aquí en esta Alzada, que sucedía en ese momento, estando presentada dos causas iguales de un mismo hecho en diferentes juzgados, razón por la cual hay litispendencia. Estando una misma causa, en dos tribunales diferentes, y por el principio de la buena fe usted no estaba en conocimiento de esto, el deber de los abogados era presentar la verdad, y acá se omitió por los abogados, el Juez Superior Segundo declaró inadmisible y no decreta la medida cautelar, si yo soy el juez de la causa y se declaró un amparo inadmisible que hago el amparo del segundo o el amparo del Juzgado Superior Primero.
No lo dicen los abogados y esto es fraude procesal, mal pueden pensar los abogados representantes de la contraparte como litigante hago dos amparos y uso el que me convenga, cual me conviene. Ciudadano Juez le voy a entregar en copia la decisión del amparo del ciudadano Juez Mustafá, para ser agregado al presente proceso, copia esta de la página web del Tribunal Supremo de Justicia del Juzgado Superior Segundo, le solicito ciudadano juez se dirija al petitorio del amparo, para apreciar que el referido amparo solicita nulidad del auto de fecha 01 de agosto, segunda nulidad del auto de fecha 04 de agosto, tercero nulidad de fecha 18 de septiembre de 2023, de tal manera que es la misma solicitud, que dice el otro Juez Superior dice que existía recursos ordinarios, y el recurso de hecho, sin que conste en el amparo que haya consignado recurso ordinario, y solo consta que el accionante se mantuvo inerte, ante estos hechos los cuales ya fueron analizados y ese otro juez dijo que no era procedente el amparo.
Supongamos que proceda el amparo y se declare procedente que hace el juez de la causa, para ordenar ejecución, visto esto el juez de instancia no es nadie para cuestionar las decisiones de los Juzgados Superiores, cual es la única diferencia, el amparo del segundo es del señor ORLANDO ROJAS, este amparo lo presenta el señor ROJAS en nombre de la empresa, para impedir que exista el litisconsorcio, una de dos doctor la decisión de Mustafá no está firme, o la decisión está firme, ante un Juez Constitucional distinto con los mismos abogados y la misma solicitud, este amparo no tiene sentido por ya haber sido analizado, solicito se investigue por vía penal el fraude procesal aquí expresado.
Ahora bien, con respecto a los hechos, de los autos, el punto del amparo es que existían los recursos ordinarios y no los ejerció, pudo presentar recurso ordinario de apelación sobre los autos y no lo realizó, en este punto se regresó la actuación que intentaron los ciudadanos abogados contra el defensor de oficio ahora se regresa en las actuaciones que dejaron de ejercer, se están cocinando en su misma salsa, solicito se pronuncie sobre las costas de este amparo ciudadano Juez.
…Omissis…
En este orden, en derecho de réplica la parte presuntamente agraviada, arguye:
Solicito que el ciudadano fiscal realice una revisión total del expediente, en cuanto a lo solicitado por el Doctor ROVERSI, con respecto a la litispendencia, en el amparo del Juez Superior Segundo, no se presentó citación, además de ello no lo presentó la misma persona, mal puede pensar que hay litispendencia. De seguidas sobre lo aquí solicitado, no es posible que el juez agraviante deje sin efecto boleta de notificación sin reponer la causa, a sabiendas que, si se va por reposición lo puede hacer por contrario imperio, puede ser que no conocía la sentencia que posteriormente cita, no importa que la parte accionante intentara la notificación, visto a quien dañaba la falta de notificación era al demandado, el juez agraviante ratifica que falta la notificación de la empresa, y cuatro meses después afirma que después de todo este tiempo estaba definitivamente firme desde la primera notificación meses atrás, insisto de la litispendencia el amparo del segundo no hubo debate y son dos personas distinta.
Seguidamente en derecho a réplica, el abogado RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, en representación de terceros interesados, alega:
El auto por el cual un Tribunal Superior declara inadmisible el amparo analiza el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la ley de amparo, no es cualquier auto se mete al fondo, en otras palabras coloquiales y con respeto ciudadano juez, pero me parece una mamadera de gallo interponer amparo en dos personas diferentes ante hecho que ya fueron analizados, el auto de fecha 01 de agosto, 04 de agosto y el auto de 18 de septiembre, no apelaron, considera el ciudadano Juez Superior Segundo que debe llegar ante alzada para una apelación, por lo cual hay recursos de los cuales no ejercieron y no apeló, y si considera que el recurso de apelación o el recurso de hecho no le responde favorablemente, fundamente sus consideraciones en el mismo escrito de amparo, lo cual el señor ORLANDO ROJAS tampoco lo realizó.
En esta línea argumentativa, continúan los terceros interesados, y toma la palabra la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, en los siguientes términos:
Una acotación el Doctor CARLOS RAMOS, insiste en decir que no hay pronunciamiento sobre la inepta acumulación, y si hay repuesta el ciudadano Juez de la causa responde en el auto de fecha 01 de agosto, entonces ya hemos pasado un año en notificación, en este sentido la sociedad de comercio presenta amparo ante esta Alzada y no se da por notificado.
En este acto el Juez manifiesta que se procede a dar un lapso de veinte minutos para dictar el dispositivo del presente fallo.
Se da continuidad con la presente audiencia oral sobre amparo constitucional presentado ante esta Alzada, quien aquí decide, considera prudente dar respuesta a lo solicitado por los terceros intervinientes, en los siguientes términos: de la solicitud del pago en costas por resultar los accionantes perdidosos de acuerdo por la representación de la Sociedad de Comercio ROVERIM, C.A., a su decir por actuar con temeridad, este juzgador constitucional, niega su pedimento de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que no se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que los accionantes de autos hayan actuado con temeridad. Así se establece.
…Omissis…
Finalmente se deja expresa constancia que esta Alzada publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Es todo, se leyó y conformen firman.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló lo siguiente:
Oída la exposición, el ciudadano ORLANDO ROJAS, había quedado notificado de la presente demanda que cursa ante el tribunal cuarto, se observa que el ciudadano ORLANDO es el administrador de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., se aprecia es la misma persona, está debidamente notificada de la causa, y al estar notificado debió haber ejercido el recurso de apelación, no obstante la parte agraviada omite el recurso de apelación y presenta inepta acumulación, y no ejecutaron lo solicitado por el Juez Superior en anterior amparo constitucional, no lo hicieron, debido a esto lo presentan fuera del lapso correspondiente, esta representación manifiesta que no se violenta la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, por tal motivo este Juzgado Superior debe declarar La presente acción de amparo inadmisible.
V
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consignó como medio probatorio:
Copia simple de las últimas actuaciones del expediente signado con el Nro. 26.883 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A en contra de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., en la persona de su administrador gerente, el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, siendo valorado por notoriedad judicial, sobre este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.
Pretende el accionante en amparo se declare la nulidad de los autos de fecha 01 y 04 de agosto de 2023, así como el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales el tribunal señalado como presunto agraviante se pronunció en torno a lo siguiente:
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, la abogada TANIA ROSALES consignó escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó abocamiento y notificación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca el conocimiento de la causa librando notificación dirigida al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, (persona natural), y boleta de notificación dirigida a la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A. (persona jurídica), tal como lo solicita la parte demandante, realizando el abocamiento en los siguientes términos;
…se ordena la reanudación del proceso pasado que sea el término (sic) de diez (10) días despacho ordenados por el artículo 14 del Código Adjetivo vigente. A partir de entonces comenzarán a transcurrir, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido los lapsos anteriores se continuará la causa en el estado en la cual se encontraba …
En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023, la abogada TANIA ROSALES, consignó diligencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A., parte demandante, a través del cual solicitó se deje sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2023, donde el Tribunal acordó la REANUDACIÓN de la causa conjuntamente con abocamiento, en virtud de los lapsos establecidos por el ciudadano juez, según los alegatos, la parte demandante considera que la presente causa no se encontró paralizada.
En fecha dieciocho (18) abril de marzo del 2023, el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, consignó diligencia, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para darse por notificado del abocamiento, en nombre y representación del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS.
En fecha seis (06) de junio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023, por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil ROVERIM, C.A.; parte demandante, niega la solicitud de dejar sin efecto el auto de abocamiento, a razón que reposa en el expediente notificación de la representación judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS dejando por sentado que solo falta la notificación de la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA, C, A., por tal razón ordena a la parte proveer lo concerniente a realizar impulso procesal correspondiente a practicar la notificación.
En fecha veinte (20) de julio del 2023, el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA consignó escrito, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, mediante el cual solicitó se dicte inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha primero (1°) de agosto del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del 2023, por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, aunado que la presente causa se encuentra definitivamente firme, niega los alegatos realizados en el escrito consignado por la parte demandada, referente a declarar inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual verifican que el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, actuando con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA, C.A.; se dio por notificado mediante diligencia consignada por su apoderado judicial; ahora bien pudiendo los mismos tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el expediente y a su vez logrando ejercer sus defensas sin limitaciones algunas, el mencionado Juzgado consideró dejar sin efecto la notificación ordenada a la Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., a través del auto dictado en fecha síes (06) de junio del 2023, quedando así a salvo el resto del contenido del referido auto, con fundamento al criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 145, expediente Nro. 17-777, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, a través del cual se establece inoficioso citar a la persona jurídica y su representante como persona natural, siendo que se confunde en una misma persona.
En fecha siete (07) de agosto del 2023, consignó diligencia el abogado CARLOS LUIS RAMON, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del 2023, asimismo apela a todo evento de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del 2021.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual realizó la aclaratoria de los días transcurridos en la demanda por cumplimiento de contrato, desde que fue recibida en el Tribunal Cuarto, hasta ser declarada definitivamente firme la sentencia, con referencia a la apelación ejercida en fecha siete (07) de agosto del 2023, por el abogado CARLOS LUÍS RAMON, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2021, la se declaró extemporánea por tardía.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2023, la abogada TANIA ROSALES, consignó escrito, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicitó ejecución voluntaria de la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del 2021, la cual quedó definitivamente firme.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de diez (10) de despacho para que la parte demandada acreditada en autos, Sociedad Mercantil CALZADOS LA MODA, C.A.; en la persona de su administrador gerente, ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del 2021, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este entendido, de las actuaciones realizadas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte presuntamente agraviada argumenta encontrarse en indefensión, por falta de notificación, motivado a dejar sin efecto boleta correspondiente al abocamiento de la causa, a este tenor en lo referido a los casos de abocamiento por conocer la causa un nuevo juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-625, Exp. Nro. 11-716, de fecha dos (02) de octubre de 2012, caso de Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A., con ponencia de la magistrada; Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo que a continuación se transcribe:
…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo... Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil... (Subrayado y resaltado ad quem).

En este orden, de la sentencia citada y conforme a la revisión de las copias agregadas al escrito de amparo consignado por la parte presuntamente agraviada, se observa que de acuerdo a la distribución del expediente a consecuencia de presentar inhibición el juez de la causa, correspondió conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, y este se aboca al conocimiento del proceso, librando boleta de notificación a la Sociedad de Comercio Calzados La Moda, C.A., y al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, quien representa a la Sociedad antes mencionada en calidad de Administrador Gerente. Así se observa.
En este contexto, entiende este sentenciador, que las boletas libradas por abocamiento se deben primeramente al cambio por nuevo Juez, como bien se indica en el párrafo anterior, adicional a la falta de actuación de las partes en la causa principal -Demanda por Cumplimento de Contrato- la cual se aprecia del auto de fecha seis (06) de junio de 2023, donde el ciudadano Juez de Primera Instancia dejó establecido lo siguiente; “…desde el 24 de noviembre de 2022, hasta el 14 de marzo de 2023, es decir no hubo impulso procesal de ninguna de las partes en todo este tiempo…”, sobre este particular al principio de estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso; en sentencia Nro. 431, expediente 00-0272, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A., con ponencia del Magistrado; Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto al proceso civil:
…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal… (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se aprecia que vista la falta de impulso procesal por las partes intervinientes en el proceso judicial, la causa se considera paralizada, por no encontrarse en estadía a derecho los intervinientes (Demandante-Demandado), tal y como quedó establecido por el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar el auto de abocamiento y ordenar la reanudación de la causa una vez pasado el término de diez (10) días de despacho de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem. Así se observa.
En esta misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 630, Expediente 2021-000112, de fecha once (11) de noviembre de 2022, caso; Michele Di Sorbo contra Comunidad de Propietarios del Edificio Vista Mar, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en lo aludido al abocamiento, estableció lo siguiente;

…Así las cosas, el conocimiento de la causa debió recaer en la persona de un juez imparcial para su conocimiento, y los actos procesales subsiguientes, de acuerdo a lo sucedido en el proceso debían ser; en primer lugar, el abocamiento del nuevo juez; seguidamente, la notificación de las partes a fin que pudieran ejercer el derecho de recusación y por último, la reanudación del juicio…
Atendiendo a las delaciones del formalizante, el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa ocurre por actos emanados del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que dará lugar a la reposición y renovación del acto.
….
Con base en el artículo 257 del Texto Fundamental, el proceso es definido como un instrumento fundamental para la búsqueda de la justicia, revestido de garantías constitucionales reconocidas para hacer valer derechos en forma efectiva por su justiciabilidad, en condiciones de igualdad; por ello, el reforzamiento que ha recibido el quebrantamiento de violación al derecho de defensa dentro de las delaciones de forma, para subsanar eventuales lesiones suscitadas en el devenir del proceso y que tiene como finalidad colocar a las partes en igualdad de condiciones en el marco del principio de legalidad adjetivo.
De modo que, el proceso, tiene un carácter instrumental, -como lo expresaba en maestro Francesco Carnelutti en sus Instituciones de Derecho Procesal-, la voz “proceso” indica un método para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad del resultado, es decir, una regulación del conflicto de intereses que consiga realmente la paz y, por tanto, sea cierta y justa y: la justicia debe ser su cualidad interior o sustancial; la certeza, su cualidad exterior o formal.
…..
Corolario de lo anterior, conviene resaltar el principio procesal según el cual el Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo hasta su culminación. Teniendo a la vista las actas debió percatarse de las circunstancias particulares del caso, impulsar la práctica de las correspondientes notificaciones haciendo valer su deber … en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Énfasis añadido).
Con base a las premisas jurisprudenciales, el juez de la causa como director del proceso debe velar por la prosecución de la causa, con imparcialidad e idoneidad, en el caso particular con el abocamiento del nuevo juez, la notificación de las partes a fin que puedan ejercer el derecho de recusación de seguidas la reanudación del juicio. Evidenciando esta Alzada que la causa fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2023, solicitud de abocamiento realizado por la abogada TANIA ROSALES, representación judicial de la parte demandante en la causa principal en fecha catorce (14) de marzo de 2023, seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, fue dictado por el Juez de Primera Instancia el auto de abocamiento, librando notificación a la Sociedad de Comercio Calzados la Moda, C.A., y al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, Administrador Gerente de la Sociedad mencionada.
Ahora bien, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada, en cuanto al petitorio de amparo constitucional para la nulidad de las actuaciones del tribunal presuntamente agraviante, resalta esta Alzada lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 751, expediente 12-431, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A., Magistrada Ponente; Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
En vista de lo anterior no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumben al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal”. (Resaltado de esta Alzada).

En esta perspectiva, el caso in commento, versa sobre amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, por dejar sin efecto una de las boletas de abocamiento y consecuentemente haber declarado firme la sentencia dictada, en la causa principal -demanda por Cumplimiento de Contrato- incoado por los ciudadanos AIXA ROVERSI de MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROVERIM, C.A en contra la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., en la persona del Administrador Gerente, ORLANDO RAFAEL ROJAS, la cual fue sentenciada de fondo en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enviada a distribución por inhibición del Juez de la causa, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción, librada boleta de notificación de abocamiento en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, dándose por notificado del abocamiento el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, mediante diligencia en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, y finalmente presentado ante esta Alzada amparo contra las actuaciones del tribunal presuntamente agraviado por falta de notificación de la empresa CALZADOS LA MODA, C.A.
De las actuaciones analizadas, se evidencia que el ciudadano Juez del Tribunal presuntamente agraviante, practicó la notificación del abocamiento en la representación judicial abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, Así se observa.
Así pues, del escrito de amparo se evidencia la argumentación de la parte presuntamente agraviada en los siguientes aspectos;
…QUE LE CAUSA UNA LESION (sic) GRAVE Y DE DIFICIL REPARACIÓN A MI REPRESENTADA, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE INFRINGE NORMAS DE ORDEN PUBLICO (sic) Y LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A MI REPRESENTADA COMO SON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, ASÍ TAMBIÉN LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO …Omissis… la causa se encontraba a la espera de la parte accionante hiciera las diligencias tendientes a obtener la notificación de la sociedad de comercio Calzados La Moda, C.A… (Mayúsculas del texto original).
De los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., arguye que los autos dictados en fecha primero (1°) y cuatro (04) de junio así como el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre, todos de este año en curso 2023, emitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial lesionan el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva por dejar sin efecto la boleta de notificación del abocamiento, consecuentemente de declarar firme la sentencia. En este punto resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sentencia Nro. Expediente Nro. 02-0177, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, parte accionante; MÓDULOS HABITACIONALES C.A., con Ponencia del Magistrado; José M. Delgado Ocando, en un caso análogo;
…El juzgado a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, por considerar, que aunque la jueza presuntamente agraviante no ordenó la notificación de su abocamiento al conocimiento de la causa, ello no infringió ningún derecho ni garantía constitucional de la accionante, pues el apoderado judicial de ésta, no alegó que la Jueza Provisoria estuviere comprendida en alguna de las causales de recusación de las contempladas en el artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, no resultaba procedente revocar la sentencia impugnada.

Considera esta Sala ajustado a derecho, el pronunciamiento del a quo.
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
“Ahora bien, siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho procesal a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que él señala como lesivo de su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Segundo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Elizabeth Salas Duarte, sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación.
Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por la Jueza Elizabeth Salas, luego de encargarse del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y abocarse al conocimiento de la causa, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado por el referido Juzgado Superior. Así se decide” (Ver sentencia de la Sala del 8 de julio 2002. Exp. 01-1364).
… por lo tanto la referida falta de notificación del abocamiento de la juez presunta agraviante no vulneró ningún derecho o garantía constitucional de la quejosa y así se declara.
De lo anterior se desprende que la presente acción de amparo resultaba improcedente y si se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional debe confirmar la sentencia consultada y así se declara. (Destacado propio).

De la sentencia antes transcrita, se desprende que la falta de notificación de abocamiento de un nuevo juez a la causa, no constituye violación flagrante a los derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, por cuanto transcurre de forma íntegra los lapsos para las partes ejercer recurso alguno, que considere apropiado de la participación en el proceso, de este modo de no practicar notificación de abocamiento no constituye falta grave a razón de ejercer amparo constitucional ya que se dejó determinado que para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Aunado a todo lo antes expuesto, corre inserto a las copias consignadas conjunto con el escrito de amparo, diligencia del abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, consignada en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para darse por notificado del abocamiento, dicha diligencia no especifica la representación que ejerce sobre la causa, así como tampoco fue consignado conjunto con los anexos copia de poder de representación, a fin de esta Alzada dar por cierto la falta de conocimiento de abocamiento, lo cual no constituye objeto de amparo constitucional, en este sentido mal puede dar por cierto esta Alzada que existió falta de notificación en la causa a razón del nuevo juez.
En esta misma línea argumentativa, reposa en copia simple entre los anexos del escrito de amparo constitucional, escrito consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha veinte (20) de julio de 2013, a través del cual realizan solicitud de inadmisibilidad de demanda por inepta acumulación, en la causa principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, realizada por parte del abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, donde se lee y especifica actuar en nombre del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, quien a su vez es la persona garante y representante de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., así como también consigna en fecha siete (07) de agosto de 2023 escrito de apelación.
Sobre este particular de la representación que se da por notificado del abocamiento, y de las actuaciones del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, ante esta Alzada, resulta de suma relevancia traer a colación el criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 145, expediente Nro. 17-777, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, caso; Margarita Idelsa Neyra Balta y otros, magistrado ponente; Yvan Darío Bastardo Flores, dictada en los siguientes términos:
…Asimismo, se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacon, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”.
De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa…
Ahora bien, visto los escritos que fueron consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (solicitud de inadmisibilidad de demanda y escrito de apelación), a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. 963, expediente Nro. 00-2795 de fecha cinco (05) de junio de 2001 caso: José Ángel Guía y otros, Magistrado Ponente; José M. Delgado Ocando, que en materia de amparo corresponde evaluar lo siguiente:
…La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(..omisis...)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
A este tenor, la misma Sala Constitucional de nuestra máxima representación judicial en sentencia Nro. 0053 de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
…Omissis… la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.

Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En este sentido, a la luz de la sentencia arriba citada, debe realizar este Órgano Jurisdiccional las consideraciones pertinentes, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes. Al respecto, los autos objeto del presente amparo, fueron dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tanto aplicando la jurisprudencia al caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil, la cual se evidencia que fueron ejercidos de forma desinteresada a destiempo, dejando transcurrir los lapsos, a sabiendas que la demanda como bien lo alegan en escrito de amparo, ya existía una reposición de causa al estado de apelación de sentencia definitiva, declarada a través de amparo constitucional parcialmente con lugar. De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso de apelación donde cualquier alegato, como los presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en la solicitud de inepta acumulación, respecto a la mencionada demanda por cumplimiento de contrato, pudo haberlos esgrimidos el accionante mediante el mecanismo de apelación, dentro de los cinco (05) días que transcurrieron desde el diez (10) de mayo de 2023 al diecisiete (17) de mayo de 2023, o en caso de negatoria como ocurrió en el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, contaba con el recurso de hecho, el cual dejó transcurrir flagrantemente, tal como se aprecia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, LA PARTE PODRÁ RECURRIR DE HECHO, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado propio).
Conforme a todo lo anterior expuesto, esta Alzada para finalizar el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que la parte accionante no alegó, ni logró hacer un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó los autos que denuncia como violatorios de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia. Por otra parte, observa esta Alzada que tampoco puede desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar las actuaciones, por el contrario el presente amparo se sumerge en dilaciones inapropiadas a fin de dilatar el curso de la causa principal por cumplimiento de contrato por parte de la representación administrativa de CALZADOS LA MODA, C.A., que logra distraer la atención de este juzgador en el ejercicio del cumulo de causas. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, de la condena en costas solicitada por los terceros interesados, Sociedad de Comercio ROVERIM, C.A., resulta oportuno citar el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos;
Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (Destacado a quem).
De acuerdo con este artículo citado, se aprecia que es intensión del legislador la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos (amparo constitucional). En esta línea, es la intención del cuerpo legislativo, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Por tal motivo, es necesario advertir que tal condena en costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez constitucional cuando sentenciara la causa. Por lo que no basta con el vencimiento total, sino que su imposición requiere, además, que se trate de una acción temeraria, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles.
Sobre el análisis aquí planteado, esta Alzada no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.838.754, Administrador Gerente de la Sociedad de Comercio CALZADOS LA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 38, tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-30480600-0, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.302.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 78.128, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
4. CUARTO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm/Olex.
Expediente Nro. 13.870.-