REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.891
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.008.685.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 203.765.
PARTE DEMANDADA: RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.064.683.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.714.
MOTIVO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio uno (01), vto: Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, suscrita por la abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, intentado por el ciudadano LUIS FELIPE GUTIÉRREZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.008.685, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765 contra el ciudadano RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.064.683, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.891 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En el día de hoy Veinticuatro (sic) (24) de Octubre (sic) del 2023, la Abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.926.201, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN (sic) Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expone:
En fecha 20/10/2023, se recibió oficio N°219-23 proveniente del Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta circunscripción Judicial, donde remitió la distribución Nº048 contentivo de la pretensión por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, intentada por el Ciudadano (sic) LUIS FELIPE GUTIERREZ (sic) CORONEL, venezolano mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°V-7.008.685, asistido por la abogada en ejercicio: YOLANDA CACERES (sic) MATILLA (sic), inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 203.765, contra el Ciudadano (sic): RICARDO EMILIO RODRIGUEZ (sic) CORONEL, venezolano, mayor de edad, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°V-7.064.683, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°88.714, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la presente causa previa distribución de Ley.
En fecha Veintitrés (sic) (23) de Octubre (sic) del 2023, se le da entrada bajo el Número 1784/23, (Numeración interna de este Tribunal).
Ahora bien, en revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observó que la Abogada: MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N°V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado N°88.714, es la abogada asistente de la parte demandada Ciudadano (sic) RICARDO EMILIO RODRIGUEZ (sic) CORONEL antes identificado.
En tal sentido, observa esta juzgadora que me encuentro imposibilitada para conocer el presente asunto de acuerdo al acta N°12 de fecha 08/08/2022 que reposa en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones en este Tribunal, donde se dejo (sic) constancia de la Inhibición (sic) en todas las Causas (sic) en la cual sea parte la Ciudadana (sic) Abogada: MIRIAM MAURERA DAVID, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°88.714, conforme a lo dispuesto en las causales no genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140 fecha 07/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En el caso que nos ocupa, es por lo que ante tal situación considero afectada mi objetividad e imparcialidad para conocer de la misma y no podré actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de decidir, y en virtud de la existencia del acta ut supra mencionada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera un deber separarme voluntariamente de la misma, lo más procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION (sic), como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa N° 1784/23 y de todos aquellos asuntos donde sea parte la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N°V-12.075.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considero que es necesario traer a colación lo plasmado en sentencia N°144/2000 de fecha 24/03/2000 lo siguiente: "En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor del libro (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) Ser imparcial, lo cual se refiere una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad el juez. La parcialidad objetiva de éste (sic) no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si lo motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal”. (sic). (Subrayado y Negrilla del texto original).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, doctrinariamente, se ha establecido que la inhibición está estrechamente vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador para conocer de un caso, según los autores Pérez, E y Fernández, F (1999), en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 149 y 288, se entiende por la idoneidad subjetiva del juzgador y la inhibición lo siguiente:
(…) La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango.
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
En este orden, la imparcialidad, se concibe como la:
Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o procesar con rectitud. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (s.f), recuperado el catorce (14) de julio de 2023, en https://dle.rae.es/imparcialidad.
Por consiguiente, al comprender que la imparcialidad está vinculada a la idoneidad subjetiva del juzgador, como piedra angular de la ética y moral del juez; el cual, al ser investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe ser un probo representante de la dignidad, se sobreentiende que la ausencia de designio anticipado en ventaja o desventaja de alguien o de un caso en cuestión, deberá ser su norte, a objeto que decida con rectitud sobre cualquier asunto bajo su conocimiento. De allí, que el legislador haya creado las figuras jurídicas de la recusación e inhibición, en contraposición al hecho contrario de la imparcialidad del juez, pues las mismas cumplen con el propósito de ser mecanismos útiles que resguardan el debido proceso como principio esencial de la función jurisdiccional en un país que se propugna como un Estado de Derecho.
En corolario a lo antes analizado, el ilustre procesalista Borjas, A. (1973) en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editorial. Biblioamericana, pág. 263, ratifica la importancia de la imparcialidad como una de las cualidades esenciales de la idoneidad subjetiva del juez, para garantizar una adecuada administración de justicia, al expresar que:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto. (…).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
Por tanto, en atención a la doctrina y criterio de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Por ello, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia la inhibición propuesta, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometidos a su consideración.
Ahora bien, en concordancia a lo antes planteado, se evidencia a través de la revisión del Acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 que corre inserta en el presente expedite que, la juez inhibida alega, su imposibilidad de conocer de la presente causa en razón al contenido del acta Nº 12 de fecha ocho (08) de agosto de 2022, que reposa en el Libro de Inhibiciones y Recusaciones del Tribunal bajo su cargo, del cual se desprende que en base a lo dispuesto en las causales no genéricas contenidas en la sentencia Nº 2140 fecha siete (07) de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibía de todas las causas en las cuales fuese parte la abogada MIRIAM DEL CARMEN MAURERA DAVID, inscrita en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el número 88.714, la cual en el presente juicio actúa en el carácter de asistente judicial del ciudadano RICARDO EMILIO RODRÍGUEZ, parte demandada supra identificada. Arguyendo en este sentido, que se inhibía de la presente causa bajo el fundamento del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, a fin de dilucidar la procedencia de la presente incidencia, es pertinente señalar que, ciertamente el Legislador ha sido claro al establecer en la norma adjetiva civil, que, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin esperar a que se le recuse, vale decir, debe formular su inhibición en el asunto; sin embargo también explica que dicha declaración debe exponerse en un acta en el cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de la inhibición, debiéndose en este sentido señalar la parte contra quien obre dicho impedimento, en concordancia con lo estipulado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que solo procederá el planteamiento de la inhibición si la misma fuese hecha en forma legal y por supuesto fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
Así pues, dicho lo anterior, se comprueba que la juez que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa, se limita a fundamentar tal acción en el contenido de un acta de inhibición formulada en el año 2022, sin observarse en el acta objeto de estudio la causal legal del cual se basa para declarar su inhibición, requisito fundamental para declarar su procedencia, pues pese a que señala que se fundamentó en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la norma adjetiva civil tipificó las causales de inhibición en el artículo 82 eiusdem, las cuales ninguna fue alegada, así como tampoco se observó la invocación del criterio expuesto por el Máximo Tribunal respecto a las causales no taxativas de inhibición; por lo tanto resulta imposible a este sentenciador estudiar la procedencia de la presente incidencia, toda vez que no se planteó el basamento legal de la misma, aunado al hecho que no se lograron verificar los motivos de la inhibición planteada en fecha de agosto de 2022 ni mucho menos si la misma fue declarada con lugar o sin lugar.
Razón por el cual, en relación con lo antes señalado y en concordancia con lo dispuesto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, resulta forzoso a esta alzada, declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT, actuando en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.891
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