REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.890
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.374, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1966, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 45-A, modificando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 8, Tomo 75-A.
RECURRIDO: Auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1966, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 45-A, modificando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 8, Tomo 75-A., contra el auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil TEKNIK TRADING, INC., constituida bajo las leyes del Estado de Florida, en Estados Unidos de Norte América, debidamente registrada en fecha seis (06) de diciembre de 1991, bajo el Nro. S98704, representada por los abogados en ejercicio ELIECER DUQUE, AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.429 y 20.316, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; esta Alzada procede dar entrada al Recurso de Hecho en fecha siete (07) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.890 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., ut supra identificados, se observa lo siguiente:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha trece (13) de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
…Vista la diligencia suscrita por el abogado Eliezer Duque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307 429, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2023, en contra (sic) de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en facha 2 de septiembre de 1966, anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A modificando su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 17 de septiembre 2010 quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N° 8. Tomo 75-A parte demandada.
En consecuencia, encontrándose vencido el lapso conferido en el auto de fecha 23 de marzo de 2023, de ocho (08) días de despacho otorgados a la Sociedad Mercantil MANN HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A supra identificada, para que efectuara el cumplimiento voluntario, sin que conste en autos la realización del mismo, procédase a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2023, según lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica "Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencias, procederá a su ejecución forzada”. se (sic) ordena a la parte totalmente vencida al cumplimiento de lo siguiente:
1. A pagar la cantidad de tres millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares americanos con noventa centavos (USD 3. 992. 405, 90) por concepto de deuda principal, con su respectiva indexación monetaria, tal como fue acordado en la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2023.
2. A pagar la cantidad de un millón setecientos ochenta y cinco mil quinientos tres dólares americanos con treinta y seis centavos (USD 1. 785. 503,36), роr соncepto de intereses moratorios.
A los fines de la ejecución forzosa decretada, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena (sic) expedir copia fotostática certificada, de (sic) la sentencia anteriormente descrita, del informe de experticia complementaria que corre inserta (sic) de los folios 54 al 65, de la segunda pieza principal, y del presente auto a los fines de una mejor ilustración del Tribunal comisionado Líbrese mandamiento de ejecución y oficio… (Mayúsculas del texto).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2023, en los siguientes términos:
… omissis...
Ciudadano Juez Superior, el presente recurso de hecho fue interpuesto en tiempo hábil, puesto que, el auto que negó oír la apelación fue dictado por el a quo en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, por tanto, es patente que no ha fenecido en lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es importante indicar a esta Superioridad que el expediente de origen signado con la nomenclatura 26.477 no estuvo disponible en el archivo para su revisión desde antes inclusive de la fecha de expedición del auto in comento y no fue sino hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2023 que mi representada pudo acceder a las actas procesales, por tanto MANN+HUMMEL (sic), no tuvo conocimiento previo de la actuación impugnada, sin embargo, estando dentro del lapso procesal correspondiente ha sido propuesto el presente recurso de hecho a los fines de resguardar los derechos e intereses de mi representada.
En la causa originaria continuó el curso del proceso sin que se haya practicado la notificación de mi representada, siendo que se dictó la irrita sentencia definitiva en fecha 06 de marzo de 2023 a través la cual se declaró con lugar la demanda y se estableció una negada e inexistente confesión ficta de MANN+HUMMEL (sic), sin haber puesto nunca en conocimiento a mi representada de la continuidad juicio. En la actualidad, el carácter de firmeza de la decisión ejecutoria fue adquirido en forma ilegal como consecuencia de la violación de las garantías fundamentales de mi representada.
Ello así, en fecha 15 de junio de 2023, MANN+HUMMEL (sic), se hizo parte del juicio, al consignar instrumento poder que acredita la legitimación de sus actuales representantes, en esa misma fecha, tuvo conocimiento de los írritos actos procesales acaecidos en la sustanciación del juicio de origen que tuvo lugar a sus espaldas, dado que, mi representada nunca fue válidamente notificada para la reanudación del proceso, coartando su derecho de contestar el fondo de la demanda y promover, evacuar o controlar las pruebas del juicio, así como de apelar de la decisión definitiva dictada en el expediente de origen.
En esa misma fecha, a saber, el 15 de junio de 2023, mi representada consignó escrito en el juicio principal solicitando "la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado y grado que en el que se encontraba antes de la defectuosa e inválida notificación del abocamiento que fue practicada por medios electrónicos, por haberse quebrantado las formalidades del debido proceso” así como la reapertura de los lapsos procesales.
Esta solicitud de reposición fue contradicha por los abogados de TEKNIK TRADING, LLC, en su condición de parte actora, en fechas 19 de junio y 13 de julio del 2023 respectivamente, mientras que MANN+HUMMEL la ratificó mediante escritos y diligencias consignados en las siguientes oportunidades 22 de junio, 30 de junio y 10 de julio del año 2023, respectivamente.
Finalmente, el a quo emitió pronunciamiento negando la reposición de la causa en fecha 13 de octubre de 2023; y en esa misma fecha, dictó auto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva (que fue dictada a espaldas de MANN+HUMMEL) ordenando a mi representada pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (USD 3.992.495,90) más UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CPENTAVOS (sic), (USD 1.785.503,37), librando al efecto la comisión correspondiente que fue distribuida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 1.351 y, cuya materialización es inminente.
Contra el auto de ejecución forzosa dictado por el a quo, mi representada interpuso tempestivamente el recurso de apelación en fecha veinte (20) de octubre de 2023, siendo que, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia negó oír la apelación indicando erradamente que se trataba de un auto de mero trámite.
…omissis…
Ello así, MANN+HUMMEL se encuentra legitimada para presentar el presente recurso de hecho contra el auto impugnado, motivo por el cual, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Procedimiento Civil, respetuosamente solicito a esta Superioridad que ordene al Tribunal de Primera Instancia que oiga en un solo efecto la apelación interpuesta por mi representada, para resguardar así su derecho y garantías constitucionales a la acción, debido proceso y tutela judicial efectiva.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal Superior en nombre de MANN+HUMMEL:
1. Valore conforme a derecho cada uno de los argumentos expuestos en el presente escrito.
2. Revoque el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 26.477 mediante el cual negó oír la apelación ejercida por mi representada.
3. Ordene que se admita y se oiga en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha trece (13) de octubre de 2023 a través del cual se decretó la ejecución forzosa en la causa de origen. (Destacado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
…Omissis…
Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado… (Negrillas de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a hacer un recorrido de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) copia certificada del auto del cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación dictado en fecha trece (13) de octubre de 2023.
Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), diligencia suscrita por el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha trece (13) de junio de 2023.
Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2023, auto mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto del cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal ordena la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de marzo de 2023, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil TEKNIK TRADING, INC., constituida bajo las leyes del Estado de Florida, en Estados Unidos de Norte América, debidamente registrada en fecha seis (06) de diciembre de 1991, bajo el Nro. S98704, representada por los abogados en ejercicio ELIECER DUQUE y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.429 y 20.316, siendo necesario en este sentido señalar que el referido auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, en consecuencia, se hace prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte… (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, el auto mediante el cual el Tribunal a quo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva no es susceptible bajo ningún aspecto al recurso de apelación por cuanto, es imperioso tener en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento de la acción, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, la ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en cuanto a los autos de mero trámite, al dejar establecido que no pueden considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un simple auto de mero trámite o mera sustanciación, que ordena el proceso, dictado en etapa de ejecución de sentencia, que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. Por el contrario, ordenó proseguir la ejecución forzosa.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que la providencia judicial dictada en fase de sentencia, acordando la ejecución forzosa es un auto de mera sustanciación o mero trámite no susceptible de apelación, por todo lo anterior, es inexorablemente concluir, que el Tribunal a quo al negar oír la el recurso de apelación contra el auto ordenatorio de fecha trece (13) de octubre de 2023, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, atendió el mandato de ley de respetar la cosa juzgada y ordenar su ejecución, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por el abogado RICHARD GABRIEL RUIZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.016.541, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1966, anotada bajo el Nro. 52, Tomo 45-A, modificando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 8, Tomo 75-A, contra el auto de fecha auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha seis (06) de marzo de 2023, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil TEKNIK TRADING, INC., contra la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA, C.A.
3. TERCERO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc. -
Expediente Nro. 13.890
|