REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.882
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.410.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.279 y 121.529.
PARTE DEMANDADA: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, JENNY NOEMÍ DÍAZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049 y V-14.079.892 y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS CHAMBERRY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 62-A, representada por el ciudadano TULIO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.767.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.777.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, riela al folio dieciséis (16), Escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.949.049, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.777 plantea RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA , incoado por ante el Tribunal a quo, por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.279 y 121.529, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.410 contra los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, JENNY NOEMÍ DÍAZ REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049 y V-14.079.892 y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS CHAMBERRY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 62-A, representada por el ciudadano TULIO JOSÉ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.767; la referida incidencia, le correspondió conocer previa distribución de ley al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada en fecha diez (10) de octubre de 2023, bajo el Nro. 16.160; sin embargo debido a la inhibición planteada en fecha trece (13) de octubre de 2023 por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.882 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. Razón por la cual, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el supra mencionado abogado y por consiguiente se procedió a estudiar la procedencia de la presente incidencia. Motivo por el cual, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las pruebas a que hace mención el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de recusación de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, suscrita por el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, ut supra identificado, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.777, es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 25 de septiembre de 2023, acude por ante este Tribunal el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad 7.053.291, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR LEON (sic) BERMUDEZ (sic) venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad 7.053.291, inscrito en INPREABOGADO bajo el N№ 95.777, a exponer lo siguiente: Con vista a la decisión de fecha 8 de agosto de 2023, donde Ud., ciudadano Juez procedió a dictar medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto de acción reivindicatoria, procedo recusarlo conforme al artículo 82 ordinal 15° del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que al acordar Ud., la medida se excedió al declarar a priori en su decreto lo siguiente: "... evidenciándose así que la cosa esta siendo usufructuado por dos (2) personas jurídicas realizando actividades comerciales, generadoras de activos, sin titulo (sic) que acredite la posesión legitima (sic) del inmueble...", continuó diciendo de manera apresurada"…Restringiéndole al demandante, legítimo propietario... dos (2) de sus tres (3) derechos como propietario legitimo (sic), el uso y goce...".
Con la sola revisión de la demanda incoada y con los elementos probatorios traídos por los accionantes Ud., determino que no poseo título que acredite mi posesión legitima (sic), además sostuvo que yo le estoy restringiendo al legítimo propietario el uso y goce, sin que para el momento haya habido siquiera la oportunidad para contestar la demanda, creando un factor sorpresa de manos de quien debe emanar JUSTICIA. Esta cuestionable actitud ciudadano juez lo hace estar incurso en una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de lo que debió ser una sentencia donde era el momento para hacer las determinaciones que corresponda, conclusiones esta que deben sustentarse con los expuesto y probado por ambas partes, no de esta manera, lo cual hace evidente su IMPARCILIDAD.
En relación a la causal de PREJUZGAMIENTO ha juzgado el Tribunal Supremo de Justicia señalando:
“...para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15° del articulo (sic) 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgamiento no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..." (SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE 03-0110, SENTENCIA Nº 00020, MAGISTRADO PONENTE IVAN (sic) RINCON (sic) URDANETA).
Con meridiana claridad puede observar ciudadano Juez que Ud., ha incurrido en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo le RESCUSO (sic) par (sic) que se aparte de conocer la presente causa conforme al artículo 90 ejusdem, se plantea la recusación antes de la contestación de la demanda, asimismo se plantea conforme al artículo 92 ejusdem, es decir mediante la presente diligencia queda recusado el ciudadano ABOGADO PEDRO LUIS ROMERO en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Es todo.- (…).
Corre al folio diecisiete (17), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha seis (06) de octubre de 2023, suscrito por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
…Omissis…
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad V-11.820. 837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio N° CJ-22-1242 de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N° 14-2022 de fecha 1 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar respecto a la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.949.049, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César León Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.777, en diligencia suscrita ante la Secretaria del Tribunal, abogada Yusneilys Medina, en fecha 2 de octubre de 2023, fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. El recusante en su diligencia de recusación afirmó lo siguiente:
“…procedo a recusarlo conforme al artículo 82 ordinal 15° del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que al acordar Ud., la medida se excedió al declarar a priori en su decreto lo siguiente: “… evidenciándose así que la cosa está siendo usufructuada por dos (2) personas jurídicas realizando actividades comerciales, generadoras de activos, sin título que acredite la posesión legitima del Inmueble…”, continuó diciendo de manera apresurada “… Restringiéndole al demandante, legítimo propietario… dos (2) de sus tres (3) derechos como propietario legítimo, el uso y goce…” Con la sola revisión de la demanda incoada y con los elementos probatorio traídos por los accionantes, Ud., determin[ó] (sic) que no poses título que acredite mi posesión legitima, además sostuvo que yo le estoy restringiendo al legítimo propietario el uso y goce, sin que para el momento haya habido siquiera la oportunidad para contestar la demanda, creando un factor sorpresa de manos de quien debe emanar JUSTICIA. Esta cuestionable actitud ciudadano juez lo hace estar incurso en una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de lo que debió ser una sentencia donde era el momento para hacer las determinaciones que corresponda, conclusiones esta (sic) que deben sustentarse con lo expuesto y probado por ambas partes, no de esta manera, lo cual hace evidente su IMPARCIALIDAD…”
Ahora bien, este Jurisdicente en fecha 4 de agosto de 2023, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida Cautelar de Secuestro en los siguientes términos:
“…ésta medida se solicita sobre un inmueble objeto de litigio, de dudosa posesión, conformado por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts²) aproximadamente, distinguido como lote 3-9, que forma parte mayor extensión del lote "F", el cual quedo registrado bajo el N° 10, folios 1 al 3 protocolo primero, Tomo 17, el día 15 de febrero de 1989 y plano anexo al cuaderno de comprobantes bajo el N° 650, folio 1475 del 1 al 89 dentro de la Hacienda Monteserino, municipio San Diego, estado Carabobo, propiedad del demandante, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo N° 2013.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.9696, al cual el propietario no tiene acceso al uso y disfrute del mismo, por encontrarse los demandados en posesión ilegítima, negándole la entrada y vulnerándole su derecho de propiedad.
(…)
En el caso sub-examine, se observa que la parte actora en el libelo de demanda, anexó marcado con la letra "B", original de documento compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo N° 2013.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1 9696, el cual corre inserto desde el folio 13 al 20 de la primera pieza principal, donde se deja constancia su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación, título con carácter erga omnes, que le permite accionar ante cualquier autoridad pública en caso que se esté transgrediendo su derecho de propiedad.
Además, anexó marcado con la letra "C", contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, ya identificado, y la Sociedad Mercantil Repuestos Chamberry, CA., plenamente identificada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2013, bajo el N° 37, Tomo 08, el cual corre inserto desde el folio 21 al 30 de la primera pieza principal, ambas partes actualmente en posesión del inmueble objeto de la controversia.
Ambos documentos se le otorga pleno valor probatorio, solo a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los mismos, al menos de forma presuntiva el olor del buen derecho (Fumus boni iuris), configurándose así el primer requisito de procedencia de las medidas nominadas. ASÍ SE ESTABLECE.
(...)
Con relación a lo precitado, se aprecia en la inspección judicial, que el inmueble se encuentra dividido, con entradas individuales, para el funcionamiento de dos (2) Sociedades Mercantiles Repuestos Chamberry, C.A., según consta de documento de arrendamiento marcado con la letra "C" e inspección judicial y Creaciones Modernas Franremo, C.A., según consta de la mencionada inspección, circunstancias narradas por el actor, en los siguiente términos: "con el fin de evidenciar que la parcela de terreno dividida en dos locales comerciales, está en posesión de dos personas distintas, que ejercen actividades comerciales y se benefician de los frutos generados por dichas actividades…”, evidenciándose así, que la cosa esta siendo usufructuada, por dos (2) personas jurídicas, realizando actividades comerciales, generadoras de activos, sin justo título que acredite la posesión legítima del inmueble
Restringiéndole al demandante, legítimo propietario según consta de documento de propiedad anexado y marcado con la letra "B", el cual tiene carácter erga omnes, y demostrándose así una la violación de dos (2) de sus tres (3) derechos como propietario legítimo, el uso y el goce, solo ejerciendo el derecho de disposición, el cual se ve reprimido por las condiciones jurídicas en que se encuentra el inmueble, materializándose así el temor que se siga transgrediendo el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el juicio, siendo extenso el proceso para el dictamen final, pudiendo además los poseedores causar un daño o desmejora al inmueble en el desarrollo éste.
(…)
Ahora bien, configurados los dos (2) requisitos indispensables, para la procedencia de una medida cautelar nominada, es importante puntualizar que, los jueces al momento de pronunciarse sobre el decreto de medida, deben ser minuciosos y no hacerlo anticipadamente sobre la satisfacción de la pretensión de fondo, por consiguiente, este jurisdicente garantizando y resguardando el derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las partes que integran la litis logra observar un perjuicio sobre el patrimonio del demandante, ya que éste, al no tener acceso al inmueble de su propiedad, se le priva de realizar el mantenimiento para la conservación y evitar el posible deterioro del mismo; así como también, el hecho de haber construcciones en curso, pueden dar
origen a derechos supletorios que agraven y perjudiquen la condición jurídica del inmueble.
Como corolario este juzgador se ve en la necesidad de prevenir que se sigan materializando los hechos contrarios de derecho, por consiguiente, se considera necesario que se decrete la medida cautelar de secuestro con la finalidad de evitar exponer a un riesgo el bien, y así garantizarle a ambas partes la conservación del inmueble en el desarrollo del proceso, desde su inicio hasta el dictamen final, sin permitir que se configure el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose puntualizar que el presente decreto no está destinado a reivindicarle el inmueble al demandante sino únicamente a la protección y conservación del mismo mientras se lleve a cabo el juicio, hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En otras palabras, este Tribunal luego de verificadas las pruebas aportadas al presente proceso por la parte demandante, se limitó a decretar la medida de secuestro con el fin de evitar que quedase ilusoria la ejecución del fallo, sin que eso significara una reivindicación del bien inmueble en la persona del demandante de autos. En ese sentido, cabe señalar, que las medidas cautelares han sido definidas como "actos o instrumentos propios del proceso, mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las medidas necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso”. Es decir, con las providencias cautelares se persigue resguardar el derecho de la parte que lo ha solicitado, en el caso de autos la parte demandante, quien además, logró probar los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, mal podría alegarse como en efecto se ha hecho en la diligencia de recusación, presentada por la parte demandada de autos, que este Jurisdicente realizó un pronunciamiento de fondo en el caso de marras, debido que es un presupuesto sine qua non, consagrado en la ley adjetiva la valoración de las pruebas para el decreto de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, sin lo cual no se hubiese realizado el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de reivindicación.
En el caso in comento, la parte demandada al conocer del decreto de medida cautelar indicado ut supra, pudiendo ejercer formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 eiusdem y consignar pruebas capaces de desvirtuar lo alegado y demostrado por la parte demandante, procedió a recusar al suscrito alegando que supuestamente emití opinión y me encontraba parcializado al momento de ejercer la facultad jurisdiccional otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio en la causa signada con el N° 24.994.
De esta manera contesto la recusación que me interpuso el ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7 949.049, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César León Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.777, en diligencia de fecha 02 de octubre de 2023. Es Justicia, en Valencia, a los 06 días del mes de octubre de 2023 y por todo lo anterior, ante lo temerario y la mala fe de los alegatos del recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior competente. Dejo de esta manera, rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (…).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, visto que la presente recusación fue planteada por el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, ambos ut supra identificados contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDO, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, razón por la cual se ha establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas bajo las cuales pueden ser planteadas durante un juicio.
Así las cosas, al versar la presente incidencia sobre una recusación, resulta pertinente dilucidar que se entiende por tal, y a tales efectos se procede a señalar que en el Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 365, se conceptúa la Recusación, como: “(…) el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)”.
Por su parte la doctrina patria ha sostenido que: “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. Henríquez, Tomo I, Pág. 320). De allí que, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, debe tenerse en cuenta que la misma no se fundamente en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Así pues, en corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, señalo en relación a los requisitos que se deben tener en cuenta al momento de plantearse una recusación, lo siguiente:
(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...). (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De manera que, se comprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Ahora bien, al aplicar lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, ambos supra identificados, formuló RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, en su carácter como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que:
(…) Con vista a la decisión de fecha 8 de agosto de 2023 (sic), donde Ud., ciudadano Juez procedió a dictar medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto de acción reivindicatoria, procedo recusarlo conforme al artículo 82 ordinal 15° del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que al acordar Ud., la medida se excedió al declarar a priori en su decreto lo siguiente: "... evidenciándose así que la cosa esta siendo usufructuado por dos (2) personas jurídicas realizando actividades comerciales, generadoras de activos, sin titulo (sic) que acredite la posesión legitima (sic) del inmueble...", continuó diciendo de manera apresurada"…Restringiéndole al demandante, legítimo propietario... dos (2) de sus tres (3) derechos como propietario legitimo (sic), el uso y goce...".
Con la sola revisión de la demanda incoada y con los elementos probatorios traídos por los accionantes Ud., determino que no poseo título que acredite mi posesión legitima (sic), además sostuvo que yo le estoy restringiendo al legítimo propietario el uso y goce, sin que para el momento haya habido siquiera la oportunidad para contestar la demanda, creando un factor sorpresa de manos de quien debe emanar JUSTICIA. Esta cuestionable actitud ciudadano juez lo hace estar incurso en una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito antes de lo que debió ser una sentencia donde era el momento para hacer las determinaciones que corresponda, conclusiones esta que deben sustentarse con los expuesto y probado por ambas partes, no de esta manera, lo cual hace evidente su IMPARCILIDAD.(…). (Negrilla del texto original).
Razón por la cual, al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar el contenido de la norma ut supra mencionada, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…).
En este orden, del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia el denominado prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
A mayor abundamiento, al respecto de la procedencia de la causal in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 22-051 de fecha veinte (20) de julio de 2022, señaló:
En este sentido esta Sala considera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el juez accidental recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de secretario judicial, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Asimismo, para la procedencia de dicha causal de recusación, es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación; de esta manera, es resulta necesario desechar la presente causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
De modo que, de lo anterior se comprende que, la causal de prejuzgamiento solo procederá cuando lo decidido por el juez sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre lo principal del asunto. Motivo por el cual, al constatar este sentenciador que la parte demandada en auto fundamenta la presente recusación bajo el fundamento que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitió opinión al momento de decretar una medida cautelar de secuestro, resulta necesario señalar el criterio expuesto por el profesor Cuenca, H (1981) en su conocida obra Derecho Procesal Civil, respecto a las decisiones que no implican adelanto de opinión :
El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal. (…). (Subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).
Por consiguiente, del criterio antes expuesto, se deduce que el decreto de una medida cautelar no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha señalado que las medidas cautelares son providencias dictadas incidentalmente para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso, motivo por el cual al desprenderse de autos que la actuación del Juez Recusado se limitó a la constatación de los elementos esenciales para poder decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que se observa que la parte recusante, ut supra identificada, no consignó ninguna prueba que fundamente o agregue valor probatorio a los alegatos expuestos en la presente incidencia, a pesar de constar en el presente expediente, auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 a través del cual esta alzada establece el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las pruebas que acrediten la causal de recusación interpuesta contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que se apercibe al abogado asistente de la aparte demandada, JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, ut supra identificado, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesional, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Finalmente se hace necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de cualquiera de las partes, pues, si estas consideran que las mismas contrarían lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, siendo en este caso en particular, la oposición a la medida cautelar decretada, el medio idóneo para atacarla, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Ya que por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se observa.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el juez recusado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 por el ciudadano ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.949.049, asistido por el abogado JULIO CÉSAR LEÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.777, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDO, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm.
Expediente Nro. 13.882.
|