REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.895

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.776.429.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.584.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.190.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUÁTUR en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, por la ciudadana CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.429, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.584.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.190, respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.895 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana CARMEN PAULINA ALVARADO, asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, ut supra identificadas, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En el presente caso Ciudadano (sic) Juez, el original (sic) de la Sentencia de mi Divorcio (sic) emitida por ante el Ciudadano (sic) DUQUE MEJIA (sic) MARTHA LUCIA. Notario Octavo del Círculo de Cali. Escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691) de fecha 21 del mes de Abril (sic) del 2023.
Que (…) dicha sentencia se hizo por el procedimiento civil de Colombia por mutuo consentimiento celebrado el 01 de Marzo de 1969 en la Parroquias El (sic) Espíritu Santo de Cali. Que de acuerdo a la legislación Colombiana cumplo todos los requisitos, el Notario Octavo del Círculo de Cali decreto dejar sin efecto civiles (sic) de matrimonio y por ende se decretó el divorcio, la liquidación y partición de la sociedad conyugal, quedando dicha sentencia de divorcio totalmente firme.
Finalmente solicita (…) la ejecutoriedad de la sentencia dictada emitida (sic) por ante el Ciudadano DUQUE MEJIA (sic) MARTHA LUCI. Notario Octavo del Círculo de Cali. Escritura Pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.961) de fecha 21 del mes de Abril del 2023. (Mayúscula y negritas del texto).

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la ciudadana CARMEN PAULINA ALVARADO, asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Por su parte en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis...
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata, que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que es una escritura pública de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, y la comparecencia de la abogada YAMILETH BERMÚDEZ CHÁVEZ, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 157086, del Consejo Superior de la Judicatura, en su carácter de apoderada judicial de ambas partes, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, país que al igual que la República Bolivariana de Venezuela, es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ratificada por ambos Estados y aprobada conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.144, de fecha 15 de enero de 1985, la cual en su artículo 1, indica lo siguiente:
La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Por ende, la referida Convención internacional, es la norma de Derecho Internacional Público aplicable a este caso, pues se trata de la solicitud de Exequátur en Venezuela, de una escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, países miembros de la misma y que versa sobre materia civil.
En tal sentido, esta Alzada procede al análisis de la decisión extranjera a la luz de las exigencias señaladas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Observa esta Alzada que, corre inserto a los folios del cinco (05) al folio seis (06) del presente expediente una escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, de la cual se desprende lo siguiente:
…Es voluntad de nosotros, dar por terminado definitivamente el matrimonio celebrado entre nosotros, por mutuo consenso, libres de todo apremio y de manera voluntaria (…) Conservar nuestras residencias separadas, sin que en el futuro ninguno de los dos interfiera en la vida del otro.

Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, objeto de la solicitud de exequátur, quién aquí decide pasa a evaluar si en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
En cuanto a este requisito, aprecia este Juzgador, que la decisión extranjera emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, fue presentada en original y se estampó un sello húmedo de la Notaría Octava, en el cual se da fe del cargo de la ciudadana MARTHA LUCIA DUQUE MEJÍA, como Notaria Octava del Circuito de Cali -Notaria Encargada en propiedad y en carrera-, y que a su vez se le otorgó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, de lo que se evidencia, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Al respecto, cabe destacar, que la sentencia cuya ejecución en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, cumple con esta condición, por ser el castellano el idioma oficial en Colombia y en la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con el requisito previsto en el literal “b” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

c. Que se Presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
En cuanto a este requisito, se aprecia, que la decisión extranjera y los demás documentos presentados ante este Tribunal Superior, cumplen con lo dispuesto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, que suprime el requisito de la legalización de los documentos públicos extranjeros, toda vez que, tal como lo establece el artículo 2 en concordancia con los artículos 3 y 4 de dicha Convención, de la cual son partes la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, cada uno de los Estados contratantes exonerará la legalización de los documentos a los que se aplica dicha Convención y que deben ser exhibidos en su territorio, refiriéndose la legalización, solamente a la formalidad por la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el territorio del cual se debe exhibir el documento, certifican la veracidad de la firma, que la persona que firma el documento efectivamente lo ha hecho y cuando proceda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento, siendo la única formalidad que puede exigirse para certificar la veracidad de lo antes referido, la adición de la apostilla, que será colocada sobre el documento o en una extensión del mismo.
Requisito que se cumplió en este caso, toda vez que la sentencia de divorcio cuya ejecución en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, contiene la apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, con lo que se cumple con el requisito contenido en el literal “c” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, que establece que para que proceda la ejecución de la sentencia extranjera se requiere que los documentos se encuentren debidamente legalizados, de acuerdo a la Ley del Estado donde deban surtir efecto.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.
Sobre el particular, se observa, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

De lo anterior se concluye, que tiene jurisdicción para conocer del asunto, el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, por lo que la Notaría Octava del Círculo de Cali de la República de Colombia, tenía competencia plena para conocer y otorgar de acuerdo a su legislación, la solicitud de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la sociedad conyugal solicitada por la abogada YAMILETH BERMÚDEZ CHÁVEZ, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 157086, por cuanto dichos ciudadanos celebraron su matrimonio religioso en la Parroquia Espíritu Santo de Cali, en fecha 01 de marzo de 1.969, el cual fue inscrito en el Registro Civil de Matrimonios Nro. 7865407, de la Notaria Octava del Círculo de Cali, por lo que dicho Estado tenía plena jurisdicción para el conocimiento del presente caso, en virtud de lo cual se dio cumplimiento al requisito contenido en el literal d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
En el presente caso, no aplica el requisito de la citación del demandado, por cuanto fue un Divorcio de Matrimonio Religioso con Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, en el que ambos cónyuges voluntariamente y de mutuo acuerdo, actuaron conforme a derecho representados por su apoderada judicial ut supra identificada, salvaguardando las garantías procesales, por lo que se tiene por cumplido el requisito exigido en el literal “e” del artículo 2 de la Convención ut supra mencionada.

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes:
En relación a este requisito, aprecia esta Alzada, que el derecho a la defensa de las partes fue resguardado, al constatarse que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó, se dictó en un proceso de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, vista la escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, solicitada por la abogada YAMILETH BERMÚDEZ CHÁVEZ, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 157086, en su carácter de apoderada judicial de ambas partes.

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya (…) queda totalmente disuelto y no producirá ningún efecto de carácter civil entre ellos, por tanto la sociedad conyugal queda disuelta y en estado de liquidación… en consecuencia, se considera cumplido, el requisito exigido en el literal “g” del artículo 2 del comentado Convenio.

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Asimismo, considera esta Alzada, que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal, emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se observa que en el proceso judicial, ambas partes de mutuo acuerdo otorgaron poder especial a la abogada YAMILETH BERMÚDEZ CHÁVEZ, ut supra identificado, para que actuara en nombre y representación de los mismos, en la acción sub examine.
De lo antes transcrito puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divórcio por Mutuo Consentimento estabelecida por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, de carácter vinculante, cono ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Cumpliéndose con el requisito previsto en el literal “h” del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre la escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Divorcio de Matrimonio Civil y Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Divorcio de Matrimonio Civil y Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, de fecha veintiuno (21) de abril de 2023; referente al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal intentado por la abogada YAMILETH BERMÚDEZ CHÁVEZ, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 157086, en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos CARMEN PAULINA ALVARADO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.776.429 y ALDO ENRIQUE ARROYO, titular del documento de identidad, C.C.N° 14.942.291, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc.
Expediente Nro 13.895.-