REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.884
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, respectivamente.
INDICIADO: MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.943.574.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN PROVISIONAL ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley, en la presente solicitud interpuesta por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, apoderado judicial de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137, quien es cuñada de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.943.574, de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, antes identificada, designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, consulta que fue remitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1°) de junio de 2023 bajo el Nro. 13.884 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, se fija dictar sentencia con ocasión a la consulta, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente consulta, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido trae a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la consulta de la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, corresponde conocerla a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Con relación al Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis: “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha dos (02) de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574, domiciliada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
CUARTO: NOTIFICAR el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del texto original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la CONSULTA de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, antes identificada, designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, alegando que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO:
… Es el caso, ya, es del conocimiento de este Tribunal, que la ciudadana indiciada Marina Vivas Calcaño, para la cual, se le ha venido solicitando la interdicción como manera de amparo para su supervivencia, quien era atendida por su esposo, pero éste fallece en el mes de mayo del año 2022, quedando dicha ciudadana internada en el Geriátrico Las Violetas, donde ha permanecido y recibiendo la prestando del servicio de cuidado, atención, alimentación, medicinas, servicio médico, cuyos gastos de servicios enceres medicinas y alimentación lo ha venido financiando el indica Geriátrico desde el mes de septiembre del 2022, hasta la presente fecha, a quien se le adeuda el pago del mencionado servicio.
…Omissis…
Es por lo que nuevamente solicito ciudadano juez, que dicte la Sentencia donde se le acredite cualidad jurídica a dicha indiciada a través del tutor que sea nombrado y que, como consecuencia a ello podamos realizar las acciones o diligencias pertinentes en aras de solventar el inconveniente que existe por la carencia del pago del servicio del cuidado de esta abuela, que realmente justa y legalmente lo necesita…
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la decisión proferida por el a quo en fecha dos (02) de octubre de 2023, que declara la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO y nombra como tutor provisional a la solicitante, ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO.
Previo a la decisión refiere esta Instancia de alzada de manera puntual realiza las siguientes Precisiones Conceptuales; Doctrinariamente se ha conceptualizado a la Interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave, como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Del Trámite de la Interdicción, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. (Resaltado ad quem).
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Sobre este artículo citado, se aprecia de las actas que integran el expediente, de fecha once (11) de enero de 2023, las testimoniales de las ciudadanas ALBA YELITZA ÁLVAREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.582.086, SONIA NOHEMÍ VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.209.429, y el ciudadano JULIÁN RIBECCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.069, en los folios 68, 69 y 72.
Seguidamente, se observa en los folios del 157 al 164, informe médico psiquiátrico legal de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, elaborado por EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, inscrito en el Colegio de Médico bajo el Nro. 7042. En el cual se diagnosticó:
Nombre: MARINA VIVAS CALCAÑO
Edad: 75 años
C.I.: V-2.943.574
…Omissis…
7.-CONSIDERACIONES CLINICAS Y MEDICOS LEGALES:
1. Desde el punto de vista clínico y en función de las exploraciones médicas psiquiátricas en el momento que se efectúa dicho informe presenta signos y síntomas que sugiere al diagnóstico por el 6D80.3 (CIE-11) DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHIMER DE TIPO MIXTO CON OTRAS ETIOLOGIAS NO VASCULARES, Y ANTECEDENTES DE 6C40.12 (CIE-11) DEPENDENCIA DEL, ALCOHOL SIN ESPECIFICACION.
2- Se concluye que EL TRASTORNO DE DEMENCIA ES MIXTO porque existe la posibilidad de deterioro cognitivo por el consumo de sustancias, unida al Alzheimer por lo cual la paciente vulnerable al cambio de comportamiento llevando a que su CAPACIDAD DE ENTENDIMIENTO esta (sic) sujeta a esa esfera afectiva distorsionada a tener un juicio de la realidad.
3- Que dicha enfermedad, TRASTORNO DE DEMENCIA MIXTA, de manera completa y absoluta, la cual influye en su capacidad de juicio, la capacidad de decisión, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y su capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje (sic) es "limitada o reducida".
4 Aclarando que el DETERIORO COGNITIVO GRAVE que presenta en la paciente debido a un trastorno psiquiátrico debido a un proceso de neuroinflamacion que conlleva a la perdida neuronal de años por no tener un tratamientos con psicofármacos a tiempo, incrementa posibilidad de disminución de la capacidad de decisión, discernir, deducir, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y su capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje es "limitada o reducida".
4- Que dichas morbilidades psiquiátricas puede (sic) generar o agravar la disfuncionalidad familiar en coaliciones afectivas, y juegos patológicos de interacciones psicoemocional inadecuada, reflejada en su situación familiar desestructurada actualmente.
5. Que dicha CONDICIÓN MENTAL ES NO APTO y se considera una persona con un bajo (sic) capacidad de poder controlar sus impulsos, mostrando conductas emocionalmente inestables, sin tener buenas relaciones personales, o un rasgo de personalidad orgánica cerebral de alto riesgo a la enfermedad mental.
6. Se afirma luego de la evaluación mental que a su capacidad de obrar y de administrar bienes o servicios pudiese ser cuestionada debido a su capacidad mental alterada y discutida a través de los respectivos tribunales correspondientes.
7. Actualmente la paciente presenta síntomas de DETERIORO COGNITIVO GRAVE por lo que desregulación (sic) del ánimo y un humor es inestable cuyo tema central es a incapacidad de auto cuidarse y de tener baja contención familiar. Puede tener alteración del pensamiento debido a eventos estresantes y ansiosos, por lo cual su capacidad de funcionamiento y adaptabilidad a las exigencias de la vida en común, son coadyuvante para ello.
8. SE CONSIDERA UNA PACIENTE DE RIESGO DE ORGANICIDAD debido a una personalidad inestable, es aconsejable la contención familiar y el apoyo de vínculos afectivos, adecuado a su desarrollo personal así como la continuidad de psicofármacos.
10. Se recomienda usar antipsicótico atípico como la Quetiapina de 25mgs, dos veces al día hasta aumentar 100 mg si hubiese cambios de depresión o irritabilidad. Clonazepan 2 mg para dormir, junto con una dieta estricta rica en triptófano. Además de ello, se sugiere uso de anti demenciales tipo Donapecilo 10 mgs y Memantina 10 mgs una vez al día, cada 6 meses previa evaluación mental.
11. Que la paciente puede mejorar en su control psicoterapéutico haciendo seguimiento con los médicos especialistas en el área mental (psiquiatras y psicólogos), en un programa de salud mental ambulatorio, y vigilancia de un cuidador familiar acorde a su adaptación y necesidades
12-Continuar con psicoterapia familiar y psico educativa para la (sic) aprendizaje del cuidado del adulto mayor con demencia. (Resaltado del texto original).
Así como también, se percibe a los folios del 170 al 174, Informe médico de psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL, de fecha seis (06) de marzo de 2023, con diagnóstico:
…DRA. MARIA ELENA PIMENTEL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N° 052, de fecha: 03/02/2023, donde solicita le sea practicado examen Psiquiátrico a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑÓ, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: MARINA VIVAS CALCAÑO Edad: Desconoce CI V-2.943.574 Lugar y Fecha de Nacimiento: Colombia (No precisa zona) 16/09/46. Nacionalidad: venezolana. Estado Civil: soltera. Grado de instrucción Desconoce Trabaja actualmente: No. Dirección: Geriátrico las violetas Tigaleña. Celular: 0424-4736351. Fecha de Examen: 06/03/2023 Historia: 579-23.
…Omissis…
DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-11:
(SEGUN CIE-11) 6D80 DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el Diagnóstico de Demencia debido a la Enfermedad de Alzheimer según CIE 11 6D80, La cual es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y del comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, confusión, anomalías de la movilidad y la marcha, y convulsiones en las etapas posteriores. Un resultado positivo en una prueba genética, antecedentes familiares un deterioro cognitivo gradual sugieren fuertemente que se trata de demencia debida a la enfermedad de Alzheimer.
Estos aspectos se han iniciado de una manera gradual y que interfiere con el rendimiento y las actividades de la vida diaria, llegando al extremo de hacer a la paciente dependiente de los demás debido a que sus capacidades de juicio crítico y de discernimiento están ausentes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, se aprecia en los folios del 9 al 11, de la pieza II, consta decisión de esa fecha dictada por el Tribunal a quo que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, designándose como tutora interina a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio 21 de la pieza II, del expediente boleta de notificación debidamente practicada, y mediante escrito cursa la consignación del ciudadano alguacil del a quo, librada a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esta óptica de interdicción, en decisión de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), sentencia Nro. 1067, en Expediente Nro. 12-1128, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, se indicó lo siguiente:
…La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción…”, lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala “…el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…”, no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibidem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala… (destacado de esta alzada).
Ahora bien, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos precisa quien juzga, que los presupuestos de admisión de la solicitud y notificación al Ministerio Público, se cumplieron a plenitud.
En orden de ideas al análisis del cumplimiento de los extremos para la declaración de interdicción provisional consta en las actas del expediente informe médico Psiquiátrico presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ y MARÍA ELENA PIMENTEL, especialistas en psiquiatría, con lo que se tiene como cumplido el extremo de procedencia del auxilio del peritaje médico. Así se establece.
En relación al cumplimiento de la publicación del edicto se tiene que el mismo consta agregado a los autos, donde se verifica su publicación en fecha veinte (20) de septiembre del 2023, en el Diario LA CALLE, folio 6 de la pieza II, con lo que se declara cumplido tal extremo de orden público. Así se establece.
Queda entonces demostrado que la entredicha se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por encontrarse en avanzada edad, senil, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en lo cual las partes resultan contestes, la edad tan avanzada, supone la existencia de un defecto intelectual, y que el defecto sea considerable ello se establece por los informes médicos, por lo que se denota fehacientemente cumplidos los requisitos legales y formales para el dictamen de la interdicción provisional y el nombramiento del tutor PROVISORIO, en tal razón, precisa esta Instancia a título de consulta que la sentencia interlocutoria se encuentra ajustado a derecho, por lo que lo adecuado y procedente en derecho es declarar cumplidos los extremos de ley en su dictamen, en razón de lo cual debe continuar la causa, con el iter procesal establecido en el subsiguiente acto procesal, esto es, confirmar que la causa se encuentra abierta a pruebas. Así se decide.
Finalmente se indica que, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisada y analizada la presente solicitud, observó que claramente se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Como quiera que de la instrucción preliminar resultan datos suficientes que demuestran lo alegado por la solicitante, respecto a que en la actualidad su cuñada no se encuentra en condiciones físicas, para tomar ningún tipo de decisión; resulta forzoso para esta alzada confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2023, que decreta la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, designando como tutor interino a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO. Así Se Decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria en consulta, de fecha dos (02) de octubre de 2023, que declara la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.943.574, y nombra como tutor provisional a la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137.
2. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir con el procedimiento para la designación de la Interdicción definitiva de la entredicha, tal y como lo prevé las disposiciones contenidas en los artículos 309, 324, 325 y 336 y del Código Civil del Código, con estricta sujeción a tal normativa.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.884. OAMM/MGM/Olex
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