REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.821
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, en la persona del ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JOSÉ RAMÓN CEDEÑO, CARLOS LUIS PIMENTEL HENRÍQUEZ, RAFAELLA PETROCINIO, DENMELYS ESTEFANÍA OROPEZA, GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, WHISKALEUSKIS NORMARITH BADILLO GARCÍA, GUILLERMO LICÓN GARZARO y MARIANA VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 101.490, 55.660, 213.067, 192.375, 101.512, 249.949, 102.483 y 122.320, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 12-A, de fecha treinta (30) de junio de 1987, en la persona RICARDO ENRIQUE ROMER GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. V-3.574.750.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWESKI y MARIANELLA MILLÁN, titulares de las cédulas Nros. V-7.027.631 y V-7.076.100 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295, de este domicilio.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.

RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente se evidencia que mediante diligencia suscrita y presentada en fecha primero (01) de noviembre de 2023, por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante INVERSIONES CASTILLETE, C.A., anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha nueve (09) de octubre de 2023.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Quien aquí suscribe como Juez Superior de esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En razón a la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2023, por las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas Nros. V-7.027.631 y V-7.076.100, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.302 y 27.295 en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciada, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó revocar y resolver la causa a razón de tratarse la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES, ventilada en jurisdicción voluntaria, dejando sin efecto alguno, los edictos el defensor ad litem y la tercería.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).

Ahora bien, la sala de Casación Civil en sentencia N° 98 de fecha 06 de noviembre de 2002, Exp. 02-091, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, seguido por la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO MILANO, estableció:
…Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
...En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, la referida Sala, en sentencia de vieja data, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
...omissis…
…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)… (Negrillas de la Sala).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas y se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los límites del derecho, en estas no se plantea una controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Así pues, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, correspondiente a la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLETE, C.A., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, es susceptible de ser recurrible en Casación, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: Se REVOCA, el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, incoada por el ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLETE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, asistido por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.514, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA EL RECREO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 25, Tomo 12-A, de fecha treinta (30) de junio de 1987.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: Se condena en costa a la parte denunciante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Así mismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ha pronunciado acerca de la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio sentencia Nº 452 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, ratificada en sentencia Nº 802 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y otra contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino y otro, expuso lo siguiente:

…omissis…
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....(Negrillas de la Sala).


Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, que el fallo apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso de autos, la recurrida es una decisión que pone fin al juicio, sin embargo, tal como señala la sala en la decisión transcrita, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, sino que por el contrario, considera que este procedimiento se rige conforme a las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por tanto el recurso de casación que ha sido ejercido no procede, pues no cumple los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto y aplicando las doctrinas ut supra transcritas, al caso de estudio, concluye esta Alzada que el recurso de casación presentado por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante INVERSIONES CASTILLETE, C.A., en fecha primero (01) de noviembre de 2023, en el presente asunto debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto la actuación ejercida por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, al intentar un recurso de casación en un juicio de jurisdicción voluntaria, ya que si bien es cierto, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir al abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, al actuar con temeridad y abuso de derecho, anunciando recurso de casación en un juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha primero (01) de noviembre de 2023, por el abogado GREGORY JOHÁN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte denunciante INVERSIONES CASTILLETE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, tomo 27-A, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1996, en la persona del ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.392 parte denunciante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha nueve (09) de octubre de 2023.
EL JUEZ



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

Expediente Nro. 13.821
OAMM/MGM/kc.-