REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.866
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL IMERCÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS SUNIAGA FIGUERA, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.034.287, V-6.793.004, V- 11.225.900, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.246, 39.768,67.966.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BEE AUTOS CARABOBO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 126-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR TRIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio cinco (05), vto: Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, suscrita por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA , intentado por la sociedad mercantil IMERCÓN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A contra la sociedad mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, bajo el Nro. 14, Tomo 126-A, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.866 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, se ordenó suspender la presente incidencia, hasta tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiera la información solicitada, mediante oficio nro. 159/2023, relacionada con la identificación del abogado (s), asistente (s) y/o apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada en autos, así como de los datos referentes a la inscripción de la sociedad mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A en el correspondiente registro mercantil, debido a su omisión en el acta de inhibición de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023.
Así las cosas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se ordenó agregar al presente expediente, el oficio N°0335/2023 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten la información solicitada por esta alzada mediante oficio N°159/2023 de fecha trece (13) de octubre de 2023.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 27 de septiembre de 2023, quien suscribe, FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en mi condición de Jueza Temporal de Juzgado Tercero De Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales, se constata que la presente demanda se trata de una Acción Reivindicatoria, interpuesta por la sociedad mercantil IMERCON (sic), C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1968, bajo el Nro. 15, tomo 44-A representada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°16.248, quien es una de las apoderadas judiciales de la parte demandante, por lo que es indispensable señalar que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad, circunstancia por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho, al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.
La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une a la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, me encuentro impedida de conocer en todos los juicios y solicitudes, en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en la presente demanda actúa como una de las apoderadas judiciales de la parte demandante, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…).

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio Rengel R. (1987) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación". (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N°2002-0894:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…).(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, quien ostentaba el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa.
En este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación de la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por notoriedad judicial que la referida jueza cesó en sus funciones, en virtud de la designación de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2202 de fecha siete (07) de agosto de 2023, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha siete (07) de agosto de 2023, siendo juramentada en fecha dos (02) de octubre de 2023 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°20-2023, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.-

V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, por la abogada FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como juez de dicho Tribunal.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.866