REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, nueve (09) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.617

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.858.422.

ABOGADO (AS) ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGI ZARITZA GÁMEZ DE DUBÉN, CARMEN ROSA GÁMEZ y GUAILA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.124.759, V- 4.229.423 y V- 6.688.124, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.058, 16.264 y 35.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, en fecha 20 de febrero de 1974.

ABOGADO (AS) ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALA MONAGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.531.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, asistida por las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN, CARMEN ROSA GÁMEZ y GUAILA RIVERO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS, C. A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha veintidós (22) de junio de 2022 por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, ut supra identificada, apoderada de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, bajo el Nro. 13.617 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, la abogada OMAIRA ESCALONA, actuando en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero SE INHIBE de conocer de la presente incidencia y remite las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el referido Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2022, bajo el Nro. 15.948 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN, planteada y remitió nuevamente el expediente a esta alzada.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente bajo el mismo Nro. 13.617 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, comparece por ante esta alzada la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.531, actuando en su carácter de autos y consignó escrito de informes,
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, comparece la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que, por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respecto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente: En cuanto la oposición a la prueba documental y de informes promovida por la parte actora, la apoderada judicial de la parte demandada al momento de realizar la oposición se limita a realizarla de manera genérica, sin señalar expresamente el por qué las considera ilegales o impertinentes, haciendo señalamientos referidos a la valoración de dichas pruebas y no habiendo prueba en autos de las aseveraciones de la abogada de la parte demandada, necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y será por auto separado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las mismas. Así se decide.
Con relación a la prueba de reconocimiento en contenido y firma, promovida por la actora para que se reconozca el recibo acompañado marcado "A", afirma la abogada parte demandada que el referido instrumento se refiere a la factura marcada Nro. 10. Ciertamente no aparece en las actas del expediente documento alguno promovido por el parte demandante marcado con la letra A. Tampoco la promovente señaló el número del folio en el cual riela el documento sobre el cual solicita el reconocimiento; no le corresponde al Tribunal adivinar de cual documento se trata, por lo cual debe inadmitirse por no haber sido promovida de forma legal la prueba de reconocimiento en contenido y firma y así se decide.
…omissis…
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrado Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, CA. a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA VIÑA PAZ…Omissis….
IV
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS, C. A., abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.531, en fecha tres (03) de noviembre de 2022, arguye que:

PUNTO PREVIO: sin desnaturalizar el acto procesal que corresponde a Escrito de Informe en el ejercicio de una apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo … omissis… siendo que hemos denunciado una serie de vicios que sin convalidarlos, ni tolerar los vicios, que detenidamente se han denunciado afecta de nulidad e ineficacia jurídica, y por ente violentan el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, cercena el debido proceso y hacen nugatorio la tutela judicial efectiva de la cual es acreedora nuestra patrocinada, insistimos que en sede constitucional se aplique la constitución y se restablezca sus postulados, en el sentido que estamos ante 1.- IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA PRETENSIÓN ciudadano Juez, cuando el Tribunal de instancia admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil… omissis…el tribunal, no se percata que esta se fundamentó, a decir de la actora demandante, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en lo adelante Ley de Contrato de Seguro. la cual se encuentra derogada y no tiene efectos retroactivos, lo que hace improponible la demanda por causar indefensión y atentar contra el debido proceso (orden público) la razón subyacente de la improponibilidad emanada de la ley derogada que no permite se forme el contradictorio… omissis… 2.- DEL ERROR O LA FALTA EN LA CITACION Ciudadano Juez, nuestra patrocinada MERCANTIL SEGUROS, C.A, es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, estado Miranda, cuyo domicilio debidamente constituido, consta en el contenido de la cláusula ARTICULO 1… omissis… no habiendo el Tribunal de la causa concedido el término de la distancia para comparecer en juicio y así lo hemos denunciado sin obtener la tutela judicial de la cual es acreedora nuestra mandante; el auto de admisión dictado en fecha 24 de marzo de 2022 está viciado de nulidad absoluta, toda vez en el mismo no se le concede a nuestra conferente MERCANTIL SEGUROS, C.A antes identificada el término de la distancia que opera por cuanto su domicilio principal se encuentra en la Av Libertador con Avenida Isaías “LÁTIGO” Chávez Chacao, Z.P.1060, Caracas Venezuela.
…omissis… El Código de Procedimiento Civil, establece que las Sentencias Interlocutorias se oyen en un solo efecto, éstas, las dictadas el día 21 de junio de 2.022, son Sentencias muy especiales, debido a que el acto procesal que se estaba cumpliendo, era la no admisión y/o la admisión de las pruebas, conforme a lo dispuesto en artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que, el Tribunal A Quo, providenció mediante dos resoluciones (sentencias) interlocutorias, dirigida a pronunciarse sobre la promoción y oposición de las pruebas por la parte actora y otra dirigida a pronunciarse sobre la promoción y oposición de las pruebas de nuestra patrocinada, dictando igualmente dos autos que de forma separada admitió las pruebas de las partes, que fueron opuestas, negadas, rechazadas y desconocidas por impertinentes, por nuestra mandante en la contestación, en la promoción de pruebas y escrito de oposición y/o impugnación I de la pruebas de la actora, pero haciendo caso omiso sobre los señalamientos, aseveraciones, alegatos y defensas opuestas que afectan el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la cual es acreedora nuestra patrocinada MERCANTIL SEGUROS, CA, antes identificada, el Tribunal al dictar las Sentencias Interlocutorias causan gravamen irreparable, en atención que de las pruebas que da por admitidas señala que se certifique instrumentos fundamentales que no constan en el expediente, siendo este, supuesta Factura Nro.00078818 de fecha 05 de julio de 2021, emitida por el Banco de Sangre Privado de Carabobo C.A. identificado en el libelo de la demanda como marcado 13, no consta en el expediente, así como también instrumentos que son copias simples y que no fueron acompañados en original, por la actora, al momento de la interposición de la demanda, como lo es la Cotización Nro. 4526-2021 y Comprobante de ingresos 11294-2021 de fecha 08 de julio de 2021, emitido por Eurociencia Internacional C.A., identificada en el libelo de la demanda como marcada 16. y el Tribunal ordena solicitar un informe acompañado de copias fotostáticas certificadas de dichos instrumentos, marcado 16 en el libelo de la demanda y que solo fueron consignados por la actora en copias simples, por lo que, siendo sentencias dictadas en forma desproporcionada ilegal e inclusive que modifican el procedimiento legal establecido en la norma y atenta contra el debido proceso, a lo que ordena la norma, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que hay violaciones de orden público que no fueron ni han sido valoradas por el Tribunal y que el Tribunal además persiste en su conducta de no oír las mismas.
Ciudadano Juez Superior, es por lo que se ejerció recurso de apelación de forma pura y simple, porque existen una serie de violaciones que alcanzan su cima con las dos sentencias interlocutorias dictadas el día 21 de junio de 2.022, lo cual obligo a apelar pura y simplemente e insistimos que el Tribunal de la causa violenta el orden público cuando en sus Sentencias Interlocutorias, solicita mediante Oficio Nro. 197, de fecha 21 de junio, que riela al folio 307 de la pieza principal de éste expediente, Informe relacionado con un instrumento fundamental cuyo reembolso se demanda, supuesta Factura emitida por el Banco de Sangre Privado de Carabobo C.A., marcado 13 en el libelo de la demanda y que el Tribunal en su solicitud indica que anexa copia fotostática certificada que fue acompañada con el libelo, documento éste que no existe en el expediente, porque la actora no la acompaño con el libelo de la demanda y aun así fue admitida por el Tribunal, ordenando la certificación de un instrumento que no existe en el expediente, igualmente ciudadano Juez, el estado de indefensión se mantiene cuando en las sentencias interlocutorias, el tribunal solicita informe relacionado con un instrumento fundamental cuyo reembolso se demanda, de una Cotización Nro. 4526-2021 y Comprobante de ingresos 11294-2021 de fecha 08 de julio de 2021, emitido por Eurociencia Internacional C.A., identificada en el libelo de la demanda como marcada 16, es decir, el Tribunal A Quo solicitó a la sociedad de comercio Eurociencia C.A., mediante Oficio 198, de fecha 21 de junio de 2022, que riela al folio 308 de la pieza principal de éste expediente, un Informe e indica en su oficio, que anexa copia certificada de la cotización y comprobante de ingreso, siendo esto imposible puesto que la actora al interponer la demanda solo acompaño dichos instrumentos marcados 16 en copias fotostáticas simples, pero afortunadamente, el Tribunal A Quo, al dar respuesta de lo solicitado, de las diligencias suscritas en nombre de mi mandante, en fecha 12 de agosto del corriente año y que reiteramos en diligencia del 28 de septiembre de 2022, en el que se le solicitó: "..... verificar que los instrumentos marcado 16 (Eurociencia Internacional) que rielan a los folios 86, 87 y 88 de este expediente son copias fotostáticas simples..."; en otra diligencia: en el despacho del día......omissis...Solicito mediante auto expreso por Secretaria, se verifique que los instrumentos marcado 16 que corren a los folios 86, 87 y 88, de este expediente, no existe certificación que haga presumir que fueron presentados para su vista y devolución o hayan sido certificados." Y en la diligencia del 28 de septiembre de 2022, que reiteramos lo solicitado: "en el despacho del día......1.- ...omissis....verificar que los instrumentos marcado 16 que corren a los folios 86, 87 y 88, de este expediente, no existe certificación que haga presumir que fueron presentados para su vista y devolución o hayan sido certificadas........Otro si: Que la certificación de este Tribunal incluya que dichos instrumentos, en copia simple, no fueron presentados en el lapso probatorio, ni se reservaron el derecho de presentarlo en ninguna fase del proceso... ahora bien como bien se indicó en atención a lo solicitado en las diligencias que suscribimos en nombre nuestro mandante, afortunadamente el Tribunal mediante auto dictado el día 21 de octubre de 2022, reconoce que los instrumentos marcado 16 en el libelo de la demanda, se encuentran inserto en copia simple, así se verifica en el auto del tribunal (…)
En atención a lo anterior, es indudable ciudadano Juez que el Tribunal incurre en contradicción cuando admite una prueba de informe, ordena su evacuación con los instrumentos marcado “16” en copias certificadas, cuando solo son copias fotostáticas simples de dichos instrumento lo que riela en el expediente, por lo que es evidente el estado de indefensión de nuestra mandante Mercantil Seguros, C.A.
…Omissis…
(…) ciudadano Juez igualmente se solicitó una prueba de informe dirigida al Dr. Luis Lizarraga, identificado en autos y/o Clínica Instituto Docente Urológico para que informe a través de sus historias clínicas que la actora sufrió de fractura de tibia y peroné, que ocurrió hace diez años, pero ciudadano, igualmente no fueron admitidas, siendo en cambio inexplicable que si hayan admitido una prueba marcada 13 que no existe en el expediente y unas marcadas 16 que fueron consignadas en copias fotostáticas simple, solicitando que los informes de las mismas sean acompañadas en copias certificadas. La razón de no admitir y valorar esta prueba causa indefensión y lesiona la igualdad de las partes ante el proceso, es por ello que se le pidió la exhibición puesto que la misma determinaría la inexistencia de la relación causal en el siniestro que reclama, la inadmisión de éstas pruebas, ciudadano Juez, cercenan el derecho a la defensa y a ser oído de manera imparcial.
Insistimos en la serie de vicios que sin convalidarlos, ni tolerar los vicios, que detenidamente se han denunciado afectan de nulidad e ineficiencia jurídica, y por ende violentan el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, cercenan el debido proceso y hace nugatorio la tutela judicial efectiva de la cual es acreedora, tales circunstancias motivo a apelar de las sentencias interlocutorias, en atención a la necesidad de sean restituidas las garantías procesales a un debido proceso. …Omissis…”

V
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, donde el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el articulo 295 ibídem es del siguiente tenor:

Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación que realizó la parte demandada, apoderada judicial, abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, a las sentencias interlocutorias de fecha veintiuno (21) de junio de 2022, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, a las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO MERCANTIL SEGUROS, C. A., respectivamente, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de PÓLIZA DE SEGUROS DE SALUD INDIVIDUAL GLOBAL BENEFITS, Nro. 1-71-74806, con vigencia desde fecha siete (07) de abril de 2021, hasta siete (07) de abril de 2022, del cual es titular la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, ut supra identificada, igualmente arguye la parte demandante, a través de sus apoderadas judiciales, que la actora sufrió un siniestro en fecha tres (03) de julio de 2021, (caída que le generó mucho dolor de cadera), razón por la cual ingresa en fecha cinco (05) de julio de 2021, al “Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez”, donde no recibió clave de ingreso y cirugía por parte de SEGUROS MERCANTIL, C.A., mantienen su exposición y agregan que debido al siniestro, se encontró en la necesidad de cubrir los gastos en diferentes centros de salud, donde se le realizaron varios estudios, entre ellos tomografía y evaluación de médico especialista traumatólogo, quien le ordenó realizar REEMPLAZO TOTAL DE CADERA DERECHA.
Ahora bien, ocurrido todo lo antes expuesto, la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., parte demandada, en fecha trece (13) de agosto de 2021, rechazó cubrir el siniestro de acuerdo a la cláusula novena, de las Condiciones Generales de la Póliza de Salud, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual establece: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato (…)” de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, por declaración inexacta de las condiciones médicas de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, al momento de contratar la póliza de salud.
Finalmente, la parte demandante fundamenta la petición de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de PÓLIZA DE SEGUROS DE SALUD INDIVIDUAL GLOBAL BENEFITS, Nro. 1-71-74806, en los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicita en calidad de reembolso el pago de todas las facturas consignadas con el libelo, que ascienden a CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.506,84 $), en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela y SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.100) en dólares americanos.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Consta a los folios 27 y 28, de la pieza principal del expediente, anexo “1”, copia de poder general otorgado por la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, en fecha 18 de noviembre de 2021, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 60, tomo 175, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a las abogadas PEGGI GÁMEZ DE DUBÉN, CARMEN ROSA GÁMEZ Y GUAILA RIVERO.
2. Del folio 30 al 34, de la pieza principal del asunto, anexo “2”, copia de póliza Nro. 1-71-74806, fecha de emisión 30 de agosto de 2021, con vigencia desde 07 de abril de 2021 al 07 de abril 2022, se aprecia de su contenido que se trata de una póliza de salud de cobertura amplia a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, cuyos límites máximos en montos de cobertura son: Habitación hospitalaria privada y semi-privada, cuidados intensivos, alimentación del paciente incluyendo dietas especiales, equipos y servicios médicos en el hospital, cirugía (incluyendo cirugía ambulatoria), sala de emergencias, recuperación y operación, medicamentos por receta durante la hospitalización, honorarios de cirujano, anestesista y médico asistente, coberturas ambulatorias, tratamiento de cáncer (quimioterapia/radioterapia), diálisis, cirugía reconstructiva en caso de enfermedad o accidente, equipo médico durable o dispositivos especiales (prótesis externas, dispositivos ortóticos), implantes quirúrgico o prótesis (incluye dentales), medicamentos por prescripción médica, tratamiento de alergias, transporte de emergencia ambulancia terrestre, tratamiento quirúrgico de trastornos sintomáticos de los pies -100% de la suma asegurada-, cama y alimentación para acompañante de menor de edad hospitalizado, -100% solo cama-, trasplante de órganos y tejidos -200.000$ por órgano o tejidos por asegurado por año póliza. Incluye gastos de donante vivo-, terapia física ambulatoria, rehabilitación, cuidado médico a domicilio (enfermera privada) -siempre que exista la justificación médica y sea aprobada por MS 100%, terapia física ambulatoria y rehabilitación 100% ilimitado en número de sesiones-, cobertura dental por accidente -100% si se realiza en los 90 días continuos a la fecha de ocurrencia del accidente-, cirugía bariátrica, de By-pass gástrico y cualquier tipo de procedimiento quirúrgico destinado a la pérdida de peso -100% una vez cumplido el protocolo establecido-, VIH/SIDA -cobertura sólo para enfermedades originadas a consecuencia del Sida no aplica para los tratamientos por el sida-, maternidad -25.000$ sólo para atenciones en Venezuela para titular o cónyuge entre 18 y 50 años-, complicaciones de maternidad y complicaciones del nacimiento -100% período de espera de 10 meses-, inclusión del recién nacido -automática, sin evaluación de riesgo, si nace de una maternidad cubierta y es inscrito durante los 30 días-, condiciones congénitas y/o hereditarias -100% de la suma asegurada-, enfermedad o lesión en aeronave privada -100% de la suma asegurada-, gastos y honorarios -aplicable solo para atenciones médicas fuera de Venezuela-, cobertura en el exterior para enfermedades graves nombradas -tratamiento de insuficiencia renal (diálisis), trasplante de órganos, cirugía cardíaca y angioplastia, proceso séptico mayor, quemaduras que ameriten cuidados especiales, tratamiento por politraumatismo, incluyendo rehabilitación, enfermedades neuroquirúrgicas, incluyendo ACV, tratamiento de cáncer, incluyendo quimioterapia y radioterapia.
3. Del folio 35 al 53, anexo “3”, copia de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de salud individual global benefits de SEGUROS MERCANTIL, C.A.
4. Al folio 54, anexo “4”, copia de historia clínica de evolución (informe médico) de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, emitido por DIANA VALERO, médico residente, REG: 145994, fecha de emisión 04 de julio de 2021, del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”.
5. Folio 56, anexo “5”, copia de orden de tomografía de la paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, con diagnóstico de fractura de cuello (subcapital cadera derecha) estudio TAC en cadera derecha, emitido por el doctor LUIS LIZÁRRAGA, de fecha 04 de julio de 2021.
6. Al folio 57, anexo “6”, copia de factura Nro. C0010445, de la Clínica Los Colorados, C.A., de fecha 04 de julio de 2021, por concepto de tomografía simple, por monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 324.632.089,98)
7. Folio 58, anexo “7”, copia de informe de ingreso de la paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, de fecha 5 de julio de 2021, del Instituto Docente de Urología, emitido por el doctor LUIS RAFAEL LIZÁRRAGA (Traumatólogo), el cual es del tenor siguiente:
…Se trata de paciente femenino de 65 años de edad quien posterior a una caída de sus pies presento fractura desplazada angulada en retroversión subcapital de cadera derecha, amerita cirugía para reemplazo total de cadera derecha, vista de condiciones clínicas de la paciente amerita hospitalización para mejorar condiciones clínicas, preparar concentrados globulares para acto quirúrgico, hidratación y realización de exámenes preoperatorios incluyendo la prueba del covid…
8. Del folio 59 al 62, anexo “8” evaluación pre-operatora, paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, emitida por el doctor LUIS RAFAEL LIZÁRRAGA (Traumatólogo), del Instituto Docente de Urología, en fecha 07 de julio de 2021.
9. Del folio 63 al 66, anexo “9”, hoja de análisis de siniestro Nro. 1-71-19829, de fecha 13 de agosto de 2021, declarante: MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, tipo de siniestro: emergencia, fecha de notificación: 05 de julio de 2021, fecha de ocurrencia: 05 de julio de 2021, fecha de declaración: 05 de julio de 2021, estado de siniestro: Rechazado, asesor: ALBERTO ASUAJE AMOROCHO, MERCANTIL SEGUROS, C.A.
10. Al folio 67, anexo “10”, factura Nro. 2936254, fecha de emisión 04 de julio de 2021, por servicios de clínica del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, C.A. “ESCULAPIO”, paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, por monto de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 572.71.6612.70).
11. Al folio 68, anexo “11”, factura Nro. 840977, fecha de emisión 04 de julio de 2021, del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, C.A. “ESCULAPIO”, paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, por concepto de anticipos y abonos.
12. Al folio 69, anexo “12”, factura Nro. 840978, fecha de emisión 04 de julio de 2021, del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, C.A. “ESCULAPIO”, paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, por concepto de anticipos y abonos.
13. Anexo “13” factura Nro. 00078818, emitida en fecha 13 de julio de 2021, del Instituto Docente de Urología, C.A., paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, médico tratante LUIS RAFAEL LIZÁRRAGA (Traumatólogo), esta documental que hace mención la parte demandante, en su escrito libelar, no consta en el expediente.
14. 14.- Al folio 70, anexo “14”, copia de factura 112280, Instituto Docente de Urología, C.A., paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, médico tratante LUIS RAFAEL LIZÁRRAGA (Traumatólogo), por concepto de intervención quirúrgica (reemplazo total de cadera) por monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.17.752.412.502.13).
15. Del folio 71 al 81, anexo “15”, copia de Relación de Consumo por intervención quirúrgica (reemplazo total de cadera), Instituto Docente de Urología, C.A., paciente MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, médico tratante LUIS RAFAEL LIZÁRRAGA (Traumatólogo), por monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.17.752.412.502.13).
16. Del folio 88 al 90, anexo “16”, copia de comprobante de pago cotización Nro. 4526-2021, solicitante MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, de Euriciencia Internacional, por monto de SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US $6.100)
17. Del folio 91 al 97, anexo “17”, copia de impresión de correo electrónico, de fecha 13 de agosto de 2021, rechazo del siniestro con fundamento a la cláusula 9 de las condiciones generales y los artículos 24 y 26 de la Ley del Contrato de Seguros.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Del folio 167 al 168 anexo “H”, copia de solicitud de póliza de seguro de salud Global Benefits MERCANTIL SEGUROS, C.A., solicitante titular MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ.
2. Al folio 169 anexo “I”, copia de impresión de correo electrónico, cuestionario, declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, del estado de salud.
3. Del 170 al 181, anexo “J”, póliza de seguro de salud Global Benefits MERCANTIL SEGUROS, C.A., titular MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ.
4. Del folio 182 al 191, anexo “K”, condiciones generales y particulares de MERCANTIL SEGUROS, C.A.
5. Al folio 192, anexo “L”, carta narrativa escrita a mano alzada de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ en copia simple del cual pide la exhibición de la misma.
En este punto, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre la sentencia interlocutoria referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es necesario traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:


“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

El anterior artículo transcrito, hace referencia por excelencia al principio de libertad de la prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo los parámetros generales a tomar en consideración, a la hora que las partes traen las pruebas al expediente, en aras de fundamentar los alegatos, y tomar un rumbo conducente a la verdad de los acontecimientos con justa medida, sobre este asunto in comento reiterado ha sido el criterio establecido por la máxima instancia jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nro. 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nro. 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 593, de fecha (29) de noviembre de (2010), caso YLVA ROSA ZAMBRANO DE REYES;
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (énfasis de esta Alzada).
En este orden, queda establecido con amplia claridad jurisprudencial que las partes involucradas en la causa, cuentan con amplia libertad probatoria para promover todas las pruebas que consideren necesarias en el proceso judicial, a fin de extender la visión del Jurisdicente. Ahora bien, sobre las pruebas promovidas, consta en el expediente las respectivas oposiciones realizadas por ambas partes, cada uno con relación de su contraparte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece;
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

En este contexto, sobre los argumentos esgrimidos en los escritos de oposición de prueba, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el a quo en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se pronunció en tal forma;
Con respecto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
En cuanto la oposición a la prueba documental y de informes promovida por la pare (sic) actora, la apoderada judicial de la parte demandada al momento de realizar la oposición se limita a realizarla de manera genérica, sin señalar expresamente el porqué (sic) las considera ilegales o impertinentes, haciendo señalamientos referidos a la valoración de dichas pruebas y no habiendo prueba en autos de las aseveraciones de la abogada de la parte demandada, necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y será por auto separado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las mismas. Así se decide.

En consonancia con lo dictado por el a quo, cabe considerar este Jurisdicente Superior que, de acuerdo con la revisión de los medios probatorios promovidos en el lapso procesal correspondiente, ciertamente la parte demandada no esclarece la oposición de las pruebas documentales, por el contrario, emite razonamiento de valoración, a lo que expresamente menciona en los siguientes términos;
…Especial mención tiene los ítems marcados con los números 2, 3, 4, 5 y 6, así: Nos oponemos por ilegal a las pruebas por cuanto la actora duplica las cantidades, siendo que la factura marcada con el Nro. 10 proviene, (sic) se refiere a los abonos que se producen, su sumatoria por vía de los recibos marcados con los Nros. 11 y 12, y a simple vista salta la circunstancia de que al sumar los recibos marcados con los Nros. 11 y 12, su total da un monto el consolidado en la factura marcada con el Nro. 10, por lo que se rechaza la prueba por indeterminación del monto que se pretende hacer valer…

Ciertamente, como lo dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Jurisdicción, tal como se transcribe en líneas anteriores, del escrito de oposición de pruebas presentado en su oportunidad procesal por la representación de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., no se realizó fundamento detallado de cuáles eran las consideraciones para señalar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, como ilegales o impertinentes según como lo establece el extenso cuerpo legislativo venezolano, en materia civil. Así se observa.
Ahora bien, se observa que el a quo dictó sentencia interlocutoria, en lo referente a la oposición presentada por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., de las documentales y de informes en un mismo parágrafo, dejando pasar por alto, que el anexo “13” del cual hace mención la parte actora MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, ut supra identificada, en su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas; “Marcada con el N° 13 Factura N° 00078818 de fecha 05 de julio de 2021, Bs. 844.043.460,00 emitida por el Banco de Sangre Privado de Carabobo”, no se encuentra entre las pruebas consignadas, en otras palabras esta prueba marcada como anexo “13” no consta en el expediente, no existe entre las pruebas aportadas a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se observa.
En este mismo orden argumentativo, continuó el a quo en su pronunciamiento a la oposición de pruebas de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., al siguiente tenor:
Con relación a la prueba de reconocimiento en contenido y firma, promovida por la actora para que se reconozca el recibo acompañado marcado "A", afirma la abogada parte demandada que el referido instrumento se refiere a la factura marcada Nro. 10.
Ciertamente no aparece en las actas del expediente documento alguno promovido por el parte demandante marcado con la letra A. Tampoco la promovente señaló el número del folio en el cual riela el documento sobre el cual solicita el reconocimiento; no le corresponde al Tribunal adivinar de cual documento se trata, por lo cual debe inadmitirse por no haber sido promovida de forma legal la prueba de reconocimiento en contenido y firma y así se decide.

La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha diez (10) de junio de 2022, realiza las siguientes aseveraciones:
…De conformidad con el art. 431 CPC promovemos la ratificación en contenido y firma mediante la prueba testimonial previo juramento y cumplimiento de las demás formalidades legales del ciudadano JORGE JOSE OLAIZOLA, C.I. V-2.844.167, del recibo que promovemos marcado con la letra “A” de fecha 04 de Julio de 2021 emitido por él …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Esta prueba a la que hace referencia la parte demandante, así como la anterior, no se encuentra entre los anexos consignados en el Juzgado de Primera Instancia, por tanto, no corre inserto a las pruebas presentadas, se evidencia que el correlativo para marcar las pruebas responde a secuencia numérica y no alfabético, razón por la cual no se visualiza anexo marcado “A”. Así se observa.
Seguidamente, la oposición de la prueba de exhibición presentada por la abogada GUAILA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.290, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.422, parte demandante, en fecha quince (15) de junio de 2022, el Juzgado a quo, se pronunció en los siguientes términos:
Con respecto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
En cuanto la oposición a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante se opone señalando que es ininteligible y que ellas no acompañaron tales documentos al libelo. Ciertamente el documento marcado L no puede leerse su contenido por lo cual se declara con lugar esa oposición por no haber sido de forma legal.

Esta alzada constata que, la prueba antes mencionada, la cual hace referencia a una carta a mano alzada elaborada por la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, que se observa al folio 192, ciertamente es totalmente ininteligible, por tanto, este sentenciador coincide con el a quo en considerar que es una prueba de la cual no se puede apreciar con claridad su contenido. Así se observa.
Con relación a la exhibición del documento marcado "H", observa esta juzgadora consta en el expediente promovido por la demandada ese documento el cual es una impresión de correo electrónico proveniente de la parte demandada, por lo que mal puede pretender que sea la parte actora, quien lo traiga a los autos mediante la prueba de exhibición, por no haber sido promovida de forma legal. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

En lo relativo a la prueba antes mencionada, que reposa al folio 162 del expediente, la parte demandada en su escrito de promoción de prueba expresamente, invoca:
…2.- Exhiba la solicitud que genero (sic) el sistema al hacer la contratación de la PÓLIZA DE SEGUROS DE SALUD INDIVIDUAL GLOBAL BENEFITS, identificada con N° 1-71-74806 Global Benefits, en la cual se lee la declaración de salud que hace el tomador/asegurado al momento de contratar el seguro, mediante el uso de medio electrónico y donde señala la declaración de salud del solicitante y donde se puede leer a su reverso la no declaración de la preexistente fractura de tibia y peroné que más adelante se explicara su alcance y se acompaña marcado con letra “H” …Omissis…” (Negrillas y Mayúsculas de la parte).
En sintonía con la referida prueba, se aprecia fehacientemente que se trata de un medio electrónico, y así lo alega la parte promovente al afirmar que; “…al momento de contratar el seguro, mediante el uso de medio electrónico…” en este sentido, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En aquiescencia al fundamento legal del artículo 4 eiusdem, los correos electrónicos gozan de la misma eficacia probatoria que la legislación le otorga a los documentos escritos, sin dilaciones no necesarias, y sobre este aspecto la Sala de Casación Social en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en su sentencia N° 0573 caso MERCK, S.A., ratifica el criterio con respecto al valor probatorio de los correos electrónicos:

…Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia Nº 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA), estableció:
Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
…Omissis…
De la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos ostentan la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo efectuarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso del aludido medio electrónico se asemeja a una copia fotostática.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Del anterior criterio jurisprudencial, se constata el pleno valor probatorio que se atribuye a los correos electrónicos o medios electrónicos, evidenciando esta alzada que de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., la misma menciona sobre el anexo marcado “H”, a la declaración de salud que hace la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, parte demandante, al momento de contratar el seguro, mediante el uso de un medio electrónico, según su argumentación y sin esta alzada entrar a emitir pronunciamiento de fondo, arguye la representación que, la demandante omite aspectos importantes de las condiciones de salud y patología que contaba para el año 2021, al momento de formalizar la contratación del seguro de salud, e invoca promover este medio de prueba a través de la exhibición de documento, que se encuentra contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y hace alusión en lo siguiente:

...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Resaltado de este juzgador).

En torno al anterior artículo transcrito, del capítulo V de la prueba por escrito del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo destacar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia Nro. 2608, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, a saber:
…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Destacado de esta Alzada).

En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se evidencia que la prueba de exhibición de documento debe necesariamente, acompañarse en su solicitud, con una copia del documento el cual pretende su exhibición, o en todo caso, los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y algún medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, esta alzada observa que de la prueba de exhibición de documento realizada por la representación de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte demandada, se refiere a la Solicitud de Póliza de Seguro de Salud Global Benefits, realizada por la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, corresponde a un cuestionario formulado de forma previa por parte de MERCANTIL SEGUROS, C.A., en este sentido se entiende que dicha solicitud reposa en resguardo de la entidad aseguradora, por tal razón este sentenciador corrobora que invocar la exhibición de documento corresponde a la ciudadana MARÍA ANTONIA VIÑA PAZ, y que la parte demandada pudo ampliamente promover dicha prueba como una documental, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, antes mencionado. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Jurisdicción continuó el pronunciamiento de acuerdo al escrito de oposición presentado, en las siguientes líneas explanadas a continuación:
Con relación al documento que corre al folio 53 se trata de la impresión de un correo electrónico emitido por un tercero, no es un documento en papel y el documento que corre al folio 54, ya consta en original en el expediente por lo que no hay porque solicitar exhibición cuando ya consta en el expediente, estas pruebas de exhibición también deben ser declaradas inadmisible, por no haber sido promovida de forma legal. Así se decide.

Este parágrafo, del a quo corresponde a la solicitud de exhibición de documento, que realizó la parte demandada en los siguientes términos:
3.- Exhiba el documento generado a través de la primera evaluación en la clínica Guerra Méndez, generada la negativa a través del trámite vía emergencia (clave) 1-716246741, en el mismo día 04 de julio de 2.021, cuyo correo electrónico remitido al ciudadano Asesor de Seguros Alberto Asuaje, en fecha 06 de julio de 2021, el médico residente Dra. Diana Valero REG 14.5994, junto con el especialista Dr. Luis Lizárraga, dictaminaron, fractura de cuello de fémur subcapital cadera derecha y en la observación deformidad en la pierna. Nuestras aseveraciones se encuentran probadas en las instrumentales marcado “4” que corren a los folios 53 y 54 del expediente.
En atención a lo anterior, esta alzada percibe que la mencionada prueba que promueve la parte demandada, guarda relación a la “Historia Clínica de Evolución”, consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, lo cual riela en los folios 54 y 55 del expediente, sobre este pronunciamiento esta alzada coincide con el a quo en dictaminar que dicha prueba documental ya reposa entre los anexos consignados, y que si la parte demandada quiere hacer valer la comunidad de la prueba, bien puede invocar el mérito favorable, en lugar de solicitar exhibición de documento. Así se decide.
Como último anuncio del a quo, respecto a la oposición presentada por las partes, decidió:
Con relación a la prueba de informe al Dr. Luis Lizárraga, promovida por la parte, demandada, la promovente de la prueba no especifica sobre que aspecto es la solicitud de informe y señala una serie de información relativa a informes médicos emitidos por ese médico tratante, que tocan aspectos de la manera en que debe ser valorada la prueba, no le corresponde al Tribunal suplir las faltas de las partes, por lo que al no haber sido promovida de forma legal la prueba de informes al Dr. Luis Lizárraga debe ser inadmitida y así se decide.

Sobre esta prueba de informe, es necesario considerar nuevamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue destacado ut supra, en este sentido es de suma importancia insistir que este artículo, otorga a las partes plena libertad de las pruebas, a excepción de aquellas que se consideren ilegales o impertinentes, sobre este punto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, estableció:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado Superior, ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
1.- Por ilegalidad: se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
2.- Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
3.- Por impertinencia de la prueba: el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En el caso de autos, en relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, respecto al Dr. LUIS LIZÁRRAGA, negada por el Tribunal A-quo, resulta pertinente para este Juzgado señalar que se puede considerar la prueba de Informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, entes públicos o privados, los cuales, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escrito o informes sobre documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas, sobre hechos determinados y puntos concretos. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Este Juzgado Superior Primero, aplicando las normas antes mencionadas, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que dicha prueba de Informe promovido por la parte demandada, resulta pertinente y legal, por estar permitida en la ley y que pudiera guardar relación con los hechos controvertidos, por consiguiente, observa quien aquí decide, la Juez del a quo, debió admitir la prueba de Informe relativa al Dr. LUIS LIZÁRRAGA, por consiguiente este superior la admite, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por lo que, deberá el A-quo ordenar lo conducente a los fines de poder obtener el informe solicitado por la demandada. Así se decide.
De todo lo antes expuesto en estas consideraciones, referente a las pruebas presentadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Alzada proclama; de las pruebas presentadas por la parte demandante, tales como; factura Nro. 13, de la cual se arguye tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas, constata esta Superioridad que no reposa entre los anexos consignados como medios probatorios, igualmente ocurre con la nombrada factura Nro. 10, de la supuesta prueba marcada “A”, estas facturas no se visualizan en el cúmulo de pruebas, visto que las mismas no fueron presentadas por su parte promovente en lapso correspondiente, en consecuencia se declaran inadmisibles. Así se decide.
En este orden de ideas, para finalizar este jurisdicente declara, de las pruebas presentadas por la parte demandada tales como; documental consistente en carta a mano alzada, que se observa al folio 192, marcada “L”, se declara inadmisible por apreciarse ininteligible. De la contratación de la póliza de seguro, elaborada a través del portal de la aseguradora aquí demandada, promovida como exhibición de documento, forzosamente se declara inadmisible, por constatar este juzgador, que esta contratación fue elaborada a través del soporte web de SEGUROS MERCANTIL, C.A., por ende con quien reposa esta prueba presentada es con la aseguradora, y de acuerdo con nuestra legislación adjetiva, bien pudo ser presentada como documental y no como erróneamente se presentó ante el a quo (exhibición de documento), en este sentido y como siguiente punto controvertido a la controversia probatoria, de la Historia Clínica de Evolución, anunciada igualmente como exhibición de documento por la parte demandada, esta Alzada coincide con el a quo que las mismas fueron ya consignadas como anexo de pruebas, en tal sentido mal puede la parte demandada solicitar exhibición de documento, cuando ya reposa en el expediente, y puede valer su participación a través de hacer alusión a la comunidad de la prueba, para merito favorable. Así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.531, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., de la oposición de pruebas.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.561.719, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.531, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte demandada, contra las sentencias interlocutorias de oposición de pruebas dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022.
2.-SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida actuación en los términos que indica el anterior capítulo y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada, dirigida al Dr. LUIS LIZÁRRAGA.
3.-TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGRO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGRO GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.617