REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE 13.668
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELETIOS TSOKAS TURLAKIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA ELENY KOTZAMANIS BETANCOURT y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.130 y
61.292.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, ut supra identificados, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.668 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, parte demandante, consignó escrito de adhesión a la apelación, siendo ratificado a través de diligencia presentada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, ut supra identificado, consignó escrito solicitando la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se niega la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, solicitado por la parte accionante por resultar extemporánea por tardía.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, comparece el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, identificado en autos, consignó escrito de informes.
En fecha once (11) de enero de 2023, comparece el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, consignó escrito de alegatos. En la misma fecha y a través de diligencia solicitó el abocamiento de la Juez Temporal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su condición de Juez Temporal de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, identificado en autos, consignó escrito de alegatos.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, a través de diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día ocho (08) de noviembre de 2022 inclusive, fecha en la cual se fijaron los lapsos procesales hasta el veintiséis (26) de enero de 2023.
Esta Alzada, por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, certifica y hace constar los días de despacho transcurridos.
Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2023, el abogado SALIM RICHANI, plenamente identificado en autos, consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez Provisorio.
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el abogado SALIM RICHANI, consignó diligencia solicitando sentencia.
Seguidamente, en fecha quince (15) de mayo de 2023, consignó diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiuno (21) de diciembre de 2022 exclusive, fecha en la cual venció el lapso de observaciones, hasta el día quince (15) de mayo de 2023 inclusive.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, la secretaria de esta Alzada deja constancia y certifica los días de despacho transcurridos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparece por ante esta Alzada el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, plenamente identificado en autos y solicitan copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, comparece el abogado SALIM RICHANI, y consigna diligencia solicitando sentencia.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido por el abogado en el ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, y solicitó la expedición de copias certificadas, siendo acordada por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ plenamente identificados en autos, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita se desprende, que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DAÑOS MORALES, fue ejercido el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior, a tenor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
… Observa quien decide, que entre las afirmaciones del demandado en los dos libelos de fraude procesal, se desprende claramente el conocimiento de los hechos imputados al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), que efectivamente como el mismo afirma, “dan vergüenza ajena señalarlo”, ya que un abogado debe tener por norte la justicia, y más aún, si este abogado ha sido juez, como efectivamente quedó establecido en el presente caso, por cuanto, como Juez, tuvo privilegio, sagrado, como afirmó el demandado, de administrar justicia, en consecuencia, resulta natural que deba tenérsele como un ciudadano ejemplar, por tanto, al haber afirmado el demandado que el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), tuvo conducta tan desleal, como es burlar la justicia, claramente se deduce que tal abogado carece de las virtudes de ser un buen ciudadano y hacen de él, un abogado chicanero (sic), si a esto se le agrega la imputación al hoy demandante de haberse coludido con el ciudadano JESUS NOROÑO (sic), de haber utilizado el sistema de justicia para obtener una decisión favorable basado en su proceso fraudulento, lo cual no es otra cosa que atribuirle el haber pretendido burlar la justicia y obtener una aplicación fraudulenta de la misma. Estas consecuencias al ser señaladas por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKY (sic), dan cuenta de conocimiento de éste de los efectos de los hechos por él afirmados. ASI SE DECIDE.
…omissis…
Estos hechos no solo afectan la esfera personal del abogado, es decir, su honor, reputación, fama y buen nombre, sino que transcienden a su esfera profesional y también psíquica, primero, porque para el gremio de abogados, su cartera de clientes, de los trabajadores tribunalicios, de los jueces donde aquel litiga e incluso para todo aquel que lea el expediente, le tendrá como un abogado chicanero, que busca desviar el proceso de sus cauces naturales con fines distintos al mismo, como lo sería la correcta administración de justicia y la aplicación de la ley; segundo, porque al ser objeto de tales señalamientos se produciría un daño psicológico, ya que toda persona al encontrarse en tales circunstancias, vería resquebrajado su honor, reputación, fama y buen nombre que en la generalidad de los casos le afectan psicológicamente, que en el presente caso quedo establecido de los informes psicológicos, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma mediante prueba testimonial, por la ciudadana Psicóloga Dra. ELIANA AMARISTA.
…omissis…
… La denominada escala de sufrimientos, al grado de culpabilidad del agente causante del daño y la conducta de la víctima, sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado arriba ut supra, al establecer la culpa del agente y la relación causa efectos entre la acción realizada y el daño producido. En relación grado (sic) de educación, cultura, posición social y economía del reclamante, alega la parte actora que ella pertenece a la denominada Clase Social Alta (sic), posición que alcanzó en razón de su grado de educación y cultura, así como carácter de comerciante exitoso, lo cual pasa esta Juzgadora a analizar conforme a las pruebas cursantes en autos. Así tenemos que existe en autos, prueba documental que permite establecer que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), es abogado de la República graduado en la Universidad de Carabobo, que se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que el mismo realizó curso de capacitación docente de las ciencias jurídicas y políticas en la Universidad Bicentenario de Aragua, igualmente que el mismo aprobó tesis doctoral y el título de Doctor en Derecho emanado de la Universidad del Zulia. Igualmente riela a los autos distintos cursos de capacitación realizados por el demandante de autos, así como certificados de que el mismo ha prestado servicios, no solo en la administración publica municipal (sic), sino que incluso ha sido Juez Suplente Especial en esta Circunscripción Judicial, incluso consta al expediente que el mismo fue objeto de una condecoración por parte del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Ministerio de la Defensa, Dirección de Justicia Militar. Adicional a lo anterior, consta expresamente en autos, prueba documental que permiten establecer el carácter de comerciante del demandante. Hechos estos que permiten a esta Juzgadora establecer que el mismo el grado (sic) de educación y cultura del demandante, hecho que se desprende de las cuentas de participación promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal, hechos los cuales permiten establecer de manera cierta que el actor, ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), que la posición social y económica por él afirmada y aprobada es cónsona con su preparación profesional. Y ASI (sic) SE DECIDE.
En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI; consta en autos prueba documental que dan cuenta de que demandado (sic) es propietario de varios inmuebles situados en la población de Guacara Estado Carabobo, hecho este que permite establecer que el accionado es de clase social alta Y ASI SE DECIDE (sic).
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente demanda por daños morales, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Finalmente, y en relación a las referencias pecuniarias estimadas por quien decide, para la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora hace uso de su prudente arbitrio atribuido expresamente por el artículo 1196 del Código Civil, toma en consideración el grado de cultura, educación y condición social del demandante así como la capacidad económica del demandado, todo a los fines de tasar la indemnización que por concepto de daños morales le corresponde al demandante en razón del daño moral sufrido en su persona, lo cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ( $. 350.000,00), los cuales deberán ser pagados por el demandado, ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, a favor del ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), en bolívares, atendiendo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo cumplimiento de esta sentencia. Y ASI (sic) SE DECIDE.
El alcance de la indemnización, se hace tomando en consideración de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo del demandado, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de la difamación y su veracidad. Los pormenores y circunstancias que influyeron en la difamación en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Tribunal (sic) concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.
… omissis…
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.088673 (sic), contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.113.090, ambos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadano (sic) MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cedula (sic) de identidad N.° (sic) V-7.113.090, a pagar como daños morales al demandante SALIM RICHANI GUTIERREZ (sic), titular de la cedula (sic) N° V-7.088673 (sic), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($. 350.000,00), los cuales deberán ser pagados por el demandado, en bolívares, atendiendo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la indexación judicial al monto condenado, a través de una sola experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede firme, cuya condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a PETROS, calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
Se condena en costas a la parte perdidosa del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido la parte demandada (sic). (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó escrito de informes en fecha seis (06) de diciembre de 2022, en el cual arguye que:
… omissis… el fundamento de la apelación reside en que aún no se ha logrado un sistema judicial perfecto o infalible, lo cual es una pura desiderata, donde no tengan cabida de los errores o defectos en el fallo de los jueces o en la sustanciación de la instancia. El Tribunal de apelación es el que trata de reparar esos agravios, ya sean materiales por haberse desestimado injustamente las pretensiones de una de las partes litigantes o formales al haberse planteado recurso de apelación por causa de nulidad de actuaciones procesales durante la tramitación de la primera instancia.
…omissis…
Ciudadano Juez de Alzada, con fundamento a lo anterior, es que me asocio a la apelación del demandado condenado para que esta superioridad tomando en consideración la doctrina patria y sentencia vinculante en caso análogo CAMBIE EL MONTO DE LA CONDENA A PETRO que es la moneda digital Banco Central y NO en Dólares Americanos, que implica eliminar la política monetaria dictada por el Banco Central de Venezuela.
Y ante la sentencia definitiva DE LA CONDENA POR DAÑO MORAL GRAVISIMO (sic)
Honorable Juez Superior. Dicha sentencia vinculante perfectamente por analogía se encuentra en el caso como el presente; tomando en consideración del principio constitucional que somos iguales ante la ley, pido el mismo tratamiento de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EXP N° AA20-C-2021-000008, Caso: instaurado por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, contra el diario EL NACIONAL, de fecha 16 de abril de 2021, en fase de abocamiento, FASE DEL AVOCAMIENTO, modificando la condena (sic) de la parte demandada en base a la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo queda a su apreciación subjetiva y no limita a lo estimado en el libelo.
Dichas disposiciones deben ser aplicadas al caso a que se refiere este recurso, porque de sus contenidos sustancial (sic) y constitucional vinculante, es claro y no admite dudas que esta alzada a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido gravísimo, debe resolver modificar la condena que estimo (sic) el juez a quo según lo requerido en el libelo caso Diosdado Cabello que había demandado por la cantidad original de $ 130.000,oo, la cual fue modificada la condena pago en petro (sic). Atendiendo la igualdad ante la ley, Pido (sic) igual Condena (sic) en esta alzada al pago de la cantidad en bolívares equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
…omissis…
La doctrina de la Sala Constitucional VINCULANTE señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar. En nuestro caso esta acreditado el daño moral gravísimo en la sentencia apelada dictado por el a-quo, lo que procedió en la estimación de dicho daño en la estimación que hice como víctima en la cantidad de $ 350.000,oo (sic), omitiendo que podía hacerla en prudente arbitrio (sic) del juez. Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 (sic) del Código Civil, Asimismo (sic), el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio (sic) consultado lo más equitativo, justo o racional
…omissis...
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional acerca del daño moral gravisimo (sic), atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Resaltado del original).
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ante esta Alzada a presentar informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES, y en este sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento, estima pertinente esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se desprende que la parte actora, abogado SALIM RICHANI, quien actúa en su propio nombre y representación, incoa acción por DAÑOS MORALES ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, presentó una DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL, en la cual expone que se activó fraudulentamente el sistema de justicia para obtener una sentencia favorable, con la intención de perjudicar su honor y patrimonio, visto que entre los alegatos del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, le acusaba de haberlo golpeado, así como amenazar a uno de sus trabajadores con una mandarria, igualmente de ser un abogado sin vergüenza, con intenciones de torcer la voluntad de la ley en su provecho, con una conducta desleal, hechos que según su decir afectan su honor, reputación y buen nombre, no solo ante el gremio de abogados en el que se desenvuelve, si no también ante la colectividad general.
Finalmente, alega el demandante de autos que, el daño a su honra y reputación ha recibido un fuerte golpe, así como su salud psíquica que se ha visto afectada al producirle la demanda de fraude procesal colusivo una escala de sufrimientos, depresión, obsesión, compulsión, sensibilidad personal, intranquilidad, ansiedad, paranoide e insomnio, afectando sus relaciones sociales, a pesar de haber sido declarada la DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL IMPROCEDENTE.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda por DAÑO MORAL, la parte demandada ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, alega que el FRAUDE PROCESAL fue cometido por la presentación de dos o más sujetos procesales con lo cual surgió una colusión, con ello utilizaron el proceso como instrumento ajeno, a conveniencia de dirimir controversias para crear una supuesta posesión sobre su propiedad, mediante la apariencia procedimental para perjudicarle, por cuanto el ciudadano SALIM RICHANI, le manifestó que él había obtenido una sentencia que estaba firme y que no había nada que hacer, porque el mismo tenía derechos y el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, debía darle el veinticinco por ciento (25%) de su propiedad, de lo contrario le haría la vida cuadritos y paralizaría la obra que para el momento estaba en construcción, a como dé lugar. Continua los alegatos, expresando que el padre del hoy demandante OMAR RICHANI, manifestó a viva voz que ellos tenían Jueces y Generales, que el lunes como fuese lo podían arrestar, señalando a su vez que SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, había sido Juez y tenían poder; por lo tanto le daba vergüenza ajena señalarlo, por cuanto un abogado debe tener por norte la justicia, y más aún si se ha tenido el privilegio sagrado de administrar justicia, por cuanto un Juez debe ser un ciudadano ejemplar y una conducta tan desleal como es burlar la justicia, no debe ser realizada por ningún abogado, bajo ningún concepto. De igual forma, explica que, la publicidad que alega el demandante, es el expediente que se encuentra en un Tribunal, el cual no ha sido publicado por MELETIOS TSOKAS TURLAKI, de acuerdo a lo argumentado, alega que tampoco maneja el portal del TSJ y por lo tanto esto escapa de sus manos.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí decide, proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
Presento las siguientes testimoniales:
• Corre inserto al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal, copia certificada del libelo de demanda de Querella Interdictal y auto de admisión que corre inserto al folio ciento diecinueve (119), tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal, copia certificada de la sentencia definitiva de interdicto de amparo por perturbación, dictada en fecha veinte (20) de enero del año 2011, siendo declarada CON LUGAR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto de los folios veintiséis (26) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, copia certificada de escrito libelar de demanda por fraude procesal así como su reforma, inserta a los folios setenta y siete (77) al folio noventa y nueve (99), incoado por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, contra los ciudadanos SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y JESÚS ANTÓNIO NOROÑO NAVA, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, que declaró improcedente el fraude procesal, así como copias certificadas que corren insertas desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y ocho (158) emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda por fraude procesal en fecha diez (10) de mayo de 2017, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal, copia certificada del auto de admisión del recurso de casación anunciado por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, sobre la sentencia que declaró improcedente el fraude procesal, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto desde los folios ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de diciembre de 2018, expediente AA20-C-2017-000848, la cual declaro perecido el recurso de casación anunciado por falta de formalización, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos uno (201) de la pieza principal, informe Psicológico realizado al ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, por la Psicólogo ELINA MARGARITA AMARISTA DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.463, inscrita en el F.P.V bajo el Nro. 3687, quien reconoce en contenido y firma los documentos privados emanados de ella tales como: informe psicológico, denominado impresión diagnostica psicológica e interpretación de perfil SCL90 ambos del mes de marzo de 2014 y mes de noviembre de 2020, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto a los folios doscientos dos (202), al doscientos cuatro (204), de la pieza principal, contratos de cuenta en partición de sociedad, suscritos entre el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, con los ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUADRÓN TOVAR, RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, MERWAN SAAB YEERDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.141.117, V-6.970.054 y V-7.231.512, tal documental de carácter privado se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto desde los folios doscientos cinco (205) al folio doscientos nueve (209) de la pieza principal, copia simple de instrumento público compra venta de dos (02) inmuebles adquiridos por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, conjuntamente con el ciudadano JOANNHS TSOKAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 12.334.417, inmuebles que se encuentran situados en la población de Guacara, tal documental de carácter privado se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos diez (210) al doscientos al doscientos doce (212) de la pieza principal, copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993 el cual se encuentra anotado bajo el Nro. 36, Tomo 8, Folio 240 al 241, Protocolo primero Tercer Trimestre, cuyo documento está referido a tres inmuebles, los cuales se encuentran ubicados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal documental de carácter privado se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto desde los folios doscientos trece (213) de la pieza principal, al folio doscientos veintiuno (221) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, bajo el Nro. 14, Protocolo primero, Tomo 8, referido a un lote de terreno ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual mide aproximadamente CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (4.285,20 mts2), adquirido por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI con la ciudadana EUGENIA SVINGOU DE TSOKAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.922.667, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal, copia simple del título de Abogado emanado de la Universidad de Carabobo en fecha treinta (30) de noviembre del año 1.992, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal, copia simple del título de Doctor en Derecho emanado de la Universidad del Zulia en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1.998, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha instrumental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos veinticuatro (224) y folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal, copia simple de la aprobación de la tesis doctoral para optar al grado de Doctor en Derecho, emanado de la Coordinación del Departamento de Graduaciones de la Universidad del Zulia en fecha veintitrés (23) de julio del año 1998, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal, copia simple del título de postgrado internacional en la especialización en Derecho Tributario en la Universidad de Salamanca, España, culminado en fecha veintisiete (27) de enero de 2000, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal, copia simple del oficio número 295 de fecha 18 de junio de 2002, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se designa Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal, copia simple del oficio Nro. TPE02-0808 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se designa Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal, copia simple del oficio Nro. 286/02 dirigido al Tribunal Supremo de Justicia adjunto de síntesis curricular del ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, quien manifestó su deseo de formar parte del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al doscientos treinta y dos (232) de la pieza principal, copia simple de la designación del ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, como segundo suplente de la Junta Directiva del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. José Ángel Castillo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal, consignó copia simple de constancia de trabajo emanada del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, dejando constancia de haber sido Docente en categoría de contratado, para las cátedras de Legislación Publicitaria, Administración Pública y Derecho Administrativo I, en el año 1999, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal, consignó copia simple de diploma consistente en Botón Insignia Honor al Mérito, emanado del Ministerio de la Defensa, Dirección de Justicia Militar Consejo de Guerra Permanente de Maracay, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal, copia simple consistente en Botón Galardón de la ciudad de Puerto Cabello, conferido al ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal, copia simple de constancia expedida por el alcalde del Municipio Autónomo San Joaquín Estado Carabobo, donde se evidencia que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, prestó servicios como Consultor Jurídico en dicha Alcaldía, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza principal, copia simple de certificado de curso en derecho constitucional latinoamericano, de la Universidad de Salamanca, España, culminado el 21 de enero de 2000, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal, copia simple de certificado de participación activa de las primeras jornadas de la Policía Municipal Estado Carabobo, emanado de la Policía Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo de fecha 15 de junio de 1996, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza principal, copia simple del certificado de participación en la 2da jornada del Código Orgánico Procesal Penal organizado por el Comando Policial de Bejuma, emanado de la Comandancia General de Policía, Comando Occidental Zona 25, Bejuma, estado Carabobo de fecha 29 de enero de 1999, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal, copia simple del certificado de 1er. Simulacro De Juicio Oral en el sistema acusatorio, culminado el 18 junio de 1999, emanado del Municipio Policial de Naguanagua, Prefectura del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza principal, copia simple del certificado de capacitación docente para profesionales de ciencias jurídicas de fecha dieciocho (18) de junio de 1997, emanado de la Universidad Bicentenaria de Aragua, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal, copia simple del certificado de asistencia de jornadas regionales sobre actualización tributaria, emanado del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en fecha primero (01) de agosto de 1998, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal, copia simple del certificado de asistencia de las primeras jornadas de justicia militar venezolana, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre de 1994, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal, copia simple de certificado de curso sobre: corrupción política y económica, curso extraordinario, emanado de la Universidad de Salamanca, España, culminada el 25 de enero de 2000, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal, copia simple de certificado de asistencia sobre jornadas de Derecho Procesal Penal en homenaje al R.P. Dr. Fernando Pérez-Llantada S.J, de fecha diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de 1999, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal, copia simple de certificado de asistencia en el curso de flagrancia en el C.O.P.P, Fundamentos de Criminalística, culminado el 12 de noviembre de 1999; emanado del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Instituto de Estudios Jurídicos Dr. José Ángel Castillo Moreno, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal, simple del certificado de VI jornada los procedimientos en el Derecho Administrativo, culminado 14 de octubre de 1999, emanado del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal, copia simple de certificado de asistencia al curso de capacitación de miembros de mesa electoral, culminado en fecha 1998, tal documental de carácter público se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza principal, copia simple del certificado de asistencia a la segunda jornada de Policía Municipal sobre “El Rol del Funcionario Policial en el Código Orgánico Procesal Penal” en fecha veintisiete (27) de junio de 1998, tal documental de carácter público se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio once (11) de la segunda pieza principal, copia simple del certificado correspondiente a la Tercera Jornada de Justicia Militar Venezolana de fecha veintidós (22) de noviembre de 1996, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio doce (12) de la segunda pieza principal, copia simple de certificado de Curso de Gerencia en Administración y Finanzas de fecha 14 de noviembre de 1998, emanado del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales, Sección Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio trece (13) de la segunda pieza principal, copia simple de certificado de curso de Administración de Normas y Procedimientos en el Sector Público, en fecha siete (7) de noviembre de 1998, emanado del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales, Seccional Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio catorce (14) de la segunda pieza principal, copia simple del certificado de Curso de Gerencia de los Recursos Humanos, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1998, emanado del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales, Seccional Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio quince (15) de la segunda pieza principal, copia simple de certificado de Curso de Gerencia y Clima Organizacional, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1998, emanado del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales, Seccional Carabobo, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
• Corre inserto al folio dieciséis (16) de la segunda pieza principal, copia simple de certificado de asistencia de seminario La Mente y La Paz, en el mes de mayo, junio y julio del año 1998, tal documental de carácter público se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha.
• Corre inserto al folio veintiséis (26) y su vto. admisión de la inspección judicial solicitada por la parte actora, donde se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la misma, y por cuanto se evidencia que en las actas procesales que conforman el presente expediente no constan las resultas de la evacuación de la misma, este juzgador nada tiene que valorar con respecto a esta prueba.
• Corre inserto al folio treinta (30) y folio treinta y uno (31), de la segunda pieza Prueba de Informe promovida, a fin que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diera cuenta de los particulares que se especificaron en el escrito de promoción. Dicho informe fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de abril de 2021 del cual se desprende que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, fue designado Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Tercero Ejecución de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Suplente Especial del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto se evidencia que en las actas procesales que conforman el presente expediente no constan copias certificadas de las referidas actas de juramentación del ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, como Juez Suplente Especial, este juzgador nada tiene que valorar con respecto a esta prueba.
• Corre inserto al folio treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34), testimonio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GUADRÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.141.117, quien reconoce en su contenido y firma, el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIÓN DE SOCIEDAD.
• Corre inserto al folio treinta y cinco (35) y folio treinta y seis (36), testimonio del ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.054, quien reconoce en su contenido y firma, el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIÓN DE SOCIEDAD.
• Corre inserto al folio treinta y siete (37), acta declarando DESIERTO el acto por cuanto el ciudadano MERMAN SAAB YEERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.512, no compareció a reconocer el contenido y firma del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIÓN DE SOCIEDAD.
Considera quien aquí juzga, que dichas documentales no guardan relación con lo debatido, como lo es la presunción de un daño moral, resulta impertinente y por cuanto no aporta ningún valor probatorio al presente juicio, se desecha.
• Corre inserto al folio cuarenta (40) de la segunda pieza, declaración del testigo: ciudadano JEFERSON ANDRÉS PALMAS JOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.920.196, de dicha declaración se desprende que conoce al ciudadano SALIM RICHANI, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.088.673, declarando que el referido ciudadano hace muchas inversiones y que es un comerciante muy exitoso, tiene zapatería, farmacia y bodegón, que un hombre honorable y a su vez declaró que de seis (06) años para atrás lo notó muy deprimido y preocupado porque el era una persona muy alegre.
• Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, declaraciones del testigo: ciudadano JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.274.775, dicha declaración se desprende que tiene conocimiento de que el ciudadano SALIM RICHANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, es muy exitoso en los comercios ya que es dueño de varios establecimientos comerciales, es una persona honrada tanto como persona, como comerciante, y aproximadamente hace como seis (06) años se veía algo deprimido y un poco decaído, razón por la cual indagó sobre el tema, preguntando preocupadamente y éste le comentaba que estaba un poco preocupado por una demandada de fraude procesal en su contra.
• Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) testimonial de la ciudadana GRISEL MARÍA SANGRONIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.724.147, declara que es abogada y que trabajo en la administración pública durante un período de más de veinte (20) años, confirmando que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SALIM RICHANI, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.088.673, desde hace aproximadamente diez (10) años y que observó en él un cambio hace cuatro (04) años aproximadamente, donde se le veía taciturno, abatido, y que no saludaba como antes, que varios colegas le comentaron que él estaba así porque lo habían demandado por fraude procesal.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados esta Alzada observa, que los hechos descritos no resultan suficientes por sí solos para declarar con certeza la existencia de un daño moral, de igual forma, se evidencia que las mayorías de las preguntas fueron realizadas de manera subjetivas, es decir llevaban en si las respuestas incitando a la afirmación del declarante siendo en algunos casos preguntas impertinentes las cuales carecen de nexo con la causa por lo tanto No se le confiere valor probatorio. Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre la sentencia de fondo referente a la DEMANDA POR DAÑO MORAL, la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 26 Constitucional, 1.185 del Código Civil adminiculado con el artículo 1.196 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que, el hecho ilícito - intención negligencia o imprudencia - y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Es propicio traer a colación la definición por daño moral, según el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
En este mismo orden de ideas, el Daño Moral ha sido definido como: la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un Agresor, que le otorga a la víctima el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.
Para Francisco Ricci:
Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
(…) El daño puede ser también de orden Moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona (…)
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
Por su parte el Artículo 1.185 del Código Civil venezolano, prescribe que:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El artículo 1.196 ejusdem, consagra que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En este sentido, conforme al aspecto discutido por el recurrente sobre la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, siendo en el caso bajo estudio, el hecho generador según lo alegado por el accionante, la interposición de un fraude procesal.
Por lo tanto, todo se limita a determinar si la pretensión del ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, puede calificarse como un presunto daño moral ocasionado por supuestas injurias, falsos testimonios, difamaciones y calumnias, cuestión que motivó al accionante a intentar la acción.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, expediente Nro. 08-511, Caso; Yanintza Elena González Campo, contra la Sociedad Mercantil Exxon Mobil de Venezuela S.A, expresó que para declararse procedente la indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, uno a saber:
1.- La importancia del daño 2.- El grado de culpabilidad del autor, 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, 5.- El alcance de la indemnización, 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 363, expediente Nro. 00132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica el criterio establecido en sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas, fijando elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. Así se Observa.
En este orden, y respecto a la adhesión a la apelación presentada por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, parte demandante, ante esta Alzada, por considerar que el monto de la condena debe ser modificado a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PETROS (237.000 petros), equivalente a un poco más de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 13.250.000,00), debido al daño “gravísimo” que alega haber sufrido, quien aquí decide considera que la misma es improcedente, por cuanto el daño moral causado en la práctica, tiene que vencer algunos obstáculos para la fijación del quantum de la indemnización, en el entendido que el juez prudentemente atendidas las condiciones del hecho ilícito y la pretensión del actor, es soberano en tan delicada labor.
Así mismo, realizadas las consideraciones, observa esta Alzada que en el presente caso el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, alega que el supuesto daño moral sufrido por el demandante se origina de hechos que atacan directamente su honor manifestando lo siguiente:
… omissis…en la demanda de fraude procesal colusivo, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, me imputó la realización de hechos que atacan directamente mi probidad, honor, dignidad y reputación, al darme trato de estafador que es en definitiva lo que significa un fraude procesal colusivo, por tanto, de delincuente, lo que trajo como consecuencia, la exposición de mi persona al reproche y al desprecio público, tanto del gremio de empresarios, abogados y clientes, al que pertenezco, jueces de este Carabobo (sic), profesores y estudiantes de derecho así como la colectividad en general, que pueden ver en mí, un abogado comerciante deshonesto, ímprobo e indigno de la digna profesión de la abogacía y de comerciante, ya que la imputación de tales hechos los realizó mediante un escrito, que al formar un expediente judicial adquiere naturaleza pública, en el sentido de que (sic) no solo los abogados litigantes tienen el acceso a él, sino cualquier persona, así por ejemplo, los comerciantes o los estudiantes de derecho que realizan algún trabajo sobre fraude procesal, investigadores en alguna de las ramas del derecho, los jueces que conocieron del juicio, en fin cualquier persona que tiene acceso a él. Pero no solamente la publicidad del expediente contentivo de la demanda de fraude procesal, sino que en internet aparece mi nombre como demandado de fraude procesal, relacionándome a un juicio de fraude procesal, baste para ello ver la página del Portal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil (Resaltado propio).
Ante tal alegato, y por el hecho de que la sentencia de fraude procesal se encuentre publicada en el Portal Web de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, no se puede interpretar que en virtud a ello se le haya ocasionado un daño moral a la parte accionante, visto que las publicaciones de decisiones judiciales se ordenan publicar por Resolución Nro. 001-2022 de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil la cual establece lo siguiente:
…El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Sala de Casación Civil, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
…omissis… Artículo 9. Se insta a todas las Juezas y Jueces de la jurisdicción civil, publicar las sentencias interlocutorias y definitivas en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, el cual es único portal del Poder Judicial reconocido en el país.
De la resolución antes citada, se aprecia que las referidas publicaciones de sentencias, realizadas en el portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia corresponden a un requerimiento final de los procesos judiciales, por lo tanto, se desvirtúa lo alegado por la parte demandante, en lo atinente a intentar crear un nexo causal entre la publicación de la demanda por fraude procesal, que además se declaró improcedente, con el hecho que exista un daño moral a consecuencia de la misma. Así se observa.
A razón de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, esta Alzada no logra constatar del cúmulo de pruebas aportadas, que exista daño moral a consecuencia de la mencionada demanda por fraude procesal presentada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, aquí demandado, siendo este uno de los principales elementos requeridos para intentar demanda por daño moral, tal como lo afirma el criterio establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples sentencias, como un discernimiento reiterado y pacífico, recalcando que debe existir un grado de culpabilidad del autor, presunto señalado de cometer tal menoscabo moral.
En virtud de las consideraciones presentadas, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.090, asistido por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, contra sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consecuentemente SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, ante esta Alzada en fecha once (11) de noviembre de 2022.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193 contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.090.
4. CUARTO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
5. QUINTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/kc
Expediente Nro. 13.668
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