REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.882
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.410.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.279 y 121.529.
PARTE DEMANDADA: ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, JENNY NOEMÍ DÍAZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049 y V-14.079.892 y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS CHAMBERRY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 62-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LEÓN BERMÚDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.777.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), vto.: Acta de Inhibición de fecha trece (13) de octubre de 2023, suscrita por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA (RECUSACIÓN), intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.410, debidamente representado por los abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.279 y 121.529 contra los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, JENNY NOEMÍ DÍAZ REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.949.049 y V-14.079.892 y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS CHAMBERRY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2002, bajo el Nro. 51, Tomo 62-A, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.882 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy 13 de octubre de 2023, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que el presente expediente versa sobre una incidencia de recusación surgida en el juicio de reivindicación que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, en contra de los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS, JENNY NOEMİ DİAZ DE REBOLLEDO y la sociedad de comercio REPUESTOS CHAMBERY (sic) C.A.
En este sentido, es necesario advertir que en fecha 7 de junio de 2016 en el expediente N°14.687, dicté sentencia definitiva mediante la cual declaré CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada, sentencia que se encuentra publicada en la página digital del Tribunal Supremo de Justicia (www.carabobo.tsj.gob.ve), resultando concluyente que he manifestado mi opinión Justicia sobre el fondo de la controversia, por lo que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15. - Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..." (sic)
Como quiera que en el presente asunto emití opinión al dictar sentencia definitiva en fecha 7 de junio de 2016 en el expediente N°14.687, la cual contiene mi opinión sobre el mérito de la controversia, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma. (…).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, un Estado que se propugne como de Derecho, persigue esencialmente que las personas facultadas de administrar justicia en calidad de jueces, posean aparte de su idoneidad para aplicarla, que implica un adecuado conocimiento del derecho y el ordenamiento jurídico para resolver los asuntos a su consideración, la capacidad subjetiva para hacerlo, es decir que al ejercer tal función puedan realizarla con la independencia y la objetividad necesarias; pues como lo expresa el tratadista Couture, E (1978) en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez".
Así pues, en contraste con lo anterior, se comprende que la virtud subjetiva del juez puede verse afectada o quebrantada por vínculos afectivos o de diversa naturaleza, que acarrean la duda sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios al impartir justicia en un determinado caso. Por ello, nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar tal meta, permite a los mismos, mediante la declaración de su impedimento separarse del estudio de determinada causa, haciendo uso del acto procesal de la inhibición.
Al respecto de lo anterior, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En este sentido, se entiende que la inhibición, es el acto en virtud del cual el juez requiere desvincularse del conocimiento del asunto en juicio, por estar vinculado de alguna manera con las partes o con el objeto del proceso. Declaración la cual, deberá hacerse en un acta, mediante la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos de la separación, además de la parte contra quien obre el impedimento. Por ello, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha señalado respecto a la concepción de la inhibición que:
(…) La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (…). (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De modo que, se puede concluir que la inhibición, es un acto autoexhortativo y potestativo del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, al existir causas que comprometan su imparcialidad durante el proceso; en atención al deber de respetar la investidura de autoridad judicial que sobre él recae, a fin de resguardar los derechos de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide que el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa, al expresar que emitió opinión sobre el fondo de la presente controversia, al momento de dictar sentencia definitiva de fecha siete (07) de junio de 2016 en el expediente N°14.687, mediante la cual declara con lugar la demanda de reivindicación intentada; razón está por la cual fundamenta la presente inhibición en el numeral 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así pues, al hilo de las consideraciones antes expuestas, con el fin de dilucidar la presente incidencia, resulta pertinente mencionar que, en relación a la procedencia del prejuzgamiento como causal de inhibición, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros en sentencia N°20, expediente 03-0110), ha establecido que:
(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…).
Dicho lo anterior se comprende que, el prejuzgamiento como causal de inhibición, solo procederá cuando los argumentos emitidos por el juez sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto. En consecuencia, dado que el juez inhibido en la presente causa, alega haber emitido opinión de fondo sobre el presente asunto, al dictar sentencia definitiva en fecha siete (07) de junio de 2016 en el expediente N°14. 687, mediante la cual declara con lugar la demanda de reivindicación intentada y siendo que la misma se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.carabobo.tsj.gob.ve), verificándose en este sentido la veracidad de lo expresado por el juez en el acta de inhibición de fecha trece (13) de octubre de 2023, es por lo que resulta forzoso a este sentenciador declarar la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición, al señalar que:
(…) el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
En este sentido, al dejarse constancia que, en la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se señalaron las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que este juzgador considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, resultando procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha trece (13) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, el nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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Expediente Nro. 13.882
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