REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre del 2023.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
Exp. Nro. 16.835
Vista la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2023, por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ titulares de las cedulas de identidades Nº V-9.588.067 y V-14.381.192, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 174.683 y 177.683, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.709.139, Parte Querellante. Mediante el cual solicito: “(…omissis…) solicitud de desistimiento de la acción judicial (…omissis…)”.
Ahora bien este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el debido proceso una vez revisada la presente solicitud, siendo cónsonos con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 154 y 264 los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para conveniren la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido visto que el poder apud acta otorgado en fecha 15 de febrero de 2023, por el ciudadano DEIRYS ARNOLDO PERAZA SALCEDO titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.709.139, a los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ titulares de las cedulas de identidades Nº V-9.588.067 y V-14.381.192, respectivamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 174.683 y 177.683, el mismo no los faculta para presentar la solicitud de desistimiento de la acción. Así mismo en criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 23 de mayo de 2000 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, Sentencia N° 0443 La sala estableció lo siguiente:
“(…omissis…) se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir de la demanda, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto de litigio y, tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder (…omissis…)”
Por tal motivo esta juzgado declara la presente solicitud IMPROCEDENTE, ya que el poder presentado ante este tribunal no cuenta con la facultad necesaria para solicitar el desistimiento de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
Abg. Libny Paola Ballesteros Parra
PEVP/LPBP/AM