REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 20 de noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 14.587
Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, presentada por el abogado JOAB BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.329.237, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, actuando en el carácter de representante del Estado Carabobo, respectivamente, Parte Querellante, mediante la cual solicitó:
“(…omissis…) muy respetuosamente a este digno tribunal en virtud de la imposibilidad de la citación personal de las sociedades de comercio INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A y PROSEGUROS, S.A, y a los fines de agotar las referidas citaciones, solicito a este Juzgado que las mismas se practiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido en nombre de mi representada se ordene la Expedición de los Carteles de Citación a favor de la (s) parte (s) co-demandadas (s), para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y la Calle, a objeto de cumplir los extremos de ley referidos a su publicación y fijación. (…omissis…)”
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este administrador de justicia pudo constatar que no se ha cumplido con la citación personal correspondiente, debiendo agotarse primero la citación personal, y posterior librarse los carteles correspondientes de ser necesario.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000) nos establece que:
“(…omissis…) la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el termino establecido a dar contestación a la demanda, y la adecuada interpretación de las dos normas en cuestión lleva a esta Sala a considerar que la citación personal se puede tramitar en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde se encuentre la industria o el comercio o el lugar donde se la encuentre y ello es así no solo porque en forma alternativa el articulo 218 así lo autoriza, sino porque el sentido común indica que el patrono normalmente acude a su lugar de trabajo diariamente y por ello, es más probable lograr su citación personal (…omissis…)”
En este aspecto, lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre (…omissis…)” Resaltado Nuestro.
En consecuencia, es necesario señalarle a la parte querellante que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, NIEGA EL PEDIMENTO, solicitado por el abogado JOAB BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.329.237, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331. En consecuencia, este Juzgador insta a la parte querellante agotar la vía de citación personal, tal como está previsto en el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.


PEVP/LPBP/VM