REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-

Valencia, 22 de noviembre de 2023.
Años: 213º y 164º
Expediente Nº. 16.916.
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PINTO PINTO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.176, en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 29, tomo 2-B, RM N° 2982273, domiciliada en la avenida 90 cruce con Calle Bolívar, N° 104, local 101, del Barrio 24 Horas, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, asistido por el abogado, FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 215.215, contra el acto administrativo N° DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin tomar en consideración la caducidad, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, la cual ha señalado lo siguiente:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Cumpliendo con lo explanado por la sentencia ut supra y por cuanto la presente demanda cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE PROVISIONALMENTE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SE REFIERE.

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de Amparo Cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
Que: “(…) Primeramente, ciudadano Juez, me permito recordar al Tribunal que la Sala Político Administrativa ha reseñado en múltiples ocasiones los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos administrativos, señalando específicamente en Sentencia N° 00765 del 28/06/212, caso CONATEL/Corpomedios que: “Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“… Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por si sola los actos que dicta, aun contra la voluntad de los administrados.
Ello así, el acto hoy impugnado, por regla general se encuentra investido de la ejecutoriedad y ejecutividad que posee toda manifestación de voluntad de la Administración Pública. Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Signada con el DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en la cual se resuelve revocar la Licencia de Actividades Económicas N° 60.208 y las autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, ordenando el cierre inmediato del establecimiento; por cuanto implica el cese de la actividad económica que desarrollo, violentando los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi firma personal, específicamente la contemplada en el artículo 112 Constitucional, relativa a la “libertad económica”, toda vez que tal revocatoria implicaría mi extinción como sujeto de comercio.

Alega: “(…) En tal sentido, en el marco de la protección constitucional cautelar requerida, solicito a este Digno Tribunal se sirve ordenar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo N°. DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023, emanado de la DIRECCION BDE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE VALENCIA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Arguye: “(…) Denunciados como han sido los derechos y garantías constitucionales violentadas con la decisión contenida en la Resolución Signada con el número DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, y como quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este acto se interpone, debe llenar los requisitos de procedencia cautelares establecidas en nuestra legislación, es necesario evidenciar al tribunal la procedencia de esta medida, lo cual se hace de seguidas.
Siendo así, como referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris (…)”.

Que: “(…) Toda esta documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo constitucional cautelar ciudadano pues es lo cierto que mi actividad comercial es el único sustento económico que cuento para mantener a mi familia conformada por mis hijos en edad escolar y mis padres de la tercera edad; siendo que el cierre del estacionamiento ha dejado sin empleo a mi hermana y a dos trabajadores mas. Ahora bien y no menos importante invoco el interés general y colectivo que indirectamente se encuentra amenazando con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal en razón de que se pudiera ver privada la administración tributaria tanto Nacional, Estadal como a la propia Municipal de obtener los diversos impuesto que genera la ya descrita actividad comercial, lo cual a todas luces configura el periculum in danni y el periculum in mora (…)”.

Fundamenta: “(…) Es por ello que considero, que los alegatos traídos a los autos con esta solicitud tienen entidad legal suficiente como para que este órgano jurisdiccional alcance una presunción grave acerca de lo razón que asiste a mi representada. Finalmente con todo respeto sobre esta pretensión cautelar pido al tribunal que una vez examinado los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, el mismo sea acordado y declarado procedente con todos los pronunciamiento que haya lugar”

Finalmente solicita: “(…) SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el resolución signada con el N° DH/2023-0273 de fecha catorce (14) de septiembre de 2023 emanada de la dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (…) ORDENE a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre, temporales o definitivas, que impidan el ejercicio de mi actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. ”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar presentado, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, es menester señalar lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4.: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el Juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese orden, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Los recurrentes en su escrito libelar señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución y la violación a la confianza legitima, además que éste Juzgador en razón del discurso argumentativo expuesto constato que se ven vulnerados el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a la libertad económica por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 numeral 2, 49, y 112, respectivamente, señala lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- (…)
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el recurrente en Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas, sino que deberá probar la presunción del buen derecho, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.

Ahora bien, analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el Juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por medio de las pruebas aportadas por el solicitante. En tal sentido, se observa que la parte recurrente, como medios probatorios que sustentan su solicitud, consignó conjunto al libelo, entre otros, lo siguiente:
1. Documento constitutivo de la firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS escrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo del año 2004 bajo el número 29, tomo 2-B RM N°298273 domiciliada en Valencia estado Carabobo, Av. 90 cruces con calle Bolívar, N° 104, local 101, del Barrio 24 horas Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia cuyo registro de información fiscal RIF es V-15608176-7 cuya copia relacionada anexo marcado “A”.
2. Acta de fiscalización Nro. DH/DF/OF/OP/2023-0060 de fecha 14 de septiembre de 2023 en manada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda la Alcaldía de Valencia cuya original fue consignada y marcado “B”.
3. Boletín de notificación de fecha 14 de septiembre del 2023 emanaba la Dirección de Hacienda en la Alcaldía de Valencia cuyo original fue consignada marcado “C”.
4. Resolución signada con N° DH/2023-0273 de la misma fecha emanada de la Dirección de Hacienda en la Alcaldía de Valencia mediante la cual se revoca la Licencia Actividad Económica N° 60.208, así mismo como de igual manera decidió revocar las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas cuyas originales fueron consignadas marcadas “D”.
5. Certificado de Registro de Información Fiscal N° V15608176-7, en el cual se puede constatar la dirección exacta de mi firma personal.
6. Renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por menor, N° de solicitud 20230015219, cuya copia simple consigno mercado “E” y presento en original para vista y devolución.
7. Renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al por mayor N° de solicitud 20230015217 cuyas copias simples consigno marcado con letra “F” y presento en original para vista y devolución.
8. Constancia de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas N° MN-3354 con fecha de autorización de 7 de septiembre de 2005 y fecha de vencimiento 7 de septiembre de 2023 cuya copia simple con signo mercada “G” y la original para vista y devolución.
9. Constancia de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas N° AV-MY-16120 con fecha de autorización 13 de octubre de 2016 y fecha de vencimiento 7 de septiembre de 2023 cuyas copias simple consigno marcado “H” y la original para su vista y devolución.
10. comunicación de fecha 19 de septiembre de 2023 emanada del Consejo Comuna “24 horas” y suscritas por ciento ochenta y nueve vecinos de la comunidad 24 horas en la cual deja constancia de mi condición de fundador, colaborador altruista de conducta intachable y respetuoso de las normas que rigen la actividad económica que desempeño, cuya copia simple consigno marcado “I”.
Una vez valoradas las señaladas documentales al menos de manera preliminar y sin que esto constituya en forma alguna, un adelanto de opinión al fondo de lo debatido en esta etapa de amparo cautelar, éste jurisdicente crea convicción sobre lo solicitado considera que se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, por cuanto así lo demuestran las pruebas acompañadas en el expediente y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos necesarios para acordar su pedimento, bajo un criterio de credibilidad y de presunción de la confianza legitima que debe garantizar la administración pública a los particulares ante la uniformidad de los actos emanados en el ejercicio del Poder Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Es menester señalar que revisado lo alegado por el recurrente considera necesario este Juzgador analizar el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico administrativas.
Conforme a este principio la Sala Político Administrativo ha generado criterios reiterados en pro de desarrollar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual afirma que los criterios de la Administración no son inmutables, que los mismos pueden cambiar pero con la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.
De conformidad con el criterio, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.

Mediante sentencia Nro. 954 de fecha 18 de Junio de 2014, la Sala Político Administrativa ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Visto el análisis generado por lo antes expuesto considera este Juzgador precisar que los distintos órganos de la Administración Pública tanto Municipal, estadal o Nacional debe garantizar con ahincó que en el ejercicio de sus funciones se aplique con supremacía la Constitución y demás leyes de allí que si el Estado defrauda la confianza legítima de un ciudadano, puede ser considerado responsable por los daños que se deriven de esa acción.
Principio de derecho administrativo que no cumplió la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en razón de que no valoro al momento de dictar mencionado acto administrativo la trayectoria en el otorgamiento de permisos y la solicitudes que se hicieron en el tiempo oportuno por parte del recurrente a los fines de mantener su ejercicio comercial cumpliendo con cada uno de los requisitos de la ley.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte recurrente la doctrina lo ha calificado como una medida nominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares es por ello que los principios constitucionales que están siendo vulnerados en la aplicación del acto administrativo Signada con el N°. DH/2023-0273 de fecha catorce (14) de septiembre del 2023, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no solo perjudican al recurrentes si no a sus familiares y a la comunidad que se mantienen de la actividad económica que genera el recurrente.
Es menester para quien aquí juzga traer el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones"
Por lo descrito en líneas precedente este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
La Carta Fundamental desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y la salud y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado.
Si se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO PINTO PINTO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.176, en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 29, tomo 2-B, RM N° 2982273, domiciliada en la avenida 90 cruce con Calle Bolívar, N° 104, local 101, del Barrio 24 Horas, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, asistido por el abogado, FELIX ARTURO RAUSSEO BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 215.215, contra el acto administrativo N° DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el acto administrativo N° DH/2023-0273 de fecha 14 de septiembre de 2023 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
1.2.- La firma personal DISTRIBUIDORA EL SAMAN DE LA ESQUINA DEL 24 HORAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 29, tomo 2-B, RM N° 2982273, deberá cumplir con lo establecido en las Ordenanzas sobre la Autorización y funcionamiento del expedido de bebidas alcohólicas, con las respectivas obligaciones administrativas y tributarias generadas por el ejercicio de dicha actividad económica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ordenar a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de Abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierre temporales o definitiva, que impidan el ejercicio de la actividad económica, en virtud de que si el Recurrente en autos incumple las leyes que rigen en buen funcionamiento de su actividad económica la administración esta facultad para aplicar las sanciones correspondientes previo procedimiento administrativo.
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)” Considerando este Tribunal su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y revisado los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera la misma cumple los requisitos del artículo 33 Ejusdem. Se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, CON COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE.
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al DIRECTOR DE HACIENDA Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO, con atención al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,


Abg. Libny Paola Ballesteros Parra

Exp. Nro.16.916. En la misma fecha se libró oficios Nro..0684, 0685, 0686 y 0687.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Libny Paola Ballesteros Parra

PEVP/LPBP/HG-DPP.