EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164°
Expediente Nro. 16.612
PARTE ACCIONANTE: RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2019, por el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 200.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, interpuso ante éste Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez que, el Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo, en la Resolución número: CDEC-186-2018, de fecha 01 de Febrero de 2.019; en la configuración del Acto Administrativo que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incurrió en graves vicios que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución de marras, en la manera de la determinación de la sanción impuesta; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19° y 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que: “(…) Mi representado fue notificado de la Resolución CDEC-186-2018, de fecha 01 de Febrero de 2.019, emanada del Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo, mediante la cual sus miembros resuelven declarar PROCEDENTE LA DESTITUCION a mi representado, confirmando el acto administrativo contenido en el expediente ICAP-0035/2018(…)”
Alega que: “(…) que el Funcionario Policial en fecha 05 de marzo del 2018, en horas de la tarde mediante acta policial, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Jorge ramón (sic) Carmona Ruiz, jefe de la Oficina de investigaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, Oficial Agregado (CPEC) RONAL ELIUT SANCHEZ QUINTERO, plenamente identificado en el cual manifiesta que se trasladó hacia el Hospital Central del Valencia (CHET) previa autorización de la Supervisor Jefe (CPEC) Yguaraya Rodríguez, a fin de verificar presunta novedad con el gendarme en cuestión, entrevistándose con el DETECTIVE AGREGADO (CICPC) LEONARDO BRITO, credenciales 35778, perteneciente a la brigada de homicidio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub- delegación las Acacias quien le informó que dicho funcionario policial ingresó al hospital con un impacto de bala y que guarda relación con una investigación que ellos manejaban por robo, sin aportar mayores detalles al respecto, quedando el referido funcionario policial a la orden de ese cuerpo detectivesco (…)”
Que: “se observa Acta Policial de fecha 07 de Marzo del 2.018, (…) donde se deja constancia que en dicha fecha por instrucciones de la Comisionada (CPEC) YGUARAYA REODRIGUEZ, INSPECTORA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, conformara comisión para trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Las Acacias, a fin de verificar novedad ocurrida con un funcionario perteneciente a éste cuerpo policial, el cual se encontraba herido por arma de fuego recluido en la sala de emergencia del hospital central de valencia, una vez en el sitio fueron atendidos por el Detective Agregado Derson Quintero, perteneciente a la Brigada de Homicidios, informando que en fecha 05 de Marzo del año 2.018, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el momento en que se hallaba por el sector agua blanca, avenida Andrés Eloy Blanco, frente a seguros universitas procedió a despojar de dos teléfonos celulares al ciudadano FREDERICK ARTURO LEMUS MIRELES, titular de la cédula de identidad V-21.016.654, momentos cuando funcionarios adscritos a este buró investigativo le dan la voz de alto, este accionando un arma de fuego contra los funcionarios quienes responden empleando sus armas de fuego, resultando lesionado, además informando que [usted] portaba un arma de fuego orgánica perteneciente a la policía del estado Carabobo (…)”
De igual manera arguye que: “(…) en una actuación totalmente inverosímil en franca violación al principio de legalidad (…) vulnerando la reserva legal y constituyendo una franca transgresión al Estado de Derecho imperante en nuestra República, la Actuación Administrativa procede a fijar las sanciones “bajo la interpretación de ser un mismo ilícito material”, sin atender a los Principios Constitucionales citados, la transforma la Administración en varias sanciones, no considerando la concurrencia ni los criterios sostenidos respecto a la presunción de inocencia y al debido proceso, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad en nuestro ordenamiento jurídico pudieran argumentarse, llevando su actuación de índole estrictamente administrativa, a un plano de estricta ilegalidad e ilegitimidad, reitero, configurándose el acto de Nulidad Absoluta al violentar los preceptos constitucionales, relativos al principio de Legalidad (…) lo anterior, lo efectúa el Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo con la finalidad de realizar una actuación sancionatoria en franco detrimento de los intereses de mi representado”
Que: “(…) El Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo se fundamenta para imponer la sanción en el artículo 99, numerales 2, 6 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015). Sobre la aplicación del artículo 99 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), específicamente en los numerales 2, 6, y 13 al pretender aplicar la medida de destitución, los mismos atentos contra el principio de tempus regis actum, según el cual los hechos se rigen por la ley vigente en el momento de su ocurrencia y adicionalmente, de aplicarse este criterio estaríamos en presencia de un criterio de ultra actividad en perjuicio de mi representado, lesionándose de esta forma a su vez, principios constitucionales y legales porque ello originaría un incremento automático del castigo”
Que: “Demostrado como ha quedado en este escrito contentivo de Recurso Contencioso Funcionarial, la existencia real del buen derecho (Fumus bonus iuris) a favor de mi representado ante la flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numeral sexto y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones anteriormente esgrimidas, circunstancia que hace inexorablemente aplicable por esta instancia el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyos supuestos se concatenan con las ilegalidades determinadas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser actos dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento por parte del Consejo Disciplinario Policial del estado Carabobo, en este caso contra el Ciudadano RONALD SÁNCHEZ QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.240.872”
Finaliza solicitando que: “(…) En consecuencia, solicito, en nombre de mi representada se reconozca y declare la nulidad absoluta y suspensión de los efectos de los Actos Administrativos dictados (sic) por esa Administración Pública, representado en la Resolución numero CDEC-186-2018, de fecha 01 de Febrero de 2.019; que fue impugnada inicialmente en contra del Acto Administrativo ICAP-0035/2018, en fecha oportuna de ley, en Juicio Administrativo realizado ante el Consejo Disciplinario Policial del Estado Carabobo(…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Antes de subsumirnos en los hechos acaecidos en esta contestación, es de denotar lo siguiente y es que contra el ex funcionario hoy querellante existe actualmente una causa penal llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y posee la siguiente nomenclatura GP01-P-2018-004005, expediente en el cual se le imputaba al accionante los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de hacer constar que esta representación realizó una revisión del expediente penal en la cual el ciudadano admitió los hechos y fue CONDENADO a cumplir una pena de Tres (03) Años es por lo cual se tiene que estableciendo la premisa de que en contra del hoy ex funcionario, existe una condena penal es de establecer que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86 numeral 6 y 9 y además lo señalado en el artículo 99 numeral 13 son causales las cuales son suficientes para que el Tribunal en el momento de dictar sentencia ratifique la providencia administrativa emitida por el Consejo Disciplinario y declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante (…)”
Que: “(…) en relación a lo que arguye la parte demandante se tiene que en relación a que en el expediente administrativo se concretó una ilegalidad, tenemos que establecer que el principio de legalidad es un principio rector de la Administración pública y siguiendo lo que estipula el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho. Esto quiere decir que todas las ramas del poder público en cualquiera de sus ramas, están supeditadas a lo que se encuentra inmerso en nuestro ordenamiento jurídico”
Más adelante menciona que: “(…)es de señalar que mediante auto se le estableció el lapso que este poseía para presentar su escrito de descargo, el cual no fue presentado en el tiempo señalado por la Leu del Estatuto de la Función Policial en su artículo 79 y 80, ya que se desprende del expediente administrativo que transcurrió dicho periodo sin que la parte agraviada en la presente causa ejerciera su derecho y no interpuso ningún tipo de escrito, es por lo cual en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa del querellante y tampoco al debido proceso y la administración le garantizo los derechos al querellante tal y como quedó demostrado en todo el procedimiento administrativo (…)”
Que: “(…) en relación al principio de tempus regis actum, el cual establece como primicia que el tiempo rige el acto es (sic) y es de señalar que cuando fue aperturado el expediente administrativo es decir 05 de marzo del 2018, a lo cual es de aclarar que la Ley del Estatuto de la Función policial fue promulgada y publicada en fecha 30 de diciembre de 2015, es a lo que esta representación establece que no se vulnero el principio mencionado ya que el acto fue establecido siguiendo los parámetros que regian para el momento en que se apertura el procedimiento en contra del ex funcionario hoy querellante en autos es por lo cual dicha pretensión establecida por la contraparte carece de toda viabilidad jurídica para ser aplicado”
Así mismo alega: “(…) quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto está revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas”
Finaliza solicitando que: “(…) es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SÁNCHEZ QUINTERO RONALD, plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 200.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, contra el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Así mismo, lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la Disposición Transitoria Primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).” (Negritas y subrayado nuestro)
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial Acto de Decisión signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, el cual riela del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente; lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
1. La parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo signado como CPEC-ICAP-0035/2018, con fecha de inicio 09 de marzo de 2018, perteneciente al ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Solicitó así mismo la querellada de autos en su escrito de pruebas, fuese evacuada prueba de informe, en el cual se le requiriese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, información detallada sobre el expediente GP-01-P-2018-004005, haciendo énfasis en la Sentencia del Tribunal en la cual condena por admisión de hechos al ciudadano RONAL SÁNCHEZ QUINTERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, la misma fue acordada por éste Juzgado Superior y se libró oficio dirigió al Juez del referido Tribual, sin embargo consta en autos que la misma no fue debidamente impulsada por la parte querellada, por lo cual no fue evacuada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, éste Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en éste sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 200.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, contra el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en el cual lo destituyen del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante denuncia los vicios de violación al principio de legalidad administrativa, violación al principio de tempus regit actum y violación al principio de la defensa.
Ahora bien, éste Tribunal Superior observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, del Cargo de Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en dicho acto administrativo, inserto desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (149) del expediente administrativo – en fecha 05 de febrero de 2018, hubo un acontecimiento con el querellante de autos en razón, que el mismo fue ingresado con herida de bala al Hospital Central de Valencia, (CHET) y que ese hecho guardaba relación con una investigación por robo llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Las Acacias, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el abogado ÁLVARO EMILIO MACHADO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.681, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO suficientemente identificado.
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al principio tempus regit actum, violación al principio de legalidad y violación del derecho a la defensa; igualmente se procederá a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se efectúan las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores procede quien aquí juzga a verificar si en el caso de marras, se violentó el principio tempus regit actum, alegado por la parte querellante, cuando indicó: “(…) Sobre la aplicación del artículo 99 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), específicamente en los numerales 2, 6, y 13 al pretender aplicar la medida de destitución, los mismos atentan contra el principio de tempus regit actum, según el cual los hechos se rigen por la ley vigente en el momento de su ocurrencia (…)”
En relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas nuestro).
Del mismo modo, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:
“Articulo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial. El Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
Aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, establece:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado y negrillas nuestro).
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno u otro concepto. Entre el derecho adquirido y la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.
...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Pero, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas nuestro).
Visto lo antes trascrito, queda de manifiesto que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos, con lo cual la aplicación de la ley procesal en Venezuela contempla la irretroactividad como norma regular, con contadas excepciones claramente establecidas.
En el caso de marras, se verifica que en el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, pueden leerse como fundamentos de derecho para la destitución del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002; como bien queda en evidencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015 era la ley que se encontraba vigente tanto al momento de ocurrir los hechos que dieron inicio a la Investigación Disciplinaria (05 de marzo de 2018), como para la fecha en la cual se dictó al Acto Administrativo objeto de la presente querella (01 de febrero de 2019); con lo cual se pone de manifiesto que la Administración Pública no violentó el principio tempus regit actum, ya que no aplicó ningún tipo de retroactividad al imponer la sanción que consideró oportuna, una vez analizados los hechos presentados a lo largo de la investigación disciplinaria contra el ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, lo que conduce a éste Juzgador a desechar el vicio alegado por la parte querellante. Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a evaluar el segundo vicio alegado por la representación judicial del querellante referido a que el acto administrativo fue dictado violentando el Principio de Legalidad, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) al revisar todas las actas que conforman el expediente administrativo identificado con el numero ICAP/0035/2018, instruido por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (…) se puede evidenciar la incorrecta instrucción del mismo, lo cual se concretó en una ILEGALIDAD en contra de mi defendido, ya que la instrucción del expediente administrativo se realizó apartándose de los criterios de Legalidad y Formalismos exigidos por la Ley (…)”.
Visto lo anterior, es necesario para éste Juzgado Superior, realizar las siguientes consideraciones: la Constitución de 1.961 delimitó en su artículo 60. 2, el lineamiento esencial sobre el cual yace el principio de legalidad en materia sancionatoria, cuyo alcance y aplicación va referido tanto para el ámbito penal como administrativo, entendiéndose en principio, en lo que a la función administrativa del Estado corresponde, que ningún ente u órgano que lo representa y conforma puede ejercer potestad coactiva alguna que tenga por fundamento normativo normas no pertenecientes al rango legal. Este principio ha sido reiterado en el marco normativo del artículo 49.6 de nuestro Texto Fundamental promulgado en 1999, al referir que ninguna persona puede ser sometida a condenas que no estén previamente y expresamente delimitadas en la ley, consagrándose de ésta manera una doble connotación que se traduce en primer término en un deber –para el Estado- de actuar legislativamente para normar aquellas conductas que sean contrarias al orden público y al interés general de la colectividad cuando se indica que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Por otra, se consagra el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas, que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.
La consagración de éste principio, el cual es fiel reflejo de todo Estado democrático, social de derecho y de justicia, implica en sí, la sujeción que debe tener en su obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente, por lo que su potestad punitiva, sólo puede ser devengada -además del ejercicio de la Soberanía- en lo que la normativa legal le ha podido permitir, sea en el campo penal, donde su ejercicio sólo se desempeña mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, reflejada en los tribunales con competencia en materia penal, evidentemente, o en el campo de la administración, donde sus procedimientos por ser de carácter inquisitivo y no dispositivo, conllevan también a que su estructura sancionatoria y disciplinaria esté sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o sustantivamente, por ser dicho principio el que rige todo límite objetivo de su actividad.
En términos generales, la potestad devengada por la Administración viene determinada por el principio de legalidad; sin embargo, es de destacar, que la legalidad no detenta la misma rigurosidad en la materia penal que en la administrativa; en el campo penal, a los fines de aplicación de la pena, resulta preciso que el delincuente sepa cuál es la sanción que le podría corresponder por su obrar, lo que necesariamente requiere una previa regulación legal, no puede haber un delito que no tenga señalada su pena específica, ni admitirse la analogía en perjuicio del infractor.
Por su parte, en el caso del Derecho Administrativo y, específicamente en el campo sancionador disciplinario, el principio de legalidad no impera de manera absoluta, en el sentido de que sólo la ley puede establecer los tipos y sanciones correspondientes al marco regulatorio, así, la antigua Corte Suprema de Justicia había declarado que cabe la remisión al reglamento, si en la ley queda determinado de manera suficiente cuál es la conducta antijurídica y los límites que se deben imponer a las sanciones, sin que ello valga a establecer, una formulación vaga de las mismas: “(...) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es necesario que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar al Poder Ejecutivo la determinación de las penas y de las sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuáles son concretamente las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten posibles arbitrariedades y abusos de poder.” (Sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de junio de 1985. Caso Difemer).
Esta posibilidad de remisión que la ley puede hacer en el Reglamento debe efectuarse de manera expresa y nunca por un mero análisis de la Administración, toda vez que lo que no prevé el legislador no lo puede hacer el reglamentista, siendo por ende necesario el antecedente de ley y el reglamento, el instrumento por medio del cual se detallen los principios dispuestos en ley. De lo expuesto, la previsión a nivel reglamentario debe ser observada en el sentido de cuando la ley así lo autorice expresamente, y dicha autorización no puede entenderse en el sentido de que el reglamento no puede ampliar ni exceder el ámbito legal, no puede crear tipos ex novo, y este dentro del rango de cobertura material que le ha conferido la ley; asimismo, la remisión al reglamento no puede ser abstracta, oscura ni poco limitada que conlleve a una actividad indiscriminada del reglamentista que genere una deslegalización, toda vez que a nivel de rango legal debe establecer la normativa básica que delimite el contenido de la tipicidad, que establezca cuál es la cobertura legal, sin que ello implique remisiones en blanco al reglamento.
Las normas penales gozan de una ventaja sobre las regulaciones administrativas, las cuales la doctrina ha sabido delimitar idóneamente cuando establece que las normas penales no prohíben ni ordenan nada sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos, sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción. Este amplio margen de cobertura que debe regular el ámbito administrativo, conlleva a que sus preceptos detenten cierta amplitud para lograr una cobertura considerable de la diversidad de actividades a regular, lo que permite en determinados casos, la utilización de conceptos genéricos, siempre que de su estudio lógico permita la concreción del concepto a las situaciones que se pretenden regular, por lo que no puede utilizarse fórmulas omnicomprensivas que permitan subsumirlas en cláusulas en blanco, que hagan para el ciudadano imprevisible la conducta o permitan a la administración elegir libremente la calificación.
Esta modalidad de aplicación normativa permite que el tipo no sea delimitado de manera directa, sino que puede conllevar a la conjunción de dos normas, como lo serían, el dispositivo que implementa el mandato de prohibición y el que indica que el incumplimiento de dicho mandato acarrea una infracción susceptible de sanción
La diversificación de determinados órdenes normativos permiten que hayan supuestos dentro de un mismo texto legal, donde una norma sea calificada como primaria, la cual consagra de forma general (mas no abstracta, vaga e inentendible para el particular), la conducta antijurídica, lo que permite que se elaboren otros órdenes normativos –secundarios- donde se consagre el tipo específico a sancionar o, en el caso de que el mismo haya logrado delimitarse en la norma primaria, se establezca la consecuencia jurídica reflejada en la sanción.
De lo anterior se colige que el principio de legalidad es la garantía y tutela de la seguridad jurídica, fundamentado en nuestra Carta Magna en el artículo 137, el cual establece:
“Artículo 137: Ésta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” (Negrillas de éste Juzgado Superior)
Concretamente, lo referente al principio de legalidad en la Administración Pública, se encuentra estipulad en el artículo 141 eiusdem, el cual reza:
“Artículo 141: La Administración Pública está a servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de éste Juzgado Superior)
Concatenado a lo anterior, es necesario mencionar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que indica:
“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares” (Negrillas de éste Juzgado Superior)
Visto lo anterior, se concluye que la Administración Pública tiene la necesidad, como órgano de la actividad estadal, de ejercer sus funciones sólo dentro de los precisos límites del derecho positivo, lo que constituye una garantía establecida en beneficio de los particulares o administrados contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva. Así las cosas y una vez realizado el estudio del caso de marras, se verifica que el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, fue dictado con apego a la norma sancionatoria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, esto es, los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002; y de igual modo fue emanado de la autoridad administrativa competente, razón por la cual debe forzosamente éste Juzgado Superior, desechar el vicio alegado por la parte querellante. Así se establece.-
Ahora bien, en referencia al tercer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa, el cual forma parte del debido proceso, éste Juzgado Superior, debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. También se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa éste Juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha nueve (09) de marzo de 2018, la ciudadana Supervisora Jefe (CPEC) Agueda Yguaraya Rodríguez Rivodo, en su carácter de Inspectora (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº CPEC-ICAP-0035/2018 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76 y 77, numerales 1° y 3° y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha seis (06) de septiembre de 2018, se emite boleta de notificación al ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue recibida, en fecha once (11) de octubre de 2018, tal como se evidencia en el folio sesenta y nueve (69) del Expediente Administrativo, evidenciándose que se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, se dictó AUTO mediante el cual se dejó constancia de la apertura del término de cinco (05) días hábiles para que el investigado consignase su ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCION DE PRUEBAS, inserta en el folio setenta y cuatro (74); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho Escrito de Descargo fue consignado por el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 200.317, en fecha primero (01) de noviembre de 2018, el cual riela en el folio ochenta y nueve (89).
4. En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, mediante auto inserto en el folio noventa y nueve (99), la ciudadana Supervisora Jefe (CPEC) Agueda Yguaraya Rodríguez Rivodo, en su carácter de Inspectora (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció que el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, presentó escrito de promoción y evacuación, en fecha seis (06) de noviembre de 2018, promoviendo testimoniales, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha trece (13) de noviembre de 2018, la ciudadana Supervisora Jefe (CPEC) Agueda Yguaraya Rodríguez Rivodo, en su carácter de Inspectora (E) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, inserto en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha primero (01) de febrero de 2019 el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo emite Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“ARTÍCULO 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de las medidas de destitución:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (Negrillas y subrayado nuestro)
13. Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución...
El artículo 86 Numeral 6 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública señala
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, éste Juzgador constata que luego del análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, querellante de autos, materializado en el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002; con lo cual éste Juzgador desecha lo alegado por el querellante de autos. Así se establece.
Es menester destacar que pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, contenida en el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 05 de marzo de 2018, en el cual el querellante de autos encontrándose en las inmediaciones del sector Agua Blanca, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se vio supuestamente involucrado en el robo a mano armada de dos (02) teléfonos celulares, siendo esto presenciado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Las Acacias, con quienes protagonizó un intercambio de disparos al no acatar la voz de alto, siendo herido de bala en dos oportunidades, según consta en las actas supra parcialmente transcritas; ante tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
…Omissis…
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta digna e íntegra en el ejercicio de sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo ,por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el Abogado PABLO JOSÉ SANTANA BUENDÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 200.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872, contra el Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo-
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo signado con el N° CDEC-186-2018 de fecha 01 de febrero de 2019, dictado por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, en la cual se destituye al ciudadano RONALD ELIUT SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.872 del cargo de Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estado Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.612. En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
PEVP/LPBP/DASC
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