EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre del 2023.
Años: 213° y 164°
Expediente Nº. 16.824.
PARTE RECURRENTE: ALBA JOSEFINA RIVERO.
Representación Judicial Parte Recurrente:
Abg. LUIS ZAPATA, IPSA N° 163.811.
PARTE RECURRIDA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre del 2022 por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.811 contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación sin número de fecha 13 de octubre del 2022 emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha cinco (5) de diciembre del 2022, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondiente.
En fecha ocho (8) de diciembre del 2022, se admitió el recurso y procedente la medida de Amparo Cautelar solicitada, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, compareció el ciudadano YHONANTHY CARMONA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consigno resultas de las notificaciones efectuadas al DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.; y al COORDINADOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, compareció el abogado DORYAN VANESSA YNOJOSA SALAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.960, en su condición de apoderado judicial del MINISTERIA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION consigno expediente administrativo llevado por la institución. En la misma fecha, el ciudadano YHONANTHY CARMONA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consigno resulta de la notificación efectuada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, compareció el ciudadano YHONANTHY CARMONA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior consigno resultas de las notificaciones efectuadas al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha dos (2) de mayo del 2023, por sentencia este Juzgador decreto EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la medida de Amparo Cautelar dictada por este Juzgado de fecha 08 de Diciembre del 2022 en consecuencia se ordeno notificación bajo los oficios Nro. 0285, 0299, 0300, 0301 y 0302.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Juzgado Superior fijo la audiencia de juicio para el decimo día de despacho siguiente.
Posteriormente en fecha doce (12) de junio de 2023, por auto se ordeno el diferimiento de la audiencia para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se difirió la audiencia de juicio para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la 1:30 p.m.
Así mismo se evidencia que en fecha cuatro (04) de julio de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en consecuencia se dio apertura al acto se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente debidamente asistida y del Abg. GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON representante del Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en la misma fecha mediante diligencia la parte recurrente solicito la ejecución forzosa de la decisión.
En fecha doce (12) de Julio de 2023, mediante auto este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 04 de julio del 2023.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2023, se decreto la ejecución forzosa de la decisión de fecha 15 de junio del 2022.
El día diecinueve (19) de julio del 2023, el abogado de la parte recurrente consigno escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente:
En su libelo de la demanda el recurrente expone:
Que: “en mi condición de vicepresidente Administrativo de la Unidad Educativa Privada LIGIA CADENAS, he venido informando al JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA abogada Maribel Mariño, Consultora jurídica de la Zona Educativa, al igual que a la profesora Doris Salas, quien es la figura principal después del Jefe de Zona, de la situación de la institución educativa que represento. El equipo ha estado desde el mes de marzo de 2022, realizando supervisiones, escriben todo en un cuaderno, en esos escritos tienen la confesión de la Ciudadana Emilia Álvarez Pizzaferrato, de que le estaban depositando en su cuenta personal a los Representantes por concepto de mensualidades, la profesora Doris Salas la orientó y le dijo no era correcto, también ese equipo tuvo la información de que el 03 de mayo de 2022 una ACCIONISTAS me golpeó fuertemente en la cabeza tirándome al suelo, igualmente la Zona Educativa no hizo ninguna sanción a esos ciudadanos. El equipo de la ZONA EDUCATIVA siguió con el seguimiento en el colegio pero las conversaciones estaban parcializadas hacia Emilia Álvarez Pizzaferrato, hija de una ACCIONISTA”.
Alego que: “el día 11 de septiembre de 2022 me dirijo a la Zona Educativa para hablar con el Jefe de la Zona Educativa Licenciada Cesar Hernández, pero me dijeron estaba muy ocupado por el equipo y la nueva Presidente del colegio LIGIA CADENAS. De allí me fui, ya estaba atendiendo la situación planeada por ambas partes, el objetivo era sacarme de la Escuela. El día 15 de septiembre del 2022, la Profesora Thais Piamo Coordinadora de Planteles privados me envía un Whatsapp para una cita en la Zona Educativa para el día Lunes 17 de octubre de 2022. Me presente el lunes 17 de octubre de 2022, allí espere al jefe de ZONA EDUCATIVA y su equipo más de media hora. Al fin se presento a la cita, así dice textualmente el mensaje por Whatsapp. El jefe se sentó, dijo buenos días y saco de una carpeta dos oficios, el primero donde me daban cese temporal hasta tanto llevará la nueva directiva de la empresa por el Registro Mercantil, ósea me dejó sin mi trabajo de 42 años se servicio, sin tener ni una mancha en mi expediente, sin conversar conmigo, sin derecho a la defesa, era obligatorio que debía firmar el oficio de cese, el cual firme (…)”
Menciona que: “contra el citado acto administrativo interpuse escrito en fecha 01 de Noviembre de 2022 (…), vista la notificación del cese temporal de las funciones como Docente Directora de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. que he desempeñado desde el año 1997, cumplo con informarle que existe decisiones judiciales que reconocen el cargo y las funciones atribuidas en las cuales se las describo. Primera: Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Cojedes de fecha 06 de abril de 2022 Expediente: 2M-H-2022-000048, donde la Jueza dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a favor de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.208.902 en su carácter administradora y directora de la Unidad Educativa C.A., Segunda: Emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos Estados Cojedes en el Expediente: HP21-P-2022-2243, donde se acordó la Medida Preventiva Precautelativa de Administración Especial de la Unidad Educativa Privada Ligia Cardenas C.A., y se designa a la Directora del Plantel ciudadana Alba Josefina Rivero (…)”.
Alude: “nunca fui notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra, como tampoco conozco número de expediente administrativo, ni las razones que motivaron el “CESE temporal de sus (mis) funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS”,…”, por tanto, no tuve acceso a la pruebas promovidas en mi contra y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defesa, es decir ciudadano Juez Superior, que fui notificada de una decisión sin fundamento y trámite previo conforme lo ordena nuestra Carta Magna, por ello, no existe posibilidad alguna de que exista un debido proceso y se me respete mi derecho a la defensa, pues no hubo notificación de inicio indicando los motivos ni me permitieron rebatir los argumentos en los que podría fundarse esta decisión, pues no existen, solo existe una notificación de inicio indicando los motivos ni me permitieron rebatir los argumentos en los que podría fundarse esta decisión, pues, no existen, solo existen una notificación de un acto administrativo, que por así decirlo, no tiene partida de nacimiento y que se desconoce en que se fundamento para dictar esa decisión. Con tal proceder también vulnera el deber de motivación estableciendo en el artículo 9 de la LOPA, que exige que los Actos Administrativos de efectos particulares, como el hoy impugnado, el cual solo me afecta a mí, indique en que se fundamento”.
Fundamenta: “que el acto administrativo atacado en este recurso de forma alguna puede tener motivación, pues, siquiera existe un procedimiento previo el cual debe seguir las pautas para su inicio y desarrollo, tal como lo exige la LOPA en sus artículos 3, 30, 31, 32, 47, 48, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 (…) observe que el deber de tramitar un debido proceso administrativo está contemplado tanto constitucionalmente en el acápite y cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ESE DEBER FUE OMITIDO ABSOLUTAMENTE por la Zona Educativa del Estado Cojedes, al dictar su viciado ACTO DE NOTIFICACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE, pues, OBVIANDO TODO LO PAUTADO EN LA LOPA RESPECO AL INICIO, SUSTANCIACION, TRAMITEY DECISION DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, viciando de ABSOLUTA NULIDAD conforme al cardinal 4 del artículo 29 de la LOPA el citado acto administrativo de notificación, el cual, ni siquiera cumplió en su notificación con lo establecido en el artículo 73 de la LOPA (…)”
Que: “el acto administrativo impugnado donde se me notifica el “CESE temporal de sus (mis) funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS”, no tiene el texto integro del acto ni indica recursos que puedan ejercerse en su contra, los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales ante el cual deba interponerse, pues, no existió procedimiento administrativo previo que debidamente realizado terminase produciendo un Acto Administrativo formal como lo exige el artículo 18 de la LOPA, (…) no existe una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, (…) la decisión respectiva, (…) obviando incluso colocar el nombre del funcionario que lo suscribe (…), no siendo posible que se considere ese acto ni siquiera una notificación al adolecer de los requisitos de la misma, debiendo observar en consecuencia lo que suscribe, no siendo posible que se considere ese acto ni siquiera una notificación al adolecer de los requisitos de la misma, debiendo observar en consecuencia lo que indica el artículo 74 de la LOPA”.
Alegatos de la parte Recurrida:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció, de conformidad con el artículo 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 27 de marzo de 2023 a los efectos de realizar exposición oral, promover pruebas en la audiencia de juicio, realizar impugnación a los medios probatorios, consignar informe y realizar contradicción de los hechos alegados por la parte recurrente, sin embargo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tienen como contradicha en cada uno de los alegatos presentados por la parte.
Opinión del Ministerio Público:
Que: “presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio del presente recurso de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal considera pertinente –prima facie-, sobre las actuaciones del fiscal ante el orden contencioso administrativo. (…) ante tales alegatos, considera oportuno quien suscribe precisar, que cuando en el presente caso el órgano administrativo, constituido por la Zona Educativo del estado Cojedes, prescinde de la formación de la voluntad declarada en el acto; este carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata, sin la existencia de un procedimiento previo, sobre este particular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de febrero de 1999, reitero la exigencia legal y constitucional de un procedimiento previo, para que el acto administrativo de efectos particulares sea válido”.
Aduce que: “(…) resulta igualmente imperativo pues acotar que el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda actividad de la Administración, de tal manera existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo. En este sentido, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado sin la realización de un procedimiento configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta. (…)”
Añade: “(…) por lo tanto cabe concluir que el órgano administrativo trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso cuando notifica a la accionante que (…), sin un procedimiento previo que le permitiera escuchar sus defensas o alegatos, es decir sin que se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo.
Finaliza que: “(…) visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº5.206.902 asistida por el abogado LUIS ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.811, en contra del acto administrativo emanado de la zona educativa del estado Cojedes, dictado en fecha 13 de octubre de 2022, debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo termino expuesto en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.811 contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación sin número de fecha 13 de octubre del 2022 emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad con amparo cautelar, intentada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.811 contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación sin número de fecha trece (13) de octubre del 2022 emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades exencionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por La Parte Recurrente:
1. Copia simple de la boleta de notificación suscrita por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del estado Cojedes, éste sentenciador las procede a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de un documento público emanado de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de ello goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria, además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio.
2. Copia simple de boleta de notificación suscrita por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del estado Cojedes éste sentenciador las procede a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de un documento público emanado de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de ello goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria, además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio.
3. Copia simple de la boleta de notificación contentiva de un (01) folio útil suscrita por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde la ratificaron como Directora Administrativa de la Unidad Educativa privada LIGIA CADENAS C.A, éste sentenciador las procede a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de un documento público emanado de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de ello goza de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contraria, además por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio.
Por La Parte Recurrida:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la administración sobre el asunto de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO el instrumento consignado por la Zona Educativa del Estado goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria, por ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo, al respecto, se evidencia que la parte recurrida consignó en fecha trece (13) de febrero de 2023, copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado por el Director de la Zona Educativa del estado Cojedes, constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles.
En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las “actuaciones” mediante las cuales la Administración Estadal fundamentó su decisión es por ello que a éste sentenciador le resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones con respecto al expediente administrativo, es por ello que se alude como un conjunto de documentos debidamente ordenados, uniformes y creados por las autoridades superiores de cada organismo o departamento especializado con el objetivo de realizar criterio y dejar sentado la voluntad administrativa, si apelamos a un símil el mismo posee una variedad de documentales que tiene en común la identidad de sujeto, los hechos y un carácter informativo o preparatorio para crear un juicio que posteriormente es aplicado al caso.
Por consiguiente para el debido desarrollo del proceso debe constatarse a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte recurrida y para ello es necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede éste Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Visto los razonamientos anteriores que ponen de manifiesto la valoración de la prueba y visto que el expediente administrativo consignado en copia certificada por parte de la Zona Educativa del estado Cojedes, goza de la presunción de legalidad que se le atribuye a todas las actuaciones de la Administración Pública, la cual implica que todos los actos emitidos por ella, se reputan como válidos hasta que exista un pronunciamiento administrativo o judicial declarativo de la ilegalidad del acto sometido a cuestionamiento. Es por ello, que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes.
Ahora bien se procede a realizar un análisis de las actuaciones que componen el mencionado dossier destacándose varios elementos, como primer punto se deriva a deja en evidencia la ausencia de un procedimiento administrativo previo a emanar el acto, segundo se configura una incompatibilidad entre las razones en las que se fundamentó el Director de la Zona Educativa del estado Cojedes para otorgar el cese de funciones en razón de que solo se visualiza denuncias y actas por mal trato formulados por personal adscrito a la U.E.P. “LIGIA CADENAS”, además que alegan el cambio de clave a las cuentas de mencionada institución.
A pesar de las mencionadas acusaciones no se realizó un controvertido en razón de que no se realizaron una formulación de cargo, evacuación de pruebas, audiencia con el objetivo de darle consecución a los objetivos del proceso, sin embargo en el cuerpo de dossier se constató lo alegado en el escrito por la parte recurrente en su escrito libelar ya que fueron consignados informes de expertos forenses que determinaron que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO fue víctima de un trauma en la región occipital, lo que dio fe de de que fue víctima de maltrato por parte de una de las accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A, tal fue así que la comisión de las lesiones fueron valoradas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del estado Cojedes y el mismo se pronuncio sobre los hechos concediéndole protección a la parte recurrente en autos, mencionados hecho no fueron en presencia de ninguno niño, niña o adolescentes lo que lleva a presumir a este sentenciador que no se coloco en riesgo su integridad física o mental.
Es por ello que no se explica que la notificación que le informa la sanción es motivada como: “una medida necesaria para así asegurar la estabilidad del Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los niños, niñas y adolescentes ” concluyendo así para éste sentenciador que existe una evidente disparidad entre la denuncias que inician el expediente administrativo, los hechos relatados y la escasa motivación expuesta en la notificación del acto administrativo donde se declaró el cese de funciones a la ciudadana Alba Josefina Rivero. Así se decide.-
Ahora bien continuando con el análisis de las demás documentales enunciadas en el capítulo de las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide debe reiterar que no existe indicio alguno que permita presumir la existencia de un procedimiento previo aperturado y sustanciado por la Zona Educativa del estado Cojedes de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que en el cuerpo del dossier administrativo ni en el judicial se dejo constancia de la existencia de algún elementos esenciales que demostrara el desarrollo de un procedimiento administrativo, en síntesis no se evidencia el acto administrativo que exponga el asunto sometido a consideración o indique el procedimiento a seguir para recurrir el acto, generando con mencionada actuaciones un estado de indefensión y de violaciones al debido proceso en virtud de no llenar las formalidades establecidas en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ello con el fin de otorgar un cese temporal de sus funciones como Docente Director de la UEP. “LIGIA CADENAS”, como una medida administrativa y necesaria para así asegurar la estabilidad del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902.
Es por ello que se procede a precisar que la Administración ignoró los trámites previos obligatorios y correspondientes, ocasionando así una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho. Es por ello, que ciertamente podría concebirse de manera certera la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.
Una vez dejado en claro lo anterior resulta oportuno para esta persona jurisdiccional destacar que la Sala Político Administrativa expresó de manera reiterada que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De acuerdo a la jurisprudencia citada se destaca la finalidad que posee Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justica radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por ello que la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado Venezolano en tiempos de la modernidad se encarga de estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y los fines del Estado. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Por las razones antes expuesta debe el acto administrativo para considerarse válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, cumpliendo el debido proceso, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En el caso bajo estudio se observa que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se circunscribe principalmente a la violación de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, falta de los motivos del acto dado que no se le instruyó de forma correcta, el expediente disciplinario ni el acto administrativo, se le violentó el derecho a ser oída, el derecho a ser notificada e informada de manera veraz y oportuna no se le concedió el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa así como no se valoro los elementos que fueron consignados ante la zona educativa del estado Cojedes para dictar medida de protección a favor de la recurrente, cabe hacer mención que estos hechos no fueron en presencia de los alumnos de la institución.
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así las cosas, se observa que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) (Subrayado nuestro)
Respecto a los mencionados derechos constitucionales in comento, se establece que el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, cabe destacar que la Sala Político Administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene el derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración, y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Respecto que cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que en las diversas actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo consignado por la Zona Educativa no sigue un orden correlativo de las actuaciones realizadas en la Unidad Educativa en razón de que se visualizan actas, informes de expertos forense, copias fotostáticas de escritos formales dirigidos a Juzgado competentes en materia Civil y boleta de notificación emanadas de un Tribunal Penal de la Jurisdicción del estado Cojedes que acreditan a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO como la encargada de la Administración de la Institución en razón de se encontraba una investigación penal por hurto a personas que laboran en la Unidad Educativa.
En semejanza con lo anterior se constata actas de entrevistas, diversas supervisiones realizadas a la Institución que si bien es cierto comparten la identidad de sujetos el motivo no es el mismo, en razón de que lo que allí se describen no guarda relación con los basamentos expuesto en la notificación realizada a la parte recurrente para declara el cese temporal de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa Privada “LIGIA CADENAS, C.A”. Debido a lo expuesto se nota el incumplimiento con el correcto desarrollo del procedimiento administrativo es tan flagrante que no se observa elementos base para la constitución del expediente, averiguación pertinente un requisito de fondo para establecer la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado la obligación que tiene la Administración de sustanciar de manera correcta los procedimientos a efectos de comprobar adecuadamente los hechos y poder encausarlos de manera correcta sin arbitrariedades en el desarrollo del proceso. Así se decide.
Es por ello que ante la inexistencia de pruebas que demostrara la relación de los hechos imputados y el correcto desarrollo del procedimiento administrativo llevado por la Zona Educativa del estado Cojedes, en consecuencias acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el ente recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Conforme a las consideraciones anteriores, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
-VI-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Visto que en fecha ocho (08) de diciembre del 2022, este Jurisdicente declaro PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en consecuencia:
“1.-PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en donde se le otorga el CESE temporal de sus funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS” hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”
En consecuencia, debido al carácter de accesoriedad que reviste a las medidas cautelares, según lo establecido en el Expediente Nº AP42-R-2012-001149, Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dictada por la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012);
“(…) conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “(…) reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.”
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 00402 del 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…)Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (…)”
Por todo antes expuesto, este Sentenciador con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales, y por cuanto se dictó en el presente texto sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia de esta causa, se ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de la SUSPENSIÓN PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en donde se le otorga el CESE temporal de sus funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS”.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022; en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022.
SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo de fecha 13 de octubre de 2022 emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES mediante el cual se le otorga el CESE temporal a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.208.902 de sus funciones como DOCENTE DIRECTORA de la Unidad Educativa Privada “LIGIA CADENAS”.
TERCERA: SE DECRETA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en donde se le otorga el CESE temporal de sus funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Libny Paola Ballesteros.
Expediente Nro. 16.824. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. Libny Paola Ballesteros.
PEVP/LPB/HG
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