REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.138
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio AGROPECUARIA PALO SECO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 22, tomo 13-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y GLENNIS RUBETZI OVIEDO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 40.420 y 303.945 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el N° 7, tomo 192-A
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657
Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante en su libelo de demanda, que es cesionaria del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de comodato y del contrato mismo, como consecuencia de la compra del inmueble que vendiera la original comodante AGROPECUARIA PRIMERA C.A. en un contrato de comodato privado celebrado con la demandada, sobre un galpón distinguido con la nomenclatura GA3 código catastral 08 12 01 U01. ubicado en el centro comercial Centro Mayor, módulo A, parcela L-18, fundo La Unión, del municipio San Diego del estado Carabobo y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Galpón oficina GA2; SUR: Galpón oficina GA4; ESTE: Calle este; y OESTE: Calle Central.
Afirma que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido el 18 de mayo de 2018, siendo la duración del contrato de comodato de 2 años contados a partir del 15 de julio de 2014 y fue celebrado intuito personae exclusivamente por lo que respecta a la persona del comodatario, en virtud de lo cual, este no podrá transferir traspasar, ceder ni compartir su uso de ninguna forma y bajo ningún título, ni arrendar el inmueble recibido en comodato o préstamo, que el inmueble está en perfecto estado.
Sostiene que el 15 de julio de 2016 expiró el término del contrato de comodato y en consecuencia, la comodataria tenia la obligación de restituir la cosa prestada. conforme a lo pactado en el contrato y a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, requiriendo la cosa dada en préstamo y notificando a la comodataria que se encontraba en mora con la entrega del inmueble y la obligación de devolverlo al propietario
Por las razones expuestas demanda el cumplimiento del contrato de comodato para que la demandada convenga o sea condenada a cumplir el contrato de comodato y entregarle el inmueble y con los bienes muebles prestado o dado en comodato, libre de personas y con los bienes descritos.
Estima la acción en cinco bolívares (Bs. 5,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La defensora judicial de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en contra de su defendida.
Niega por ser falso, que la parte actora sea la cesionaria del crédito, derechos y acciones derivadas de un contrato de comodato y del contrato mismo, como consecuencia de la compra del inmueble y que la duración del contrato de comodato, haya sido de 2 años, contados a partir del 15 de Julio de 2014 y que haya sido celebrado intuito personae. Asimismo, niega que el 15 de julio de 2016, haya expirado el término del contrato de comodato y que por consiguiente, deba restituir la cosa prestada.
Niega que la parte actora le haya requerido a su representada y notificado que se encontraba en mora con la entrega del inmueble y rechaza el monto estimado en la cantidad de cinco bolívares por ser insuficiente al momento de resarcir a su representada.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo, a los folios 4 al 11 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ es el director de la sociedad de comercio demandante.
Al folio 65 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio AGROPECUARIA PRIMERA C.A. celebró con la demandada un contrato de comodato en fecha 15 de julio de 2014, en el cual se fijó un término de duración de dos años.
A los folios 67 al 111 del expediente, produce la prueba de inspección judicial evacuada en el inmueble objeto del contrato en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en el inmueble se encontraba presente la representante de la demandada, pero no se aprecian las declaraciones ofrecidas por las partes en dicha inspección, ya que la prueba de inspección judicial no es conducente para tomar declaraciones, existiendo otros medios de prueba idóneos para ese fin.
A los folios 72 al 74 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 2018, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio AGROPECUARIA PRIMERA C.A. dio en pago a la demandante, el inmueble objeto del contrato de comodato.
A los folios 113 al 119 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio AGROPECUARIA PRIMERA C.A. en asamblea de fecha 16 de abril de 2018 resolvió dar en pago a la demandante, el inmueble objeto del contrato de comodato.
En el lapso probatorio, ratifica las instrumentales ya consignadas en los autos sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas e invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo quinto promueve las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO MANUEL CARPICO DE GASPERI y RAFAEL REINALDO MUÑOZ GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 12 de enero de 2023.
En las actas procesales no consta que los testigos ALFREDO MANUEL CARPICO DE GASPERI y RAFAEL REINALDO MUÑOZ GONZÁLEZ comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Posterior a la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, promueve a los folios 235 y 236 copia fotostática simple de instrumento público, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el último movimiento migratorio de la ciudadana MARÍA JOSEFA REYES GONZ{ALEZ fue el 6 de noviembre de 2020 con destino a Santo Domingo, República Dominicana.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Posterior a la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la defensora judicial produce al folio 221 del expediente, impresión fotográfica en donde aparece en la fachada del inmueble objeto del contrato de comodato.
A los folios 222 al 224 del expediente produce instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que envió comunicación a su defendida.
Produce la defensora al folio 225 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 13 de junio de 2023 en donde se le hace saber a la demandada del presente expediente, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 226 y 227, produce impresiones de correo electrónico y mensajería WhatsApp, en donde se evidencia que envió mensajes a la demandada, haciéndole saber de su designación en la presente causa, quedando plenamente demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.
III
PRELIMINAR
La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) y la defensora judicial en su contestación rechaza la estimación por ser insuficiente.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltados de este tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende el cumplimiento de un contrato de comodato y que la demandada convenga en entregarle el inmueble con los bienes muebles prestados o dados en comodato, libre de personas. Al efecto, alega que es cesionaria del crédito, derechos y acciones derivados de un contrato de comodato y del contrato mismo, como consecuencia de la compra del inmueble que vendiera la original comodante AGROPECUARIA PRIMERA C.A. en un contrato de comodato privado celebrado con la demandada, sobre un galpón distinguido con la nomenclatura GA3 código catastral 08 12 01 U01. ubicado en el centro comercial Centro Mayor, módulo A, parcela L-18, fundo La Unión, del municipio San Diego del estado Carabobo, ya que la duración del contrato de comodato fue de 2 años contados a partir del 15 de julio de 2014 y expiró el 15 de julio de 2016.
Por su parte, la defensora ad litem de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en contra de su defendida. Niega por ser falso, que la parte actora sea la cesionaria del crédito, derechos y acciones derivadas de un contrato de comodato y del contrato mismo, como consecuencia de la compra del inmueble y que la duración del contrato de comodato, haya sido de 2 años, contados a partir del 15 de Julio de 2014 y que por consiguiente, deba restituir la cosa prestada.
Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Como quiera que la defensora judicial negó y rechazó la demanda interpuesta, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, observando esta alzada que quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte actora que en fecha 15 de julio de 2014 la sociedad de comercio AGROPECUARIA PRIMERA C.A. celebró con la demandada un contrato de comodato, en el cual se fijó un término de duración de dos años, término que efectivamente venció el 15 de julio de 2016.
Asimismo, quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la parte actora que en fecha 18 de mayo de 2018 la sociedad de comercio AGROPECUARIA PRIMERA C.A. dio en pago a la demandante, el inmueble objeto del contrato de comodato, lo que además fue aprobado en asamblea de accionistas de la referida sociedad de comercio celebrada en fecha 16 de abril de 2018, quedando patente que la sociedad de comercio AGROPECUARIA PALO SECO C.A. al adquirir la propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, pasó a ser comodante. No debemos olvidar, que el comodato es un contrato real, como acertadamente lo señala el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, vigésima edición, página 559.
El comodato o préstamo de uso, está definido en el artículo 1.724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Nótese como de la definición legal del contrato de comodato se desprende que el comodatario debe servirse de la cosa por un tiempo determinado o para un uso determinado, siendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, fue establecido por un tiempo determinado de dos años, que venció el 15 de julio de 2016.
En este sentido, es necesario resaltar que conforme al artículo 1.731 del Código Civil una de las principales obligaciones del comodatario es restituir la cosa que le ha sido prestada a la expiración del término convenido y como quiera que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, que lo fue el 13 de julio de 2022, el término del contrato de comodato se encontraba evidentemente vencido, es forzoso concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE..
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad litem de la demandada, sociedad de comercio COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato intentada por la sociedad de comercio AGROPECUARIA PALO SECO C.A. en contra de la sociedad de comercio COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, sociedad de comercio COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA C.A. dar cumplimiento al contrato de comodato celebrado en fecha 15 de julio de 2014 y en consecuencia, HACER LA ENTREGA MATERIAL INMEDIATA a la demandante, del inmueble objeto del contrato, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 2017.1368, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17793 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; constituido por un (01) Galpón distinguido con la nomenclatura GA3, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 en la Unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el centro comercial CENTRO MAYOR, módulo A, parcela L-16, Fundo La Unión, municipio San Diego del estado Carabobo y las bienhechurías sobre él construidas, conformadas por un (01) galpón con un área aproximada de construcción de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947 mts²) distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359 mts²) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts²) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño, cada una, compuesto de un (01) lavamanos, una (01) ducha y una escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts²) la cual tiene un área para oficinas y dos salas de baño, cada un compuesto de un (01) lavamanos, un (01) “wáter” y una (01) ducha. Dicho galpón y oficinas se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE Galpón-Oficina GA2; SUR: Galpón-Oficina GA4: ESTE: Calle este; OESTE: Calle Central, así como del mobiliario especificado en Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., celebrada en fecha 16 de abril del año 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el N° 3, tomo 108-A RM315.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.138
JAM/EC.-
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