REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESLINDE
DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.022
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILLMER HUMBERTO OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687
DEMANDADA: sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de agosto de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 20 de septiembre de 2023, la demandada presenta escrito de informes.
El 21 de septiembre de 2023, el demandante presenta escrito de alegatos y el 2 de octubre de 2023 presenta escrito de observaciones.
Por auto del 3 de octubre de 2023, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 2 de noviembre de 2023.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la reposición de la causa al estado de dictar auto de abocamiento y librar boleta de notificación, que fue solicitada por la parte demandante.
De las actas procesales se desprende que el demandante en escrito de fecha 13 de junio de 2023 solicita la reposición de la causa al estado de abocamiento y librar boletas de notificación y al efecto, alega que la falta de abocamiento trae como consecuencia la franca violación del derecho a la defensa, específicamente el de promover, evacuar y controlar las pruebas; el principio de igualdad de las partes y el derecho de recusar al juez.
Posteriormente, en el escrito de observaciones presentado en esta alzada, el demandante solicita que el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2023 se tenga como presentado en el término fijado para presentar informes en virtud del término de la distancia y que se establezca que el juez de primera instancia no respetó el término de la distancia al momento de fijar el lapso probatorio, afectando gravemente su derecho a la defensa.
Para decidir se observa:
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Ahora bien, al interpretar la figura del término de la distancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 4 de marzo de 2011, estableció el siguiente criterio vinculante, a saber:
“El beneficio del término de la distancia, es un término que no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa; que se otorga a la parte y no a sus apoderados…” (Resaltado de esta sentencia).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2007, expediente N° 04-025, fijó el siguiente criterio:
“El término de distancia es un beneficio otorgado a las partes involucradas en un proceso civil, mas no a sus representantes legales o judiciales.” (Resaltado de esta sentencia).
Queda de bulto, que el hecho que el apoderado judicial del demandante señale como domicilio la ciudad de Maracay, estado Aragua, no hace que la parte a quien representa sea beneficiaria del término de la distancia y como quiera que del escrito de reforma del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el demandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA está “domiciliado en Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo” es forzoso concluir que no era imperativo para el tribunal de primera instancia, ni para este tribunal superior, conceder al demandante el término de la distancia a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Mención aparte merece, el mérito del recurso de apelación interpuesto, habida cuenta que el recurrente alega que la falta de abocamiento trae como consecuencia la franca violación del derecho a la defensa, específicamente el de promover, evacuar y controlar las pruebas; el principio de igualdad de las partes y el derecho de recusar al juez y en el escrito de alegatos presentado en esta alzada señala que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al no abocarse y librar las correspondientes notificaciones incurrió en una omisión al recibir el expediente por la inhibición planteada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicita se ordene la reposición de la causa y luego se deje trascurrir los lapsos establecidos en los artículo 75 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, debe resaltar este tribunal superior que el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil aludido por el recurrente, está referido a la incidencia de regulación de competencia, que conforme a las actuaciones que conforman el presente expediente no ha surgido en el presente caso.
Por su parte, el lapso de tres días para cuya aplicación se solicita la reposición de la causa, está previsto en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…”
Como se aprecia, el lapso de tres días cuya aplicación solicita el recurrente en apelación está concebido para recusar al nuevo juez, por consiguiente, para que la reposición solicitada sea útil, debe existir esa causal de recusación y ser alegada, de lo contrario, la reposición deviene en inútil y por ende, en inconstitucional, ya que se retrotrae el juicio para establecer un lapso para recusar sin que exista causal de recusación.
Abona el anterior criterio, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, expediente N° 05-005, en donde se dejó sentada la siguiente doctrina:
“Para que proceda la reposición por la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe: a) encontrarse la causa paralizada; b) el interesado expresar el motivo que lo induciría a recusar al juez, indicando cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y c) hacerse la denuncia de la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” (Resaltado de esta sentencia).
En el caso de marras, el demandante se limita a denunciar la violación del lapso de tres días previsto en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, sin alegar que la jueza estaba incursa en alguna causal de recusación y menos aún, señalar los hechos concretos que fundamentarían la eventual recusación en su contra, razones suficientes para concluir siguiendo la doctrina de nuestra máxima jurisdicción, que la reposición solicitada por el demandante es inútil y por tanto, contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en forma expresa la garantía de una justicia sin reposiciones inútiles, siendo forzoso para este tribunal superior desestimar el recurso procesal de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar auto de abocamiento y librar boleta de notificación, que fue hecha por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.131
JAM/EC.-
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