REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 16.169
En fecha 4 de octubre de 2023, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.268.924, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.776, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el N° 21, tomo 60-A.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 2023, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 9 de octubre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, ejerciendo el accionante en amparo recurso procesal de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de octubre de 2023.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente mediante auto del 24 de octubre de 2023, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en amparo que ha celebrado por más de 25 años contrato de arrendamiento con la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO y MARIO FULVIO CUPOLO PASCARELLI, siendo el último contrato de arrendamiento sólo suscrito con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, en calidad de arrendadora, sobre un terreno comercial ubicado en la avenida Cedeño, que es producto de la Integración de tres terrenos y se encuentra ubicado de acuerdo a la ficha catastral en la avenida 97 (Farriar), N° 105-12, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual le pertenece a la entidad mercantil INMOBILIARIA RL C.A. representada por la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado y a la fecha no se ha celebrado otro contrato de arrendamiento, siendo que en el transcurso de todos esos años la relación arrendaticia discurrió con toda normalidad, hasta el 20 de noviembre de 2022 cuando fue sorprendido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, quien se presentó con un tribunal de municipio efectuando el secuestro del terreno, dándose cuenta que se trata de una demanda por desalojo por haber terminado la prórroga legal, dándose cuenta además que el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario había sido vendido en fecha 5 de abril del 2009 a la entidad mercantil INMOBILIARIA RL. C.A. por lo que interpuso una demanda por retracto legal, y el tribunal superior primero dicta sentencia en lecha 28 de julio de 2023 revocando la sentencia por inepta acumulación, tomando posesión del inmueble
.
Afirma que en fecha 13 de septiembre de 2023, de forma intempestiva se presentó la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, quien actuando en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA RL C.A.. propietaria del inmueble, acompañada con funcionarios policiales con uniformes alusivos al Policía Nacional en compañía del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, le solicitaron la entrega inmediata del inmueble, ya que la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO en vista que perdió la demanda y quedó sin efecto el secuestro, optó por denunciarlo por invasor a sabiendas que existía una causa civil que la arrendadora MARÍA ALEJANDRA SALAZAR interpuso, sacándolo del inmueble, cercenando su derecho al trabajo en vista que en esos terrenos vende vehículos, siendo conculcados además los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala que la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO violentó normas constitucionales produciendo con ello una inseguridad jurídica e indefensión para todos los arrendatarios, puesto que en cualquier momento el arrendador o dueño del inmueble arrendado se presente ante el Ministerio Público y denuncia por invasión, siendo que el Ministerio Publico como garante de la justicia en la debida aplicación de normas jurídicas debió investigar más a fondo la supuesta denuncia y tomar en cuenta la defensas esgrimidas por sus abogados, que no plasmaron en el acta porque según la fiscal una vez que se entregara el inmueble el delito se extingue.
Asevera que los funcionarios policiales le conminaron a que los acompañara a la sede policial que está ubicada por Farmatodo del viñedo indicándole que debía abordar la unidad de patrulla y le comentó que iba en su carro, pero le dijeron no hay problema pero se montaron en mi carro dos funcionarios policiales y me trasladaron a la sede policial y le exigieron de una forma bastante intimidante amenazante y mediante agresión psicológica que les entregara el juego de llaves del inmueble para poderse ir, no quedándole otro remedio, que entregarle las llaves de los candados y se comunicaron con el fiscal del Ministerio Público y le concedieron un plazo de 7 días para que retirara todos los vehículos del terreno o sino los iban a llevar para un estacionamiento judicial, siendo que luego de haber estado en dicha sede del policial por más de 8 horas incomunicado, al día siguiente, se apersonó a la fiscalía y ni si quiera le permitieron el expediente, en virtud que es investigado por invasión y después que le imputen el delito, es que tendrá acceso al expediente y sólo le dieron el número MP 476183 de expediente, por lo que tuvo que realizar ante los tribunales un justificativo de testigos que presenciaron los hechos y a los 7 días siguientes le llamó el funcionario policial de nombre MASI para que se presentara en el terreno a retirar les vehículos y cuando llegó al terreno estaban allí los hijos de la señora
BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO y dos funcionarnos policiales, quienes rompieron la cerca y sacó los vehículos y al día siguiente, fue nuevamente al terreno y habían cambiado todos los candados y las cerraduras de las puertas, violentándole el derecho de acceder al terreno y despojándolo del derecho de posesión que le corresponde por contrato de arrendamiento, dejando sus bienes dentro del local comercial, no habiendo ninguna medida Judicial para tal efecto, simplemente en abuso de derecho y de autoridad, “la representación del Ministerio Publico conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional, me sacaron del inmueble del cual soy ARRENDATARIO, deteniéndome en la sede del policial y entregaron las Ilaves del inmueble a EL ARRENDADOR como supuesto propietario”
Sostiene que las actuaciones de la agraviante BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, quien actuando en su carácter de denunciante y representante de la empresa INMOBILIARIA RL. C.A., han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad económica, debido proceso, ya que se ejecutó arbitrariamente un desalojo fuera de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PRELIMINAR
Por auto del 19 de octubre de 2023, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2023, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al juzgador de primera instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“…considera este juzgador que, en el caso bajo análisis existe una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión como lo es la acción interdictal; en consecuencia, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta INADMISBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que el accionante en amparo señala como agraviante a la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A., sin embargo, afirma que la desposesión del inmueble, que alega ocupaba en calidad de arrendatario, tuvo lugar por actuaciones que a su decir fueron ejecutadas por funcionarios de la Policía Nacional y el Ministerio Público.
En efecto, el accionante en amparo expresamente señala lo que sigue:
“la representación del Ministerio Publico conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional, me sacaron del inmueble del cual soy ARRENDATARIO, deteniéndome en la sede del policial y entregaron las Ilaves del inmueble a EL ARRENDADOR como supuesto propietario” (Resaltados de esta sentencia).
La única actuación que le imputa el accionante en amparo a la denunciada como agraviante, es haberlo denunciado y huelga señalar, que la mera denuncia no está siendo denunciada en el presente amparo como el hecho lesivo. Por el contrario, el accionante señala como el hecho lesivo de sus derechos constitucionales a la libertad económica y debido proceso, el supuesto desalojo que califica de arbitrario y fuera de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que según sus palabras, fue efectuado por funcionarios de la Policía Nacional y el Ministerio Público y no por la persona a quien señala como agraviante.
En este sentido, es necesario traer a colación el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado… “
El ordinal trascrito, hace alusión a la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo, que recae sobre la persona señalada como presunto agraviante, a quien se le atribuyen los hechos denunciados como lesivos.
En el presente caso, el accionante en amparo, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, señala como agraviante a la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A., sin embargo, afirma que la desposesión del inmueble que ocupaba como arrendatario, que es el hecho denunciado como lesivo, tuvo lugar por actuaciones que a su decir fueron ejecutadas por funcionarios de la Policía Nacional y el Ministerio Público, quedando patente la falta de legitimidad pasiva de la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A.
Un hecho revelador de la anterior conclusión, es que la pretensión del presente amparo consiste en que se ponga al accionante en posesión del inmueble, es decir, que el accionante propone como fórmula restitutoria de la situación denunciada como infringida, que se deje sin efecto la desposesión del inmueble que según sus propios alegatos fue ejecutada por funcionarios de la Policía Nacional y el Ministerio Público y no por la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, que fue señalada como agraviante, resultando concluyente que la acción de amparo constitucional en los términos que fue propuesta es inadmisible de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, pero con diferente motivación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, en contra de la ciudadana BRÍGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RL C.A.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.169
JAM/EC.-
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