REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: ELVA CAPAYA RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.587
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADOS: CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR y BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.253.677 y V-13.305.756 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LIVIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, CARLOS ALBERTO PÉREZ GUERRERO y JHONY MORAO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.615, 69.324, 61.788 y 74.148 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 20 de julio de 2023, los demandados presentan informes.
El 2 de agosto de 2023, la demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 3 de agosto de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y a su vez, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de esta última.
Los demandados promueven por capítulos III.1; III.2; III.3; III.4; IV.1; IV.2; IV.3 y IV.4, la prueba de informe a ser rendida por lo siguientes organismos:
III.1.- Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión de Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez;
III.2.- Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión de Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez;
III.3.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión de Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez;
III.4.- Notaría Séptima de Valencia Estado Carabobo para que informe si en sus libros de autenticaciones del año 2020 se encuentra inserta la declaración jurada de construcción de bienhechurías;
IV.1.- Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión Antonio Ramón Mieussens Meléndez;
IV.2.- Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión de Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez;
IV.3.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informe si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez;
IV.4.- Notaría Séptima de Valencia Estado Carabobo para que informe si en sus libros de autenticaciones del año 2020 se encuentra inserta la declaración jurada de construcción de bienhechurías.
Asimismo, promueve por capítulos V.1; V.2; V.3 y V.4, la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
V.1.- Inspección judicial en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, a los fines de dejar constancia de si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez y si la ciudadana demandante de autos ELVA CAPAYA RODRIGUEZ ARTEAGA, aparece como propietaria de la extensión mayor de tierras o específicamente el ubicado en la avenida 90, calle El Hambre, local s/n, sector prolongación Mañongo. municipio Naguanagua del estado Carabobo.
V.2.- Inspección judicial en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, a los fines de dejar constancia de si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez y si la ciudadana demandante de autos ELVA CAPAYA RODRIGUEZ ARTEAGA, aparece como propietaria de la extensión mayor de tierras o específicamente el ubicado en la avenida 90, calle El Hambre, local s/n, sector prolongación Mañongo. municipio Naguanagua del estado Carabobo.
V.3.- Inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Coordinación de Sucesiones, División de Recaudación, a los fines de dejar constancia de si en sus archivos y libros se encuentran los documentos de propiedad de la sucesión Antonio Ramón de Jesús Mieussens Meléndez y si la ciudadana demandante de autos ELVA CAPAYA RODRIGUEZ ARTEAGA, aparece como propietaria de la extensión mayor de tierras o específicamente el ubicado en la avenida 90, calle El Hambre, local s/n, sector prolongación Mañongo. municipio Naguanagua del estado Carabobo.
V.4.- Inspección judicial en la Notaría Séptima de Valencia Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de si en sus archivos y libros se encuentra inserto el documento declaración jurada de construcción de bienhechurías, autenticado en fecha 12 de agosto de 2020, número 19, tomo 25, folios 60 al 65, y en caso de estar asentado o no, o que exista la solicitud o interposición para su otorgamiento, dejar constancia del estatus de dicho trámite.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.
Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental, por consiguiente, en criterio de esta alzada deberá la parte argumentar no tener acceso a los documentos requeridos en copias mediante informes, o al menos tener un acceso limitado a ellos.
Es pertinente, en este sentido, traer a colación el comentario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 7, en el cual al analizar el alcance y contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…la invocación del artículo 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias”
(Omissis)
…el artículo 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esta imposibilidad o dificultad que podrá acudir al Art. 433 CPC”.
También es oportuno recordar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
En el caso de marras, la parte demandada pretende mediante la prueba de informes dirigida a distintos organismos públicos, obtener pruebas instrumentales, sin alegar si tiene acceso o no a ellas, resultando concluyente que la prueba es inadmisible, por cuanto la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental, lo que determina que resulte inadmisible por ilegal, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la prueba de inspección ciertamente conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil puede tener como objeto personas, cosas, lugares o documentos, sin embargo, los mismos deben ser perfectamente determinados y por consiguiente, es deber de quien promueve de la prueba, indicar en forma expresa y precisa sobre cuáles hechos recaerá la mencionada inspección, que tratándose de documentos cuyo informe se requiere a instituciones públicas, se deben indicar fechas, números, tomos, folios, cosa que no ocurrió en el presente caso.
En una situación similar a la del presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2001-0928, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, una vez revocada la decisión apelada, debe la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la señalada prueba; así, una vez analizado el respectivo escrito de promoción consignado por los apoderados judiciales de la contribuyente, advierte esta alzada que el mismo no señaló en forma expresa y precisa cuáles hechos iban a ser probados a través de la mencionada inspección judicial, por el contrario, sólo se limita a señalar como objeto de prueba a los archivos generales de importaciones de las respectivas Aduanas Marítima de Puerto Cabello y Aérea de Valencia, sin precisar cuáles documentos o circunstancias fácticas pretende comprobar con la inspección de dichos archivos, situación que impide, a juicio de esta alzada, determinar la pertinencia del medio probatorio promovido por la actora, debiendo por consiguiente, declararse la inadmisbilidad de la señalada prueba de inspección judicial.” (Resaltado de esta sentencia).
Como quiera que los demandados al promover la prueba de inspección judicial no señalan en forma clara y precisa los datos de los documentos sobre los cuales recaerá la prueba, resulta forzoso concluir que la prueba fue promovida en forma genérica e indeterminada lo que determina que la misma sea inadmisible, por tanto, el recurso procesal de apelación no puede prosperar y las decisiones recurridas serán confirmadas, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos CARLOS ALEXANDER NIÑO AGUILAR y BLANCA MARITZA MORA DE NIÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaran PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes promovida por los demandados en los capítulos III.1; III.2; III.3; III.4; IV.1; IV.2; IV.3 y IV.4 e INADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por los demandados en los capítulos V.1; V.2; V.3 y V.4.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.120
JAM/EC.-
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