REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.179
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, jueza provisoria del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ENRICO FAVA PADRÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.631

DEMANDADA: sociedad de comercio EMPAQUES SJT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 71, tomo 83-A





En fecha 7 de noviembre de 2023, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 16 de octubre de 2023, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 12 de mayo de 2022 dictó decisión interlocutoria que expresa su opinión relativa a la causa.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se
presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, amén de que fue acompañada copias certificadas de la sentencia dictada por la inhibida el 12 de mayo de 2022 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 5 de junio de 2023, mediante la cual se anula aquella.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la decisión dictada por la inhibida no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que declara inadmisible la demanda y la sentencia de la alzada que la anula, ordena que la demanda sea admitida, por lo que la incidencia ya fue resuelta por el tribunal superior y mal puede el tribunal de municipio volver a pronunciarse sobre ese asunto, resultando concluyente que no existe adelanto de opinión. Una interpretación contraria nos conduce a concluir que toda decisión revocada o anulada sería motivo para una inhibición, lo que en criterio de este tribunal superior es desacertado.

Como quiera que la incidencia fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la opinión contenida en la decisión de la inhibida no prejuzga ninguna incidencia pendiente de decisión, siendo irremediable concluir que la inhibición planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada PAOLA MENDOZA PADRÓN, jueza provisoria del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






































EXP. Nº 16.179
JAM/EC.-