REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 20 de noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5634
En fecha 14 de marzo de 2013, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el abogado Rafael E. Antakly H., titular de la cédula de identidad N° V- 6.979.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.801, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de junio de 2012, bajo el N° 2°, Tomo 49-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00011051-4, con domicilio fiscal en la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, zona industrial La Vegas, Cagua, estado Aragua, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00015-00648, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0003000650, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0045300653, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0062700654, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0126900659, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0142800660 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01248-00661 todas del 18 de enero de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al Recurso y le fue asignado el N° 3040 al respectivo expediente (numeración de este Juzgado) y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Se solicitó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de ley correspondiente al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 3028 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 13 de diciembre 2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente.
En fecha 07 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de febrero 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario eiusdem.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes y se ordenó agregar los escritos presentados por ambas partes.
En fecha 21 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1350 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael E. Antakly H., en su carácter de apoderado de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00015-00648, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0003000650, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0045300653, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0062700654, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0126900659, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/0142800660 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01248-00661, todas del 18 de enero de 2013 emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las que resolvió no autorizar el retiro por destrucción de las mercancías a que se hace referencia en las actas de destrucción de mercancía y otros bienes números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01269/03, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/00627-03, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00015/03, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/01428/03, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/00453/03, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2011/ISLR/01248/03 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00030/03, por el monto total de quinientos diez mil ciento ochenta y ocho con veintiocho céntimos (BsF. 510.188,28)
2) IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
3) IMPROCEDENTE la causal de “imputable al propio contribuyente y sus distribuidores” utilizada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para rechazar el retiro por destrucción de los inventarios de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y CONFIRMA la deducibilidad de la renta del costo de la mercancía destruida.”
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado Juan Hernández actuando como apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó diligencia mediante la cual apeló la sentencia definitiva N° 1350de fecha26 de mayo de 2014, dictada por este tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el alguacil adscrito a este tribunal, consignó boleta de notificación Nº 0888-14, dirigida al Procurador General de la República, contentiva de la sentencia definitiva up supra mencionada, siendo esta la última de las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirían conjuntamente, asimismo, una vez venció dicho lapso, se reanudó la causa.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, ejercida por la apoderada judicial de la Administración Tributaria y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de enero de 2021, se dictó auto mediante el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirían conjuntamente. Aunado a ello, una vez venció dicho lapso, se reanudó la causa. Asimismo, se dio por recibido el 16 de diciembre de 2021, oficio Nº 2450 de fecha 27 de enero de 2019, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente Nº 3040, relacionado con el recurso de apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nº 1350 de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por este Tribunal; conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 00742 del 04 de julio de 2018 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió lo siguiente:
“…1. FIRME la decisión del Sentenciador a quo no apelada por el sujeto por el sujeto pasivo y que no resulto desfavorable al Fisco Nacional, respecto a la improcedencia de la solicitud de desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1350 del 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/00015-00648; 00030-00650; 00453-00653; 00627-00654; 01269-00659; 01428-00660 Y 01248-00661, de fecha 18 de enero de 2013, notificadas el 25 de enero de ese mismo año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se resuelve no autorizar a la contribuyente el retiro por destrucción de las mercancías terminadas en el año civil 2010, a que hacen referencias las Actas de Destrucción de Mercancías y otros Bienes SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01269/03 del 27 de diciembre de 2010;01428/03 de fecha 19 de enero de 2011; 00030/03 de fecha 3 de febrero de 2011; 00453/03 del 30 de marzo de 2011; 01248/03; del 25 de octubre de 2011;00627-03 del 11 de noviembre de 2011 y 00015/03; del 22 enero de 2012, dictadas por la División de Fiscalización de la indicada Gerencia Regional, por el monto total actual de quinientos diez mil ciento ochenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 510.188,28), los cuales SE ANULAN.”

Ahora bien, de lo antes expuesto pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la causa de autos fue decidida, y el dispositivo resulto ser ganancioso para la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., por cuanto se declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
SEGUNDO: Se observa que la sentencia definitiva supra mencionada ha quedado Firme y que la recurrente se encontraba a derecho desde el cinco (05) de noviembre de 2018.
TERCERO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la administración tributaria y confirmó la sentencia definitiva dictada por este tribunal, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la causal utilizada por la administración tributaria para rechazar el retiro por destrucción de los inventarios de la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., y CONFIRMÓ la deducibilidad de la renta del costo de la mercancía destruida. Sin embargo, este Juzgado no tiene conocimiento si la contribuyente ejecutó el dispositivo de la sentencia el cual atiende al retiro por destrucción de las mercancías terminadas en el año civil 2010, ya que no ha realizado ninguna actuación desde el 05 de noviembre de 2018.
Por todo lo antes expuesto, sin prejuzgar sobre la prescripción de la ejecutoriedad de la sentencia definitiva establecida en el artículo 1977 del Código Civil, este Tribunal y por cuanto se observa que la parte recurrente gananciosa no ha impulsado la ejecución del fallo por más de dos (02) años, a los fines de descongestionar el archivo del Tribunal, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial. Déjese copia de la presente decisión.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ____________________________________.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. 3040
PJSA/ob/mr