REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 30 de noviembre de 2023
213º y 164º
Exp. N° 3467
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1600
PARTE RECURRENTE: MAFORCA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados Nixon García y Carlos García Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 122.175, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Mayrub Ruiz Carrillo; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERARQUICO, CONTRA LA RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009 EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Antonieta Paladino Moro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.792, actuando como Presidenta de la firma Mercantil MAFORCA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de septiembre del 2002, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29450803-0, con domicilio fiscal en la Urbanización La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, piso 4, oficina 8, Av Uslar Pietro C/C Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistida por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.3614 y 122.175, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3467 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 08 de noviembre de 2021, la abogada Mayrub Ruiz Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.707, actuando como apoderada judicial de la Administración Tributaria, mediante diligencia consigno poder de representación.
En fecha 13 de octubre de 2021, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que el alguacil adscrito a este juzgado no logro notificar a la contribuyente, razón por la cual a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó publicar un cartel de notificación de la entrada del recurso dirigido a la sociedad mercantil MAFORCA, C.A., el cual se fijó en la puerta de este juzgado.
En fecha 04 de julio de 2022, se dicto auto en el cual se ordenó agregar el cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil MAFORCA, C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0315-17 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 5323 mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0325-22 de la admisión del recurso dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, en el punto segundo del escrito recursivo denominado “VICIOS DE LOS QUE ADOLECE EL ACTO RECURRIDO”, alego sus consideraciones con relación a los vicios que se pretenden impugnar, en los términos siguientes:
“La Resolución N° SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030 proferida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 y notificada a mi representada en veintinueve (29) de septiembre de 2009, ha violado expresas disposiciones de orden constitucional y legal que ocasionan su nulidad absoluta…
Ha vulnerado a grandes rasgos el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, lo cual se ha materializado en la violación de la manifestación específica de dicho derecho fundamental conocida como el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1 del mencionado artículo Constitucional, dicha violación se produjo de diferentes formas, tal como señalare de seguidas:
1. Del derecho a la defensa, por cuanto en el transcurso del Sumario Administrativo abierto en contra de mi representada, se produjeron una serie de anomalías las cuales representan verdaderas vulneraciones a este derecho constitucional y acarrean la inevitable nulidad de todo lo actuado, como son las siguientes:
A. En lo que se refiere a las notificaciones, las cuales debieron efectuarse conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, no se realizaron como debían ser, ya que, en principio, el Acta de Requerimiento le fue entregada a un ciudadano que no ostentaba ninguna clase de representación de la Contribuyente, en consecuencia, no obstante que el numeral 2, del artículo 162 del Código Orgánico Tributario permite esa circunstancia, no es menos cierto que el artículo 164 ejusdem, establece la notificación así practicada solo surtirá efectos en el quinto día hábil siguiente después de practicada. Pues, como se puede observar, del simple examen de las actuaciones administrativas relacionadas con este punto, dicho requerimiento legal no se respetó, sino que se dieron plazos perentorios y excesivamente cortos a la Contribuyente, sin la observancia del término antes aludido, y vencido el breve lapso otorgado se le aplico la consecuencia jurídica legalmente improcedente. Dicho de otra manera, la Administración Tributaria interpreto que la notificación practicada en esas personas constituía una notificación personal, y eso no es así pues por personal se entiende aquella que se materializa en los verdaderos representantes legales de la Contribuyente, que no es el caso que nos ocupa.
B. (…) esta Administración Tributaria permitió que una persona sin facultad alguna y sin acreditar la representación de la Contribuyente asumiera su supuesta defensa, violentando lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir que la persona que asumió ilegalmente la representación de la Contribuyente no tenía ni tiene actualmente facultades para hacerlo, y la Administración no sólo le permitió su indebida e ilegal actuación, sino que fundó en sus dichos buena parte de la Resolución que en este acto impugno, en tal sentido, toda esa mal llamada fundamentación constituyen Falso Supuesto.
C. No siendo suficientes las ilegalidades e inconstitucionalidades antes mencionadas, ahora nos encontramos con una violación al debido proceso, que por sí sola basta para producir la nulidad de todo el procedimiento administrativo sustanciado. Es el caso de que, una Investigación Fiscal realizada bajo el amparo de UNA (1) SOLA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la signada como GRTI-RCE-DFA-2006-04-CO-PEC-3153, de fecha 15 de noviembre de 2006, produjo TRES (3) ACTAS DE REPARO, la marcada como SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0122, la marcada SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0123 (las cuales también son objeto de impugnación…), ambas de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, y la signada SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0124 también de fecha cinco (05) de septiembre de 2008; igualmente, produjo DOS (02) Resoluciones de Culminación de Sumario, la signada SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0029 y la marcada SNAT-INTI-RCNT-DSA-2009-0030, obligando a mi representada a recurrir dos veces, a introducir sendos Recursos Administrativos con sus correspondientes Recursos Contenciosos Tributarios. Esto representa a todas luces una violación al debido proceso por cuanto resulta elemental que de toda acta de apertura de procedimiento, cualquiera sea su propósito, debe derivar un solo acto administrativo, así pues que, en el caso de marras, de una (1) providencia administrativa debió derivar sólo un (1) acta de reparo en la cual se formulara la reclamación a que hubiere lugar por parte de la Administración Tributaria frente a mi representada.
D. Así mismo, la averiguación tributaria efectuada se desarrolló de manera sesgada, cercenando los principios básicos que deben guiar toda investigación en un procedimiento sancionador…
Así también, es persistente el hecho de la reiterada vulneración al derecho a la defensa de mi representada en cuanto a que, dentro del sumario desarrollado en el marco de este procedimiento administrativo no se produjeron ninguna clase de actos por parte de la persona que fungió ante este ente administrativo como gerente de mi representada, es decir, aquellos actos los cuales este debió efectuar y que se traducirían a favor y resguardo de los intereses de mi representada, tales como descargos, promoción de pruebas, entre otras actuaciones, lo cual, aunado a la actitud evidentemente silente por parte del ente administrativo, constituyó en una grave desmejora de la situación de mi representada… (Negrillas del Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Se deja constancia que la recurrida no hizo uso a su derecho en cuanto a la presentación de los informes, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad, este Juzgado invoca las razones de hecho y derecho consideradas por la Administración Tributaria en el acto sancionatorio, a saber:
…Omissis…
DE LOS DESCARGOS FORMULADOS Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en Auto No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-76-ISLR-IVA-01 de fecha 03/11/2008, que la contribuyente MAFORCA, C.A., no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, ni promovió prueba alguna para su defensa dentro del lapso establecido en la norma; no obstante, se le otorgó y concedió en las Actas de Reparo, la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses, durante la instrucción del correspondiente procedimiento del sumario administrativo…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo.
Corrección de errores materiales y /o de cálculo.
Sin embargo, es importante señalar que aun cuando en el presente caso no existe controversia por parte de la parte afectada, esta Gerencia Regional, luego del análisis efectuado a las actas de reparo in comento, y antes de entrar a decidir sobre el fondo de las objeciones señaladas en las mismas, haciendo uso de la facultad de autotutela prevista en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Tributario vigente, que entre otras potestades contempla la de modificar los actos administrativos, bien sea por convalidación de actos anulables o por la corrección de errores materiales y/o de cálculo, y al constatar que en las Actas de Reparo SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0122 y SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0123, ambas de fecha 05/09/2008, existen errores de este tipo, los que pueden ser subsanados en cualquier tiempo por la Administración Tributaria; procede a efectuar dicha corrección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente.
…Omissis…
Concluye esta Gerencia, que la contribuyente aumentó ilegítimamente las deducciones a la renta bruta, al declarar según las evidencias que constan en el expediente administrativo, gastos mayores a los que realmente incurrió, contraviniendo lo previsto en los artículos supra citados, pues no puede pretender deducir de la renta bruta a los fines fiscales, monto alguno que no esté debidamente documentado y cumpla con los requisitos y condiciones legales correspondientes; en consecuencia, se ratifica el reparo efectuado por concepto de gastos sin comprobación, el cual alcanza la cantidad de Bs. 1.826.880.645,09. Así se decide.
DECISIÓN
Apreciados como han sido los argumentos contenidos en las Actas Fiscales N° SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0122 y SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0123, ambas de fecha 05/09/2008, levantadas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como los documentos que conforman el expediente administrativo y los elementos de hecho y de derecho aquí expuestos; esta Gerencia Regional, en uso de sus facultades legales, tomando en consideración la corrección por errores materiales y/o de cálculo, decide CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el contenido de las mencionadas actas. Así se Declara.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004
CONCEPTO S/
CONTRIBUYENTE S/ FISCAL Ajustes o Reparos
Total Ingresos Netos 714.042.000,00 748.183.657,00 34.141.657,00
Total Costos de Ventas 496.405.648,20 345.062.302,61 (151.343.345,59)
Renta Bruta 217.636.351,80 403.121.354,36 185.485.002,59
Total de Gastos 136.834.227,00 62.398.516,99 (74.435.710,01)
Utilidad o Perdida del ejercicio Contable 80.802.124,80 340.722.837,40 259.920.712,60
Perdida Ajuste por Inflación 76.152.224,40 76.152.224,40
Enriquecimiento Gravable o Perdida 4.649.900,40 264.570.613,00
Impuesto determinado (Eng. X Tar. II) - Sust. (tarifa = 34%, sustraendo = 500 ut; valor u.t. = 24.700,00 697.485,06 77.604.008,42
Total Impuesto 697.485,06 77.604.008,42
Impuesto Pagado Ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 697.485,06 697.485,06
Impuesto por Pagar 76.906.523,36
Ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005
CONCEPTO S/
CONTRIBUYENTE S/ FISCAL Ajustes o Reparos
Total Ingresos Netos 10.129.451.871,00 14.797.272.010,10 4.667.820.139,10
Costos de Ventas 7.219.133.171,92 6.879.871.000,62
Disminución del Costo de Ventas (Falta de Comprobantes) (394.886.584,50)
Aumento al Costo de Ventas (Prorrateo de Créditos Fiscales) 55.624.413,20
Total Costos de Ventas 7.219.133.171,92 6.879.871.000,62 339.262.171,30
Renta Bruta 2.910.318.699,08 7.917.401.009,48
Total de Gastos 3.060.649.519,43 1.233.768.874,34 (1.826.880.645,09)
Utilidad o Perdida del ejercicio Contable -150.330.820,35 6.683.632.135,14
Utilidad Ajuste por Inflación 249.991.232,91 249.991.232,91
Enriquecimiento Gravable o Perdida 99.660.412,56 6.933.623.368,05
Impuesto determinado (Eng. X Tar. II) - Sust = Sust = 500 x 29.400,00 = 14.700.000,00 19.184.540,27 2.342.731.945,14
Total Impuesto 19.184.540,27 2.342.731.945,14
Impuesto Pagado Ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 19.184.540,27 19.184.540,27
Impuesto por Pagar 2.323.547.404,87
MULTA SEGÚN EL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Consta en las supra indicadas actas de reparo, que la contribuyente investigada durante los ejercicios investigados causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, sancionado con lo previsto en el artículo 111 ejusdem, con multa que va de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido; y por cuanto la pena se encuentran comprendida entre los dos límites, para determinar el monto de la misma se hace necesario aplicar supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, tal y como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 37 del Código Penal vigente.
Cabe destacar, que del análisis efectuado al expediente substanciado con ocasión de la investigación fiscal, se observa que no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contempladas en los artículos 95 y 96 del referido Código, que ameriten modificar la pena normalmente aplicable. En consecuencia, se impone multa equivalente al término medio, calculada en base al tributo omitido para los periodos investigados, según se demuestra a continuación:
CALCULO DE LA SANCIÓN
EJERCICIO 01/01/2004 al 31/12/2004
Rango de la Sanción = (de 25% a 200%)
Término Medio = (25 + 200) / 2 =112,50%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 112,50%
Monto de la Sanción = Bs. 76.906.523,36 x 112,50% = Bs. 86.519.838,78
EJERCICIO 01/01/2005 al 31/12/2005
Rango de la Sanción = (de 25% a 200%)
Término Medio = (25 + 200) / 2 =112,50%
Monto de la Sanción = Tributo Omitido x 112,50%
Monto de la Sanción = Bs.2.323.547.404,87 x 112,50% = Bs. 2.613.990.830,47
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales al equivalente de unidades tributarias; esta Gerencia Regional, a continuación procede a efectuar el cálculo correspondiente, utilizando el valor de la unidad tributaria para la fecha de la comisión del ilícito, cuyo monto deberá ser cancelado por el contribuyente con el valor de la misma que estuviere vigente para la fecha de pago, en cuyo caso subsistirá por parte de la Administración Tributaria, el deber de efectuar un ajuste, derivado de la variación que haya experimentado el valor de la unidad tributaria entre ambas fechas, tal y como se demuestra a continuación:
Unidad Tributaria (Ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004) = 24.700,00 Bs. / UT.
Monto de la multa expresada en Unidades Tributarias =
86.519.838,78/24.700,00 UT.
Monto de la multa expresada en Unidades Tributarias = 3.502,82 UT.
Unidad Tributaria (Ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005) = 29.400,00 Bs. / UT.
Monto de la multa expresada en Unidades Tributarias =
2.613.990.830,47/29.400,00 UT.
Monto de la multa expresada en Unidades Tributarias = 88.911,25 UT.
INTERESES MORATORIOS
Por cuanto han transcurrido 1254 y 889 días desde que venció el plazo para la presentación de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 01-01-2004 al 31-12-2004 y 01-01-2005 al 31-12-2005, respectivamente, a la fecha de notificación de las Actas de Reparo: N° SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0122 y SNAT/INTI/GRT/RCNT/DFE-2008-04-CO-PEC-3153-0123, ambas de fecha 05/09/2008, procede a la liquidación de intereses moratorios sobre la base del impuesto determinado para los periodos investigados, calculados a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 Código Orgánico Tributario…
Ejercicio Fiscal Tributo (*) Multa
(*) Multa en
U.T. Intereses
(*)
01/01/2004 31/12/2004 76.907,00 86.520,00 3.502,82 58.248,00
01/01/2005 31/12/2005 2.323.547,00 2.613.991,00 88.911,25 1.311.481,00
-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas consignadas por la recurrente junto con el Recurso Contencioso Tributario:
1. Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030, de fecha 25 de febrero de 2009, Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 29 de septiembre de 2009, y sus respectivas planillas de liquidación. Marcada con letra “A”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
2. Copia Simple de Registro de Comercio de la sociedad mercantil MAFORCA, C.A. debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el N° 37, tomo 55-A, de fecha 03 de julio de 2008, la cual corre inserta en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y uno (151), la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el tema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso al contribuyente MAFORCA, C.A., el pago de MULTAS E INTERESES MORATORIOS.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en los vicios de:
1. Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de la contribuyente MAFORCA, C.A., en cuanto a la notificación del Acta de Requerimiento.
2. Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en VIOLACIÓN DE FALSO SUPUESTO DE HECHO errónea aplicación del método de determinación sobre base presuntiva sin agotamiento de la determinación sobre base cierta, establecida en los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario 2001
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: GlobalsantafeDrilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Dicho lo anterior se observa que en el auto de entrada de fecha 13 de febrero de 2017, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que consignara ante este Despacho el expediente administrativo conforme a la Ley, sin embargo no lo hizo a lo largo del proceso, no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 264 y 291 de los Textos Orgánicos Tributarios de 2001 y 2020, en ese orden y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Ahora bien, es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
1. Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de la contribuyente MAFORCA, C.A., en cuanto a la notificación del Acta de Requerimiento.
Ahora bien, como punto de partida es necesario destacar que la recurrente concentró sus alegatos sobre una supuesta violación al Derecho a la Defensa en lo que se refiere a las notificaciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, con relación a ello la parte actora adujo lo siguiente:
A) En lo que se refiere a las notificaciones, las cuales debieron efectuarse conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, no se realizaron como debían ser, ya que, en principio, el Acta de Requerimiento le fue entregada a un ciudadano que no ostentaba ninguna clase de representación de la Contribuyente, en consecuencia, no obstante que el numeral 2, del artículo 162 del Código Orgánico Tributario permite esa circunstancia…
Así también, es persistente el hecho de la reiterada vulneración al derecho a la defensa de mi representada en cuanto a que, dentro del sumario desarrollado en el marco de este procedimiento administrativo no se produjeron ninguna clase de actos por parte de la persona que fungió ante este ente administrativo como gerente de mi representada, es decir, aquellos actos los cuales este debió efectuar y que se traducirían a favor y resguardo de los intereses de mi representada, tales como descargos, promoción de pruebas, entre otras actuaciones, lo cual, aunado a la actitud evidentemente silente por parte del ente administrativo, constituyó en una grave desmejora de la situación de mi representada… (Subrayado y negrillas del tribunal).
En respuesta a dicho alegato, la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, explanó los siguientes alegatos:
…Omissis…
DE LOS DESCARGOS FORMULADOS Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en Auto No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-76-ISLR-IVA-01 de fecha 03/11/2008, que la contribuyente MAFORCA, C.A., no formuló los descargos a los que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, ni promovió prueba alguna para su defensa dentro del lapso establecido en la norma; no obstante, se le otorgó y concedió en las Actas de Reparo, la posibilidad y oportunidad para exponer las consideraciones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses, durante la instrucción del correspondiente procedimiento del sumario administrativo…
En este estado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso:Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro.02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
Visto que del acto objeto del recurso se denunció una supuesta violación a la normativa legal contenida en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario 2001, es imperativo para este Juzgador traer a colación las consideraciones del Código Orgánico Tributario 2001, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.” Resaltado del Tribunal.
Artículo 162. Las notificaciones se practicaran, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibido al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en el cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 164. Cuando la Notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas. (Negrillas de este tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo con respecto a la notificación, establece lo siguiente:
Artículo 8.- Los Actos Administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose del Acta de Requerimiento, como un acto administrativo cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Administración tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. (Subrayado del Tribunal).
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Asimismo, sobre el mencionado principio inquisitivo la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que no fue alegada la caducidad de la presente acción por parte del ente recurrido, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar consideraciones sobre esta figura procesal, que tendría como consecuencia la extinción de la acción, visto que el presente recurso fue interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico en fecha 03 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla antes expuesta, no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin último de la notificación que no es otro sino poner en conocimiento al administrado del Acto Administrativo, para que éste pueda ejercer el derecho a la defensa y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente. Así se establece.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente, lo cual se configuró en el caso bajo análisis, cuando a través del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2006-04-CO-PEC-3153-1 de fecha 15/11/2006, mediante el cual le fue solicitado a la contribuyente una serie de requerimientos y una vez notificada de dicha acta la recurrente consignó parcialmente la documentación solicitada por la administración, tal como se evidenció en el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-2006-04-CO-PEC-3153-02 de fecha 07/12/2006, es decir, que la notificación logro el fin, que es poner en conocimiento de la contribuyente que se ha iniciado un procedimiento de fiscalización y de verificación por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.
En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia así:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas…
Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”
Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye del carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; por tanto, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial, más ajustado al caso de marras, a pesar de que resulta evidente que la notificación no logró efectuarse a través de la vía convencional, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercer cuanto derecho se le atribuye según la ley, y en efecto lo hizo, tanto ejerciendo el recurso jerárquico, como el recurso contencioso tributario. (Negrillas de este Tribunal)
Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia, aunado a ello, la recurrente no conforme con dicho acto, interpuso un recurso jerárquico, otorgándole así eficacia al acto administrativo impugnado. No obstante, se observa que la recurrente pudo interponer Recurso Jerárquico en sede administrativa en fecha 03 de noviembre de 2009, con lo cual tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, razón por la cual se desecha el alegato o denuncio. Así se establece.
En consecuencia, habiendo cumplido la notificación del acto administrativo el fin que se persigue, que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y que este ejerciera los derechos que le atribuye el Estado, aun cuando hubo una notificación irrita, el demandante logro tener el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, de conformidad con el artículo 49 constitucional, por lo cual a los fines de no modificar la decisión de la administración tributaria, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2. Determinar si la Administración Tributaria pudo haber incurrido en VIOLACIÓN DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por errónea aplicación del método de determinación sobre base presuntiva sin agotamiento de la determinación sobre base cierta, establecida en los artículos 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario 2001.
Para realizar el análisis, de este punto que conforma la litis, este juzgador considera pertinente en primera instancia traer a colación el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto, siento entonces pertinente traer a colación la sentencia Nº 00272., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2010; en la cual señaló:
“(…) falso supuesto de hecho, en diversas oportunidades esta Sala ha indicado que dicho vicio tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
En cuanto al Vicio de falso supuesto de hecho cabe resaltar, en concordancia de la jurisprudencia, que la Administración Tributaria solo podría incurrir en ella cuando esta procede a dictar un acto administrativo, con fundamentos “(…) hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. De lo cual se evidencia, que efectivamente lo hechos que fueron apreciados por funcionarios fiscalizadores son existentes.
Sin embargo, queda analizar si estos fueron interpretados de manera errónea por la administración tributaria, en este sentido es necesario traer nuevamente a colación los alegatos de la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en la cual señalo lo siguiente:
B. (…) esta Administración Tributaria permitió que una persona sin facultad alguna y sin acreditar la representación de la Contribuyente asumiera su supuesta defensa, violentando lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, es decir que la persona que asumió ilegalmente la representación de la Contribuyente no tenía ni tiene actualmente facultades para hacerlo, y la Administración no sólo le permitió su indebida e ilegal actuación, sino que fundó en sus dichos buena parte de la Resolución que en este acto impugno, en tal sentido, toda esa mal llamada fundamentación constituyen Falso Supuesto. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Sobre este particular, observa este Tribunal que durante el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente por la Administración Tributaria, ésta justificó la estimación de oficio sobre base presuntiva, ya que el sujeto pasivo de la obligación tributaria (la contribuyente) no aportó los elementos de juicio necesario para determinarlos sobre base cierta; asimismo, la Administración Tributaria utilizó el procedimiento con el fin de proceder a la comprobación y determinación sobre base cierta de la procedencia y cuantía de los datos señalados en la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios finalizados el 31/12/2004 y 31/12/2005; no obtuvo por parte de la contribuyente, la documentación comprobatoria de los conceptos y montos declarados; en consecuencia la administración tributaria procedió a efectuar una determinación Mixta, empleando la determinación de oficio Sobre base cierta, establecida en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Tributario 2001, con los elementos obtenidos a través del cruce de información con las Entidades Bancarias, que dieron como resultado los hechos generadores del impuesto con relación a los ingresos; y sobre base presuntiva, establecida en el artículo 131, 132 y 133 ejusdem, en lo que respecta a los Costos y Gastos para el cálculo del Enriquecimiento Neto.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal, considera necesario traer nuevamente los alegatos de la recurrida en el cual emitió opinión sobre el presunto vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, y expresó lo siguiente:
(…) “se puede apreciar que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios al declarar, según las evidencias que constan en el expediente administrativo, ingresos por un monto menor a los que realmente obtuvo, igualmente se puede observar un incumplimiento de la normativa legal referida al cómputo de los ingresos brutos globales y la determinación de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo… (Folio 112 de este expediente)
(…) Siguiendo con el análisis del contenido de las actas de reparo, observa esta Gerencia que la fiscalización se apoyó en los artículos 130, 131, 132 y 133 Código Orgánico Tributario, en los cuales se baso para afirmar que la determinación de oficio se puede realizar sobre base cierta o sobre base presuntiva, y visto que la contribuyente MAFORCA, C.A., no suministró la documentación comprobatoria, como registros contables, facturas de compras y de gastos u otros documentos necesarios para proceder a comprobar la veracidad de las cifras presentadas en el rubro de costos y gastos de la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004; y ante el hecho de que la fiscalización no obtuvo información a través de los requerimientos efectuados a terceros, de las operaciones de compras y gastos realizadas por la mencionada contribuyente en el mencionado ejercicio; considerando lo establecido en las normas antes citadas y a los hechos antes plasmados, procedió a efectuar la determinación del enriquecimiento neto o utilidad contable del ejercicio fiscal 01/01/2004 al 31/12/2004, sobre base presuntiva. (Folio 115).
Con relación al mencionado procedimiento, quien decide considera pertinente destacar que sobre el particular las normas preceptuadas en los referidos artículos 130 numeral 2° y 3°, 131 numeral 1° y 2°, 132 numeral 3° y 133 del Código Orgánico Tributario 2001, que disponen:
“Artículo 130.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
…omissis…
2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad y exactitud.
3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
Artículo 131.- La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles”.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancia que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132.- La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
…omissis…
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
Artículo 133.- Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no los mismos ejercicios, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros periodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación. (Subrayado de este tribunal).
La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo, en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta; y ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. De modo que, este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar.
Se entiende pues, que la Administración tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas, una de ellas verificadora y otra determinativa, la primera se refiere en verificar si la contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. De manera que, la Administración Tributaria en el ejercicio de esa potestad fiscalizadora procedió a determinar la verificación del hecho imponible y por ende la existencia de la obligación tributaria y consecuencialmente su cuantía.
En virtud de las consideraciones up supra realizadas por este Juzgador, es forzoso proceder a desestimar la denuncia relativa a la posibilidad de que la Administración Tributaria haya errado en la calificación o comprobación de los hechos al emitir Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 de fecha 25 de mayo de 2009, que dio lugar a la imposición de las sanciones correspondiente a los ilícitos cometidos por la sociedad mercantil MAFORCA, C.A., aunado a que la recurrente no promovió a lo largo del proceso ningún elemento probatorio tendientes a demostrar lo contrario, asimismo se deja constancia que la administración tributaria no consignó ante este Tribunal el expediente administrativo, sobre lo cual, no podría considerarse que la administración interpretó de manera errónea la ley; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Finalmente, en virtud de que la multa antes descrita se presume que no ha sido pagada, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 y se procede a confirmar también los intereses moratorios que deberán ser recalculados. Así se decide.
Por otro lado, no habiendo más sobre lo cual pronunciarse se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Antonieta Paladino Moro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.792, actuando como Presidenta de la firma Mercantil MAFORCA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de septiembre del 2002, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29450803-0, con domicilio fiscal en la Urbanización La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, piso 4, oficina 8, Av Uslar Pietro C/C Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistida por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.3614 y 122.175, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Antonieta Paladino Moro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.792, actuando como Presidenta de la firma Mercantil MAFORCA, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de septiembre del 2002, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de marzo del 2005, bajo el Nº 10, Tomo 41-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29450803-0, con domicilio fiscal en la Urbanización La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, piso 4, oficina 8, Av. Uslar Pietro C/C Carabobo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistida por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.3614 y 122.175, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2009-0030 del 25 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis y se procede a confirmar también los intereses moratorios que deberán ser recalculados.
4) Se CONDENA al Contribuyente, MAFORCA, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al dos por ciento (2 %) del monto de la sanción establecida en los actos impugnados.
5) La contribuyente MAFORCA, C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la misma. Líbrense los oficios y copias correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3467
PJSA/ob/nl
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