REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 30 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3653
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1601
PARTE RECURRENTE: AIMANTEX IMPORT, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Ciudadano AIMAN MOHAMAD SBEIH, titular de la cédula Nro. 24.358.886, debidamente asistido por la Abg. RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES GALLARDO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano AIMAN MOHAMAD SBEIH, titular de la cédula de identidad Nº V-24.358.886, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AIMANTEX IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del 2019, bajo el Nº 37, Tomo -93-A RM314, con domicilio procesal en la Urbanización Industrial Castillito, Parcela L-12 Fondo Unión Avenida Principal Local L-09, Valencia, Municipio San Diego del estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-412912160, debidamente asistido en este acto por la Abogada RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 299841, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de julio de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3653 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0193-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5303en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de junio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la notificación de la sentencia interlocutoria N° 5303, sobre la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, así mismo, se dejó constancia de que transcurrirían íntegramente los lapsos previstos en los artículo 297 y 298 ejusdem.
En fecha 31 de octubre de 2023, el Fisco Nacional presento informes extemporáneo por anticipado.
En fecha 02 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentados por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente narro de forma cronológica los hechos objeto de sanción en el capítulo “I” de su escrito recursivo en los términos siguientes:
“…El acto administrativo de carácter definitivo supra descrito, fue producto del proceso de fiscalización y determinación incoado a mi representada, según lo establecido en el artículo 187 y siguientes del marco jurídico aplicable en función del tiempo, autorizado por éste, huelga decir, mediante Providencia Administrativa signada con la nomenclatura SANT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452 de fecha 27/08/2021 la cual fue notificada el 07/09/2021, se inicia la fiscalización a mi representada AIMANTEX IMPORT, C.A por los ejercicios fiscales de 01/01/2020 al 31/12/2020, solicitándose información (documentación) mediante actas de requerimientos N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-01 de fecha 07/09/2021 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-03 de fecha 09/03/2022, la cual fue consignada y recibida por la funcionario actuante VALENTINA DEL CARMEN SANCHE, mediante actas de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-2022-05 001008, la cual nos fue notificada en fecha 23/05/2022 en la cual se determina que existen irregularidades respecto de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales revisados que consistieron en el ejercicio fiscal 2020, con una deducción en las partidas Arrendamientos Bienes Muebles por Bs. 1.162,29; Gastos de transporte por Bs. 637,18; Honorarios Profesionales por Bs. 86,00; Publicidad y Propaganda por Bs. 224,50 y Otros Gastos por Bs. 518,78 que declaro improcedente y en la del ejercicio fiscal 2020, lo que resulto en la omisión de un pago de impuesto por la cantidad de Bs. 893, 44 y se emplazó a mi representada a acogerse de manera voluntaria al procedimiento previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario (COT). Aceptado el reparo, se procedió a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado, dentro del plazo de ley, rectificando la declaración del 25/05/2022 y pagando el tributo omitido el 26/05/2022…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Seguidamente en el Capítulo “II” denunció lo siguiente:
“…Posteriormente el 31/05/2022 según Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 fue dictada la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN para dar por concluida la referida fiscalización, pero es el caso que la misma nos fue notificada el 10/06/2022. En la misma, es aplicada la sanción contemplada en el Código Orgánico Tributario (año 2014), lo cual causa asombró por cuanto para el ejercicio Fiscal 01/01/2020 al 31/12/2020, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario vigente que establece la forma o metodología en el cálculo de la sanción impuesta según lo establecido en artículo 92 vigente: “Las multas establecidas en este código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (fin de la cita) En concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. Siendo la forma o metodología más favorable a mi representada AIMANTEX IMPORT, C.A.por lo que en atención a la excepción al principio de la irretroactividad de las leyes en materia tributaria, establecido en el en el artículo 8, segundo aparte, del mencionado código: “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezca al infractor…” (fin de la cita) por lo que en aplicación del principio de hermenéutica jurídica y concatenadas las normas supra mencionadas solicitamos nos sean aplicadas esta (sic) disposiciones para reformular la sanción aplicada y ordenar el cálculo del monto que se condena a pagar a mi representada AIMANTEX IMPORT, C.A.cuál es el que le resulta más favorable, según lo es (sic) establecido en el ya arriba referido artículo 92.
…Omissis…
En este caso de mi representada AIMANTEX IMPORT, C.A. Es determinante nuestra conducta, disposición y diligencia en el cumplimiento de los requerimientos formulados (ordinal 2). La presentación inmediata de la declaración sustitutiva 25/05/2022 para regularizar nuestra situación crediticia tributaria (ordinal 3). Dando cumplimiento a los requisitos omitidos, es decir cancelando de manera inmediata el monto del impuesto que por error material habíamos dejado de pagar, toda vez que tal como lo señalamos al fiscal que realizo el proceso de fiscalización se evidencia que al momento de realizar la declaración definitiva del ISLR del año 2020 se adiciono un cero al monto del inventario que ocasiono la disminución del monto a pagar, pero asumimos nuestra equivocación haciendo un esfuerzo económico considerable pagamos el 26/05/2022 la cantidad de 893,44…Omissis…”
En este hilo argumentativo en el capítulo tercero “III” explanó las consideraciones de derecho sobre sus alegatos, así:
“…Recurro este acto fundamentándome en el Principio de Retroactividad de la Ley más favorable consagrado en los artículos 24 y 316 de la Constitución Nacional de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 2do aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario…Omissis…Concatenado 92 ejusdem que establece la expresamente la forma de la base de cálculo de la sanción impuesta...Omissis… y del artículo 95 del código orgánico tributario que consagra las circunstancias atenuantes de los ordinales 2, 3, 4 y 5. En relación con el artículo 60 que se refiere al lapso de tramitación de los expedientes…”
Por otro lado, en el capítulo IV, del libelo de demanda el sujeto pasivo solicitó lo siguiente:
“…Omissis… 1- En aplicación los Artículos 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el 2do y 3er aparte del artículo 8 y artículo 92 del Código Orgánico Tributario Vigente en el sentido de que sea calculada la sanción en base a valor de: “…se convertirán al equivalente de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviere vigente al momento del pago.
2- Sea ajustada y calculada el valor de la sanción y sus accesorios según los (sic) expresado en el punto precedente tomando en consideración las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 2do, 3ro y 4to ejusdem.
3- Suspensión de los efectos jurídicos de la sanción impuesta hasta tanto nos sea recalculado el importe de la multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario.
4- La aplicación de cualquier otro beneficio previsto en las normas tributarias vigentes tomando en consideración las atenuantes y la buena conducta y trayectoria de mi representada, como responsable buena pagadora y cumplidora de sus obligaciones con el Estado…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
El Abogado Ricardo Coronel, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre las medidas cautelares de suspensión de efectos, y también hizo mención sobre los actos de mero trámite, a saber:
“…Para esta representación Fiscal, después de revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, llegó a la conclusión que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario de la No declaración total del I.S.L.R. periodo 01/01/2020 y, por esa razón después de allanarse según lo establecido en el Art 195 Código Orgánico Tributario 2014, fue sancionada como se mencionó en el párrafo anterior, luego la contribuyente acepto el reparo, pagó el tributo, aunque de forma incompleta lo cual llevo a la sanción según el artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario 2014.
Por lo tanto esta representación del Fisco, parece contradictorio el hecho de que atendiendo al emplazamiento fiscal, la contribuyente hubiere aceptado el reparo, se allane pagando el tributo omitido de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 197 del Código Orgánico Tributario 2014. Pero al hacer el pago del tributo en forma extemporánea y fuera sancionado según artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario 2014, pretenda le sea aplicado el artículo 24 constitucional concatenado al artículo 8 del Código Orgánico tributario 2020 los cuales le benefician…Omissis…
…Omissis…
De este modo, la representación judicial del contribuyente AIMANTEX IMPORT, C.A. solicita en su escrito recursorio le sea aplicado lo establecido en los artículos antes mencionados, pero la contribuyente no especifica en su totalidad de qué forma le beneficia la aplicación de dichos artículos.
Al revisar el expediente administrativo esta representación judicial pudo constatar que efectivamente se le aplicó para la multa el Código Orgánico Tributario 2014, ajustado a Derecho ya que para el ejercicio fiscal 1 de enero 2020 al 31 de diciembre 2020 esa era la norma que estaba en vigencia al momento de cometerse el ilícito…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia simple de cédula de identidad, de la ciudadana EDITH AHMAD y el ciudadano AIMAN SBEIH, quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil Aimantex Import, C.A, marcada en autos con la letra “A”; los cuales carece de valor probatorio dentro de los limites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
2. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) Del ciudadano AIMAN SBEIH, Marcado en autos con la letra “B”, la cual carece de valor probatorio dentro de los limites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
3. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EDITH AHMAD, Marcado en autos con la letra “C”, la cual carece de valor probatorio dentro de los limites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valora a los fines de identificar a las partes de conformidad con el artículo 340 del Código Civil.
4. Copiafotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil AIMANTEX IMPORT, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 37, Tomo 93-A RM314. Marcado en autos con la letra “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Comprobantes de Pago por concepto de Impuestos Nacionales, desde la cuenta cliente BANESCO, recibo Nro. 12554, de fecha 26-05-2022; marcada en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple de Planilla Declaración Sustitutiva de ISLR Persona Jurídica, fecha 25-05-2022, del periodo 01-01-2020 al 31-12-2020, marcada en autos con letra “F”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Comprobantes de Pago por concepto de Impuestos Nacionales, desde la cuenta cliente BANESCO, recibo Nro. 12261402137, de fecha 30-03-2021; marcada en autos con la letra “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia simple de Planilla Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, fecha 30-03-2021, del periodo 01-01-2020 al 31-12-2020, marcada en autos con letra “H”; la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia fotostática de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452de fecha 27 de agosto de 2021, emanada del SENIAT; marcada con letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10. Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-01 de fecha 07/09/2021,emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11. Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-03 de fecha 09/03/2022,emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “K”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12. Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/002452-02 de fecha 10/09/2021,emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “L”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente de autos, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14. Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-04 de fecha 14/03/2022,emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “M”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15. Copia fotostática del Acta de ReparoNro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/02452-2022-05 001008emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “N”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16. Copia simple de Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, y sus planillas correspondientes;emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “O”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en razón de ello, es importante destacar que tal pedimento solo podía ser decidido con posterioridad a la admisión definitiva del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento ratifico la solicitud a los fines de hacer del conocimiento de este Juzgado, si los fundamentos que a su consideración debían conceder una suspensión del acto sancionatorio, persistían, es decir, el demandante no insistió en su solicitud, es por ello que, a la fecha no existe pronunciamiento en los autos sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia o improcedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de la Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 20 de Julio de 2022.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si en el Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hubo un supuesto error en la aplicación temporal de la ley o no.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe este Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, en el cual señaló lo siguiente:
“…Posteriormente el 31/05/2022 según Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 fue dictada la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN para dar por concluida la referida fiscalización, pero es el caso que la misma nos fue notificada el 10/06/2022. En la misma, es aplicada la sanción contemplada en el Código Orgánico Tributario (año 2014), lo cual causa asombró por cuanto para el ejercicio Fiscal 01/01/2020 al 31/12/2020, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario vigente que establece la forma o metodología en el cálculo de la sanción impuesta según lo establecido en artículo 92 vigente…Omissis…por lo que en atención a la excepción al principio de la irretroactividad de las leyes en materia tributaria, establecido en el en el artículo 8, segundo aparte, del mencionado código: “…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezca al infractor…” (fin de la cita) por lo que en aplicación del principio de hermenéutica jurídica y concatenadas las normas supra mencionadas solicitamos nos sean aplicadas esta (sic) disposiciones para reformular la sanción aplicada y ordenar el cálculo del monto que se condena a pagar a mi representada AIMANTEX IMPORT, C.A. cuál es el que le resulta más favorable, según lo es (sic) establecido en el ya arriba referido artículo 92…”
En este mismo hilo argumentativo, la representación judicial del Fisco, alegó en lo siguiente:
“…Para esta representación Fiscal, después de revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, llegó a la conclusión que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario de la No declaración total del I.S.L.R. periodo 01/01/2020 y, por esa razón después de allanarse según lo establecido en el Art 195 Código Orgánico Tributario 2014, fue sancionada como se mencionó en el párrafo anterior, luego la contribuyente acepto el reparo, pagó el tributo, aunque de forma incompleta lo cual llevo a la sanción según el artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario 2014.
Por lo tanto esta representación del Fisco, parece contradictorio el hecho de que atendiendo al emplazamiento fiscal, la contribuyente hubiere aceptado el reparo, se allane pagando el tributo omitido de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 197 del Código Orgánico Tributario 2014. Pero al hacer el pago del tributo en forma extemporánea y fuera sancionado según artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario 2014, pretenda le sea aplicado el artículo 24 constitucional concatenado al artículo 8 del Código Orgánico tributario 2020 los cuales le benefician…Omissis…
…Omissis…
De este modo, la representación judicial del contribuyente AIMANTEX IMPORT, C.A. solicita en su escrito recursorio le sea aplicado lo establecido en los artículos antes mencionados, pero la contribuyente no especifica en su totalidad de qué forma le beneficia la aplicación de dichos artículos.
Al revisar el expediente administrativo esta representación judicial pudo constatar que efectivamente se le aplicó para la multa el Código Orgánico Tributario 2014, ajustado a Derecho ya que para el ejercicio fiscal 1 de enero 2020 al 31 de diciembre 2020 esa era la norma que estaba en vigencia al momento de cometerse el ilícito…”
Dada la naturaleza de lo denunciado, pasa este juzgador a citar la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al principio de no retroactividad de la ley, pero a su vez consagra la aplicación temporal de la misma, a los fines de ilustrar el dispositivo en desarrollo, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
De igual manera está prohibida la ultractividad o aplicación de una Ley derogada a hechos futuros, por cuanto el mismo artículo constitucional expresa que las Leyes se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia.
Sobre este mismo aspecto, el Código Orgánico Tributario en su artículo 8 hace las siguientes consideraciones en cuanto al principio de no retroactividad y aplicación temporal de la ley:
“Artículo 8: …Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones favorables al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.”(Negrillas del tribunal)
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del Principio de no Retroactividad y aplicación temporal de la ley, lo que implica la no ultractividad salvo Ley que lo permita en casos específicos, en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Sobre el contenido de los actos administrativos la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace referencia en su artículo 18, a lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Negrillas del Tribunal)
Siendo así, la validez de todo acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales deben aplicarse de conformidad a la temporalidad en que ocurre el hecho imponible y al aplicar la sanción deben tomarse en cuenta los instrumentos legales que se encuentren en vigencia, aplicables al caso.
En este estado se hace necesario extraer una de las consideraciones de la Administración Tributaria mediante Resolución De Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, en la cual expresó lo siguiente:
“…Que EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.152 de fecha 18/11/2014, en concordancia con el artículo 342, parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y periodos fiscales investigados…”
NRO DESCRIPCIÓN SANCIÓN F. INICIO F. FIN IMP. PAG COT MULTA UT MONTO Bs.
1 EL (LA) CONTRIBUYENTE ATENDIENDO AL EMPLAZAMIENTO FISCAL ACEPTO EL REPARO Y PAGÓ EL TRIBUTO OMITIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
01/01/2020
31/12/2020
893,44
2014
30,00
178.688,00
71.475,0
Corolario de lo que antecede, en este estado se debe enervar el Principio Inquisitivo el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que la Administración había incurrido a su consideración en el vicio de irretroactividad de la ley, su alegato fue vago e impreciso es por ello que este Administrador de Justicia debe traer a los autos las disposiciones legales tomadas en cuenta por el Fisco Nacional al momento de aplicar la sanción y hace un análisis comparativo de los mismos.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a resaltar el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Tributario del año 2014, y el 91 del Código Orgánico Tributario del 2020, a los fines de observar si existen diferencia entre ellos:
“Artículo 91 del Código Orgánico Tributario del 2014:
Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en Unidades Tributaria (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
“Artículo 91 del Código Orgánico Tributario del 2020:
Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor de tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.”
Ahora bien, existe una modificación notoria en el contenido del artículo 91 en cuanto a las multas, las cuales pasaron de ser expresadas en Unidades Tributarias antes del año 2020, a ser expresadas e impuestas de conformidad con el tipo de cambio oficial ajustado a la tasa de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual, es menester nuestro traer a colación el vicio del Falso Supuesto de Derecho haciendo uso de las facultades inquisitivas que invisten al Juez Contencioso Tributario, aun cuando la recurrente no lo alegó.
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador observa que la Administración Tributaria realmente aplicó una norma jurídica derogada, incurriendo en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, violentando además el principio de confianza legitima de la recurrente, el cual se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública decida en base a sus actuaciones reiteradas y conforme a derecho, sin embargo, cabe acotar que aun cuando el Fisco aplico una disposición legal derogada, el contribuyente de autos se allanó sobre el monto de la sanción, configurándose de este modo, la aceptación del ilícito cometido, por lo cual aceptado el reparo, no hay materia sobre lo cual decidir, sobre ese particular. Así se declara.
Ahora bien, es menester nuestro de resaltar que el representante legal del estado adujo en su escrito de informes que la contribuyente hasta la fecha no asumió la totalidad de la multa, señalando que: “…fue sancionada como se mencionó en el párrafo anterior, luego la contribuyente acepto el reparo, pagó el tributo, aunque de forma incompleta lo cual llevo a la sanción según el artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario 2014…”
Tomando en cuenta que de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la contribuyente haya pagado los intereses moratorios que se desprenden de la declaración extemporánea de dicho deber material, del ejercicio fiscal 01-01-2020 al 31-12-2020, este Tribunal insta a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la tasa activa bancaria aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano AIMAN MOHAMAD SBEIH, titular de la cédula de identidad Nº V-24.358.886, actuando como Presidente de la sociedad mercantil AIMANTEX IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del 2019, bajo el Nº 37, Tomo -93-A RM314, con domicilio procesal en la Urbanización Industrial Castillito, Parcela L-12 Fondo Unión Avenida Principal Local L-09, Valencia, Municipio San Diego del estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-412912160, debidamente asistido en este acto por la Abogada RUCIELA BARBARA BETZABE MORALES GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 299841, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2022/ISLR/02452/01674 de fecha 31 de mayo del 2022, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se insta a la Administración Tributaria a aplicar lo dispuesto en el artículo 92 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al momento de emitir nuevas planillas.
3. Se condena en costas a la parte vencida en el equivalente a 5% del monto a pagar.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3653
PJSA/ob
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