REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3666
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1599
Valencia, (30) de noviembre de 2023
213º y 164º

PARTE RECURRENTE: FERRELUGAMA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.384.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NURBYS KARELYS ZAMBRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 272.902.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación Nº 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022, emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA).
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre 2022, la ciudadana Fátima Elena Bettencourt De De Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.420, interpuso Recurso Contencioso Tributario, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERRELUGAMA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 08 de octubre del 2018, quedando sentada bajo el Nro. 299, Tomo 31-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-41201368-8; con domicilio fiscal en la avenida 19 de Abril, Oeste, Numero 28, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; debidamente asistida por el abogado Eduard Yubany López Sánchez, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.308, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.384; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022 en la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación Nº 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022, emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3666 (numeración de este Tribunal), asimismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 01 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada, dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de febrero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5468 en la cual se ADMITIÓ el recurso y se ordenó librar la notificación de ley.
En fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana Fátima Elena Bettencourt De De Sousa, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERRELUGAMA C.A., confirió Poder Especial Apud Acta al abogado Eduard Yubany López Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.384.
En fecha 26 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General del estado Aragua de la Sentencia Interlocutoria N° 5468 contentiva de la Admisión del Recurso.
En fecha 01 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que en esta misma fecha, la administración tributaria consignó el expediente administrativo.
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por las partes y declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas planteada por la recurrida.
En fecha 19 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se agregaron los informes presentados por ambas partes.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se agregó el escrito de observaciones presentado por la recurrida.
En fecha 03 de octubre de 2023, se agregó el escrito de observaciones presentado por el recurrente, asimismo, se declaró concluida la vista e inició al lapso para dictar la sentencia definitiva.

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró el Título “I” de su escrito recursivo, denominado “LOS HECHOS”, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS:
El Servicio Tributario de Aragua (SETA) mediante Providencia Administrativa Nro. SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 06 de junio de 2.022, autorizó y designó a la funcionaria: MERY ALEJANDRA MORENO SALGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.478.109, adscrita a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de mi representada FERRELUGAMA C.A. para el período de imposición desde el 29-03-2.021 hasta el 29-04-2.022; Acta de Requerimiento que se recibió en la misma fecha y quedó de consignarse el día 13-06-2.022(anexo marcado con la letra "F"). Ahora bien, por motivos de salud de la referida Fiscal y previa coordinación vía telefónica con su persona, se acordó llevar todos los recaudos exigidos para el día 16-06-2.022, tal como consta en el Acta de Recepción Nro. SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02, de esa misma fecha (anexo marcado con la letra "G”) y donde se asentó en Observaciones, que mi representada debería consignar en físico las copias digitales exigidas en los numerales: 10, 11, 12 y 13 de la mencionada acta para el día 30-06-2-022. Mi representada FERRELUGAMA C.A. a través de su Contadora y Administradora. Lic. ZULAY CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.227.307, consignó todos los recaudos exigidos en el Acta de Requerimiento para la fiscalización, inclusive los contemplados en el ordinal 13, no solo los consignó en digital, sino también en físico; y acudió personalmente en tres (03) oportunidades por ante las oficinas del SETA, ante el despacho de la funcionaria actuante a los efectos de colaborar y agilizar todos los trámites que permitieran la revisión objetiva, transparente y veraz del período impositivo fiscalizado, incluso ha mantenido contacto permanente con la referida fiscal, con llamadas telefónicas y mensajes de voz a través de su móvil celular: 0412-890-44-52: y del correo electrónico: setaminas@gmail.com, (anexo marcado con la letra "H"), todo lo cual demuestra que mi representada FERRELUGAMA C.A. en todo momento ha estado presta y dispuesta a colaborar con los funcionarios del Servicio Tributario de Aragua (SETA) en aras de garantizar y materializar el libre desenvolvimiento de su actividad fiscalizadora y por lo otro, agilizar los trámites legales y administrativos, para estar al día con el Sujeto Activo de la Administración Tributaria Estadal, con el pago de los tributos por este concepto. Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2.022, mi representada FERRELUGAMA C.A. fue notificada formalmente de la Resolución de Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales Nro. 00179, por incurrir en los ilícitos formales tipificados en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Aragua, a saber: Artículos 91, 02, 05 y 98…”
…Omissis…
“…Todas esas sanciones o presuntos ilícitos formales en su totalidad suman una Multa de 26.500 UT, para un total a cancelar de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (10.600,00 bs).”
Por otro lado, la Administración Tributaria (SETA), en fecha09 de Septiembre de 2.022, emitió el Acta de Reparo Fiscal Nro. SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/AR/2022/00016 (anexo marcado con la letra “I”), en contra de mi representada FERRELUGAMA, C.A., por Impuestos causados y no pagados al ente estadal en el período o ejercicio fiscal del 29-03-2021 al 29-04-2022,, de conformidad con la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Aragua; dicha Acta Fiscal emitió la planilla de Liquidación Nro. 0002356441-8254, de fecha 09-09-2022, por un monto de 3.077,88 bolívares digitales, 76.947,00 (monto I.T.E), los cuales fueron totalmente cancelados por ante el banco Nacional de Crédito), comprobante de transferencia bancaria Nro. 42603768, de fecha 28-09-2022 (Anexo marcado con la letra “J”) y donde la Fiscal actuante ya mencionada, dejó sentada en un texto de la referida acta la motivación siguiente:
“DEL SUJETO PASIVO: de la revisión parcial de la documentación solicitada y suministrada por el sujeto pasivo de la presente determinación se constató realizó actividades de comercialización de recursos minerales no metálicos y sus derivados en jurisdicción del estado Aragua…”

Seguidamente, en relación a los vicios alegados en el Título “II” de su escrito recursivo, denominado “DEL DERECHO”, expresó lo siguiente:
“…A.-Vicio de Inmotivación del Acto: En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria estadal (SETA), motivó erróneamente la Resolución objeto de Nulidad, tal como se extrae textualmente y de manera parcial…
…Omissis…Como se evidencia en el texto anterior, la Administración Tributaria Estadal (SETA), niega la procedencia del Recurso Jerárquico Interpuesto, sin indicar los hechos o requisitos de manera específica, que demuestren la violación de las normas referidas. La Administración Tributaria Estadal (SETA) tiene la carga de mencionar y probar los hechos alegados, a los fines de que tales hechos sean subsumidos en las normas tributarias y así poder aplicar de manera indefectible el derecho y así garantizar plenamente el derechos a la defensa y al debido proceso, principios inalienables consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por tal motivo, jamás podría conocer mi representada los motivos que ha tenido el ente administrativo para llegar a determinar parámetros de la sanción aplicada, ya que solo expresan de manera genérica los hechos que conformar el fundamento táctico de la sanción, sin establecerse el nexo necesario entre dichos supuestos y los requisitos omitidos que encajan dentro de los supuestos de la norma sancionatoria….”

Por otra parte, la recurrente alegó lo siguiente:

“…B.-Vicio de error de interpretación, de la correcta aplicación de la Sanción (de la norma Tributaria):

Es el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, el ente Administrativo Estadal (SETA), sancionó a mi representada FERRELUGAMA C.A. por presuntamente violar los artículos 91, numeral 5, 92, 95 y 98 de la ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de minerales No metálicos del estado Aragua, ya suficientemente descritos anteriormente; ahora bien por mi representada no presentar oportunamente los pagos del periodo impositivo fiscalizado: Abril 2021- Abril 2022, incurre en incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 91, numeral 5 y 92, que establece una multa de quinientas (500) Unidades Tributarias; pero cuando la Administración Tributaria Estadal (SETA) sanciona al mismo tiempo a mi representada aseverando haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 95 y 98 ejusdem, que contemplan la negación y la obstrucción en la suministración de los recaudos, soportes y documentos solicitados para realizar la fiscalización , por multas de 6.000 y 20.000 Unidades Tributarias, respectivamente, cuestión que ya he negado, por ser falsa de hecho y de pleno derecho y así consta en el Acta de Reparo, respectiva, incurre el sujeto activo de la Administración Tributaria Estadal en la incorrecta aplicación de la sanción de la norma tributaria, por cuanto mi representada en todo momento colaboró con la fiscalización tributaria aportando todos los documentos soportes, facturas, libros y demás recaudos que les fueron formalmente exigidos...
…Omissis…
Ahora bien, los ilícitos formales atribuidos por la Administración Tributaria Estadal (SETA), a mi representada FERRELUGAMA, C.A en la verificación del período impositivo comprendido desde el 29-03-2021 hasta el 29-04-2022 y contemplados en los artículos 91ordinal 5, 92, 95 y 98 de la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Aragua; por no presentar declaraciones, comprobantes, pagos, retardo injustificado en la entrega de información y obstrucción de las acciones de investigación llevadas a cabo por el sujeto activo de la Administración Tributaria Estadal, no se subsume en ningún momento, desde el inicio de la Fiscalización e investigación ha suministrado todo lo requerido por todas las vías y medios disponibles: Físicos, telefónicos electrónicos y digitales. La Sanción aplicada es por demás CONFISCATORIA, por cuanto viola preceptos Constitucionales y legales, a tal punto que de manera simultánea acumula tres (03) multas con distintas interpretaciones que se contradicen por sí mismas, que en sumatoria la hacen excesivamente abultada y onerosa, inclusive muy por encima del tributo mensual a cancelar por mi representada, por concepto de este impuesto que regula los minerales no metálicos.
Es importante acotar que los artículos 95 y 98 ejusdem, contemplan a la vez la palabra OBSTRUCCIÓN, lo que equivale a una doble sanción por una misma falta…”
…Omissis…
En todo caso, , vistas las pruebas aportadas y la correlación de los hechos en tiempo y espacio, mi representada FERRELUGAMA, C.A en ningún momento ha obstruido, impedido ni obstaculizado la libre actuación de la funcionaria del SETA, Fiscal MERY ALEJANDRA MORENO SALGADO, ya que como se evidencia en autos, hemos colaborado en todo momento con la citada fiscalización aportando toda la documentación requerida por medios físicos, telefónicos electrónicos y digitales, tal y como se evidencia fehacientemente (con documentos y soportes que conforman el expediente integral), en la motivación del Acta de Reparo Fiscal levantada por el Sujeto Activo de la Administración Tributaria Estadal...”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Del acto administrativo se desprende lo siguiente:

“…RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
Este Servicio Tributario de Aragua (SETA) procede a emitir la presente Resolución con ocasión al Procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de MINERALES NO METAICOS practicado Al Sujeto Pasivo FERRELUGAMA, CA, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41201368-8 y domiciliado en: AV, 19 DE ABRIL LOCAL Nº28, ZONA CENT MARACAY ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Aragua publicada en Gaceta Ordinaria N° 2679 de fecha 13-11-2018 y Fiscalizado por la funcionario(a): MERY ALEJANDRA MORENO SALGADO, adscrito(a) a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo, titular de cédula de identidad N° 19.478.109, suficientemente competente mediante Providencia Administrativa SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181, notificada en fecha: 07/06/2022, para el periodo impositivo comprendido desde: 29-03-2021 hasta: 29-04-2022 ambas fechas inclusive. Cumpliendo con el Procedimiento de Fiscalización y Determinación en la actuación fiscal se solicitó los recaudos que se señalan en el Acta de Requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-1, notificada en fecha: 07/06/2022, de la revisión efectuada a la documentación consignada por el sujeto pasivo, se constató que el mismo, incurrió en los ilícitos formales tipificados en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, tal como se evidencia a través del Acta de Recepción Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-2, notificada en fecha 16/06/2022.
En consecuencia, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo, visto los ilícitos, señalados en el siguiente cuadro anexo, resuelve liquidar las sanciones pecuniarias según Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, sin perjuicio de las demás sanciones pecuniarias que se deriven del Procedimiento de Fiscalización y Determinación y se cancelará al valor de la Unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento del pago.
Cuadro de Ilícitos Formales.
ILÍCITO FORMAL BASE LEGAL Multa (U.T)
No Presentar declaraciones, Comprobante y pagos (Art 91-NUMERAL 5) Art. 92 500.00
Retardo injustificado en la entrega de información Art. 95 6.000,00
Obstrucción de las acciones de investigación, para la determinación de violaciones a la normativa Art. 98 20.000,00
TOTAL MULTA 26.500.00
El monto de la Sanción señalado en U.T. en esta Resolución, será el expresado en Bolívares en la de la modalidad de Planilla de liquidación adjunta a ésta Resolución, y podrá ser pagada a través Transferencia a la cuenta del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, No. 0191-0080-45-2180-064618 N° de R.I.F.: G-20000149-6 a nombre del GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Se hace del conocimiento del sujeto pasivo, que el Código Orgánico Tributario en su artículo 272 señala que podrá, en caso de no estar de acuerdo con el presente Acto Administrativo, ejercer el Recurso Jerárquico, para lo cual deberá llenar los extremos señalados en el artículo 273 ejusdem. El lapso para su interposición será de (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución. Igualmente podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario contenido en el articulo 286 ejusdem; dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de este, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 ejusdem.”
Por otra parte, la representación judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA) en su escrito de informes alegó con respecto a los vicios denunciados por la recurrente, lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES
A la luz de lo anterior, este Órgano de Representación Judicial es del criterio que la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación N° 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022 emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), no adolece de vicio alguno como alega la recurrente, el mismo cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales. En este sentido:
En fecha Seis (06) de Junio de 2022, mediante el Acta de Requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/ 2022-0181-01, la Administración solicita al Sujeto Pasivo de conformidad a la Ley que rige la materia los documentos que requiere para la debida fiscalización. Asimismo, que el contribuyente debería consignar en 20 de junio de 2022, de mutuo acuerdo la siguiente documentación:
✓ Copia en digital de las Declaraciones del I.V.A., para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa
✓ Copia en digital del libro de Compra exigido por el SENIAT, para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa.
✓Copia en digital del libro de Ventas exigido por el SENIAT, para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa, con vista a la original.
✓ Relación de venta en digital (archivo Excel) de los diferentes productos derivados de Minerales No Metálicos: Cemento, Piedras, Bloques, Pego, Cerámica, entre otros productos elaborados con minerales no metálicos, para cada uno de los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa. Se sugiere que dicha relación contenga: Nombre comercial del derivado, unidad comercializada, cantidad, precio unitario (en caso que el precio fluctué determine el precio prometido para el periodo y venta total).
Al respecto, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02, que riela desde el folio sesenta (60) al folio sesenta uno (61) del expediente administrativo la contribuyente no consigno cabalmente los documentos requeridos por la Administración mediante el Acta de Requerimiento No SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/ 2022-0181-01, de fecha 06 de junio de 2022.
Consecuentemente, la Administración una vez que hizo la debida revisión de la documentación consignada por el Sujeto Pasivo constató que el mismo incurrió en los ilícitos formales tipificados en los artículos 91 numeral 5°, 92, 95 y 98 de la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, Gaceta Ordinaria N° 2679, Decreto N° 3689 de fecha 13 de noviembre 2018, procedió a fijar la sanción a la contribuyente en virtud del incumplimiento de los deberes formales. En razón de ello, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo conforme a los ilícitos señalados, proceder a liquidar las sanciones pecuniarias pertinentes, en la cantidad de 26.500,00 U.T.
CONCLUSIONES
En virtud de todo lo antes expuesto, concluyo que el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N- SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación N° 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022 emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA)., contiene la voluntad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone, es decir, quedo señalado en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pudo conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución. Resulta evidente, que el acto administrativo recurrido no adolece de vicio alguno. Así pido se declare,
Finalmente, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N- SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación N° 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022 emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), sea declarado SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto no existen vicios que acarreen la nulidad del acto tal como la argumenta la parte actora en su escrito recursivo. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.”

Además, la representación judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA) presentó observaciones al escrito de informes de la recurrente y señaló lo siguiente:
“…Inicialmente y a simple vista del Escrito incomento, se observa que la recurrente de manera inoficiosa, pretende realizar un Escrito de defensa o así aparenta ser, como es de su saber un Escrito de Informes debe expresar consideraciones procesales de lo que tenga lugar el asunto debatido, es decir, un resumen de las actividades procesales del juicio y que de una manera suscinta más no de alegatos que ya fueron debatidos procesalmente, pues se dará cuenta ciudadano juez, que la recurrente en su escrito pretende hacer una alegación de defensa y de promover pruebas, en razón a ello, solicito muy respetuosamente a este digno juzgado se deseche las argumentaciones plasmadas en el Escrito de Informes…” (SIC)
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia del Registro Mercantil de FERRELUGAMA, C.A, inscrita por ante el Registro Segundo del estado Aragua bajo el N° 299, Tomo 31-A de fecha 08 de octubre de 2018, anexo marcado con la letra “A”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de recibo N° 12515145815 del Banco Banesco, anexo marcado con la letra “B”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de Recibo Banco Nacional de Crédito anexo marcado con la letra “C”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua, cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, anexo marcado con la letra “D”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Resolución de Imposición de Multa por Incumplimientos de Deberes Formales Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022, anexo marcado con la letra “E”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Acta de Requerimiento (Fiscalización) Nº SATA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181, de fecha 06 de junio de 2022, anexo marcado con la letra “F”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02, de fecha 16 de junio de 2022, anexo marcado con la letra “G”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8. Copia de correo electrónico emanado de setaminas@gmail.com de fecha 30 de junio de 2022, anexo marcado con la letra “H”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9. Acta de Reparo Nº SATA/SUP/GFSA/MNM/FD/AR/2022/00016, de fecha 09 de septiembre de 2022, anexo marcado con la letra “I”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10. Comprobante de Transferencia Bancaria (Banco Nacional de Crédito) Nº 42603768, de fecha 28 de septiembre de 2022, anexo marcado con la letra “J”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11. Copia de Gaceta Oficial del estado Aragua Gaceta Ordinaria N° 2679, de fecha 13 de noviembre de 2018 anexo marcado con la letra “K”, la cual no se aprecia como prueba de acuerdo al principio iura novit curia.

12. Planilla de Liquidación Nº 0002356441-8254, de fecha 09 de septiembre de 2022, la cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRIDA
13. Copia del expediente administrativo emanado por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SETA), contentivo de una (01) pieza, constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, marcado con letra “B”, el cual tiene valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende lo siguiente:
• Resolución S/N, de fecha 17 de octubre de 2022.
• Acta de Requerimiento.
• Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02.
• Resolución de Imposición de Multa por Incumplimientos de Deberes Formales Nº SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022.
• Intimación al Pago Nº SETA/REC/INT/2022-0002.
• Informe Fiscal, Procedimiento de Fiscalización y Determinación.
• Acta de Reparo de fecha 09 de septiembre de 2022.
PRUEBA POR EXTEMPORÁNEA
El recurrente junto con el escrito de informes, presentó un anexo marcado como “Anexo A-1”, correspondiente a la Licencia para el desarrollo de las Actividades conexas de la Minería N° 2021-0094 de fecha 09 de marzo de 2021, El cual carece de valor probatorio por cuanto no guarda relación con los términos en los cuales ha quedado planteada la litis.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022, emanada del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), el thema decidendum se circunscribe a determinar lo siguiente:
i) Determinar la validez o no del acto administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179, y si se encuentra viciado o no de inmotivación de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ii) Determinar si el acto administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 está viciado o no falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma y por consiguiente, incurrió o no en una actividad que resulta confiscatoria.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo emanado del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA) constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, es necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre el mencionado principio la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00784 de fecha 5 de diciembre de 2019, con ponencia de la magistrada Bárbara Gabriela César Siero caso: Transatlantic de Venezuela, C.A ha sostenido a través del tiempo el criterio sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, cuando afirma:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales, actas de reparo, resoluciones de imposición de sanción o cualquier acto administrativo Tributario cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas. Así se establece.
i) Determinar la validez o no del acto administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179, y si se encuentra viciado o no de inmotivación de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria motivó erróneamente la resolución impugnada e incurrió en una supuesta violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria estadal (SETA), motivó erróneamente la Resolución objeto de Nulidad, tal como se extrae textualmente y de manera parcial…
…Omissis…Como se evidencia en el texto anterior, la Administración Tributaria Estadal (SETA), niega la procedencia del Recurso Jerárquico Interpuesto, sin indicar los hechos o requisitos de manera específica, que demuestren la violación de las normas referidas. La Administración Tributaria Estadal (SETA) tiene la carga de mencionar y probar los hechos alegados, a los fines de que tales hechos sean subsumidos en las normas tributarias y así poder aplicar de manera indefectible el derecho y así garantizar plenamente el derechos a la defensa y al debido proceso, principios inalienables consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por tal motivo, jamás podría conocer mi representada los motivos que ha tenido el ente administrativo para llegar a determinar parámetros de la sanción aplicada, ya que solo expresan de manera genérica los hechos que conformar el fundamento táctico de la sanción, sin establecerse el nexo necesario entre dichos supuestos y los requisitos omitidos que encajan dentro de los supuestos de la norma sancionatoria….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón del denuncio antes señalado, resulta oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, a saber:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”

En este sentido, la motivación del acto administrativo se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 60 con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica de fecha 05 de abril de 2019, Caso: Pepsi-cola, estableció:
“…Omissis…debe declararse la inmotivación o motivación insuficiente, al no existir -a su decir- elementos de juicio suficientes para poder llegar a la conclusión contenida en el acto administrativo, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, y respecto a lo alegado por la demandante, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 551 y 732 proferidas por la Sala Político-Administrativa, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se estableció lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

Con relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”

Siendo que del expediente administrativo se desprenden todas las actuaciones conforme a derecho, realizadas por la administración tributaria, las cuales atienden a un procedimiento de fiscalización que inició mediante una providencia administrativa, posteriormente se solicitó al recurrente mediante acta de requerimiento, toda la documentación necesaria para llevar a cabo el procedimiento, por lo que en relación cronológica se observa:
• En fecha 07 de junio de 2022, se dictó Acta de Requerimiento notificada en fecha 07 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que la documentación requerida debía ser consignada en fecha 13/06/2022, expresando lo siguiente:
“…Se hace del conocimiento del Contribuyente que la inobservancia al presente requerimiento constituye un ilícito formal que genera sanciones previstas en la Ley sobre Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Aragua supra indicada. La documentación requerida deberá presentarse y consignarse en fecha 13/06/2022.” (Folio 122 del expediente administrativo).

• En fecha 16 de junio de 2022, se dictó Acta de Recepción Nº SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02, mediante la cual en la parte final del acto, en las observaciones, la fiscal actuante Mery Moreno Salgado, señaló lo siguiente:
“…Observaciones
En acuerdo con el Contribuyente, queda por escrito que el día 20 de junio de 2022, El sujeto pasivo “ferrelugama” deberá consignar en físico la documentación exigida en los numerales 10-11-12-13.” (Folio 86 del expediente administrativo).

Luego se observa un INFORME FISCAL S/N mediante el cual la fiscal actuante Mery Moreno Salgado realizó los siguientes hallazgos en la revisión de la documentación de la sociedad mercantil FERRELUGAMA, C.A:
“…PRODUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: Luego de efectuada la revisión de la documentación debidamente solicitada y consignada por el contribuyente supra indicado, se determinó.

• Incumplimiento con los documentos requeridos en la investigación y determinación fiscal practicada, al no presentar las Planillas de liquidación para la Comercialización a la Actividad Minera y sus Actividades Conexas, Así como la planilla de las tasas mineras correspondientes para la tramitación

• No comparecer ante la oficina del servicio tributario de Aragua, en fecha notificada en el acta requerimiento, en fecha 13/06/2022, compareciendo el día 16/06/2022, alegando estar enferma, sin presentar justificativo médico, consignando los requerimientos exigidos en los numerales 10, 11, 12 y 13 sin vista al original, y a su vez en numeral 13 con una relación de venta sin especificar el precio unitario lo que impide la determinación fiscal para el impuesto de comercialización establecidos en el Artículo 85 de la ley de aprovechamiento de minerales no metálicos del estado Aragua.

• En el análisis de la documentación consignada por la representante de FERRELUGAMA C.A, número de Registro de Información Fiscal J-41201368-8 la Licenciada Carolina López, el día 16/06/2022, se observó que el contribuyente antes mencionado poseía la Licencia de Actividades Conexa, al preguntarle por la cancelación de la tasas mineras las cuales están establecidas en el artículo 84 de la ley sobre el régimen, administración y aprovechamiento de minerales no metálicos del estado Aragua, la licenciada manifestó haberle cancelado a la funcionaria Heidi Sabrina Rodríguez Rebolledo, una suma de dinero de denominación americano por la agilización de los trámites para obtener la licencia de actividades conexas, saltándose los procedimientos administrativos establecidos por el servicio tributaria de Aragua.

• En acuerdo con la Licenciada Carolina López, se acordó, que consignaría nuevamente numerales 10-11-12-y 13 en formato físico, el día 20/07/202, consignado el día 04/07/2022, únicamente el numeral trece (13) relación de venta de los diferentes productos derivados de Minerales No Metálicos, faltando el mes de Marzo 2021.

• El día 06/07/2022 recibí una llamada de la Licenciada Carolina López la cual no pude atender, sin embargo le envié una nota de voz a la cual respondió “Que se encontraba en las instalaciones del SETA comprando un timbre fiscal, y quería saludarme” a lo cual le respondí “Que me encontraba Quebrantada de Salud”.

• Debido a la falta de información de manera injustificada, ya que el contribuyente supra antes mencionado, no presentó en la fecha establecida en el acta de requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-1, Al no consignar los requerimientos en formato físico como fue conciliado en el acta de recepción N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-2, se procede aplicar las sanciones correspondientes a la obstrucción establecido en el artículo 98 así como los ilícitos tributarios correspondientes.

• “Entendiéndose como obstrucción bloquear o frenar el paso o el desarrollo de algo”

• Comunicándome nuevamente con la licenciada el día 27/07/2022 para darle aviso que ya se encontraba lista la resolución por multa, la cual respondió “Que se encontraba de reposo por 15 días por motivo de COVID” presentándose en las instalaciones del servicio tributario de Aragua, de fecha 05/08/2022 para recibir la notificación de la resolución de multa y planilla de liquidación correspondiente.

Por lo antes expuesto se procede a incorporar la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales…”

• En fecha 21 de julio de 2022, se dictó Resolución de imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179, notificada en fecha 05 de agosto de 2022.
• En fecha 09 de septiembre de 2022, se dictó Acta de Reparo N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/AR/2022-00016, notificada en fecha 12 de septiembre de 2022.
• En fecha 10 de octubre de 2022, se dictó Resolución de imposición de la multa de intereses moratorios N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIM/2022-00012, notificada en fecha 26 de octubre de 2022.
• En fecha 17 de octubre de 2022, se dictó recurso Jerárquico, notificada en fecha 20 de octubre de 2022.
Del análisis del informe anterior, se observa que la recurrente no se presentó en las fechas en las cuales debía consignar la documentación requerida sino en otras fechas sin justificación alguna, lo cual la hizo incurrir en retardo en la entrega de los documentos tal como se dejó constancia en cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria y de las cuales fue notificada la recurrente.
De manera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho respetando el debido proceso administrativo, cuando siguió el procedimiento de fiscalización previsto en el Título IV, Sección Segunda artículo 137 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2020, ya que a partir de la revisión efectuada determinó que la contribuyente para el periodo impositivo comprendido desde el 29-03-2021 hasta el 29-04-2022, incurrió en ilícitos formales tipificados en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Aragua.
Luego de haber seguido el procedimiento administrativo ajustado a derecho, en fecha 21 de julio de 2022, se dictó Resolución de imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179, notificada en fecha 05 de agosto de 2022, en la cual se observó que la administración tributaria dictó la resolución con relación al procedimiento de verificación y fiscalización que venía practicando a la contribuyente FERRELUGAMA, C.A sobre el periodo impositivo comprendido desde el 29-03-2021 hasta el 29-04-2022 ambas fechas inclusive y el cual arrojó el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Aragua.
Seguidamente en la misma Resolución impugnada, se expresa claramente quien fue el funcionario actuante, es decir, MERY ALEJANDRA MORENO SALGADO, cual fue la Providencia que la autorizó, es decir la Providencia Administrativa Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181, señalan que de la documentación consignada se desprende el incumplimiento de los deberes formales y lo ilícitos especificados en un cuadro que desglosó los ilícitos formales incumplidos por el contribuyente e imponen multa por No Presentar declaraciones, Comprobante y pagos establecida en el Art 91-NUMERAL 5) de Ley ut supra, multa por Retardo injustificado en la entrega de información establecida en el 95 y multa por Obstrucción de las acciones de investigación, para la determinación de violaciones a la normativa establecida en el artículo 98 ejusdem, así como también, en la parte final de la resolución, se dejó constancia al contribuyente que de no estar conforme con el acto administrativo dictado, podía ejercer los recursos correspondientes al Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario señalando los artículos 272, 273 y 288 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, por lo cual, concluye este Juzgado que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada arriba señalada contiene los fundamentos legales, razones y argumentación lógica que demuestran su validez y no se encuentra afectado por el vicio de inmotivación. Así se decide.
En relación al argumento de la recurrente de no conocer los hechos o requisitos que demuestren la violación de las normas referidas y que la Administración Tributaria tiene la carga de mencionar y probar los hechos alegados, resulta necesario indicar que el recurso jerárquico sólo confirma lo que fue dictado en la resolución de imposición de la multa por incumplimiento de deberes formales, de la cual se desprenden las razones de hecho y derecho que llevaron a la administración tributaria a imponer dicha multa y que venía realizando un procedimiento de fiscalización del cual fue notificado, aunado a ello, es de recordar al contribuyente que los actos administrativos por ser documentos públicos, gozan de presunción de legalidad y veracidad en los hechos y quien alegue que los mismos se encuentran viciados de nulidad, debe demostrarlo, de lo contrario el órgano se estaría pronunciando sobre su misma decisión. Así se decide.
ii) Determinar si el acto administrativo Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 está viciado o no falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma y por consiguiente, incurrió o no en una actividad que resulta confiscatoria.
Finalmente, en relación al último vicio alegado, el contribuyente adujo que la administración al imponer esa obligación impositiva realiza una actividad que resulta confiscatoria y vulnera su capacidad contributiva, señalando así en los términos siguientes:
Es el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, el ente Administrativo Estadal (SETA), sancionó a mi representada FERRELUGAMA C.A. por presuntamente violar los artículos 91, numeral 5, 92, 95 y 98 de la ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de minerales No metálicos del estado Aragua, ya suficientemente descritos anteriormente; ahora bien por mi representada no presentar oportunamente los pagos del periodo impositivo fiscalizado: Abril 2021- Abril 2022, incurre en incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 91, numeral 5 y 92, que establece una multa de quinientas (500) Unidades Tributarias; pero cuando la Administración Tributaria Estadal (SETA) sanciona al mismo tiempo a mi representada aseverando haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 95 y 98 ejusdem, que contemplan la negación y la obstrucción en la suministración de los recaudos, soportes y documentos solicitados para realizar la fiscalización , por multas de 6.000 y 20.000 Unidades Tributarias, respectivamente, cuestión que ya he negado, por ser falsa de hecho y de pleno derecho y así consta en el Acta de Reparo, respectiva, incurre el sujeto activo de la Administración Tributaria Estadal en la incorrecta aplicación de la sanción de la norma tributaria, por cuanto mi representada en todo momento colaboró con la fiscalización tributaria aportando todos los documentos soportes, facturas, libros y demás recaudos que les fueron formalmente exigidos...
…Omissis…
Ahora bien, los ilícitos formales atribuidos por la Administración Tributaria Estadal (SETA), a mi representada FERRELUGAMA, C.A en la verificación del período impositivo comprendido desde el 29-03-2021 hasta el 29-04-2022 y contemplados en los artículos 91ordinal 5, 92, 95 y 98 de la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del Estado Aragua; por no presentar declaraciones, comprobantes, pagos, retardo injustificado en la entrega de información y obstrucción de las acciones de investigación llevadas a cabo por el sujeto activo de la Administración Tributaria Estadal, no se subsume en ningún momento, desde el inicio de la Fiscalización e investigación ha suministrado todo lo requerido por todas las vías y medios disponibles: Físicos, telefónicos electrónicos y digitales. La Sanción aplicada es por demás CONFISCATORIA, por cuanto viola preceptos Constitucionales y legales, a tal punto que de manera simultánea acumula tres (03) multas con distintas interpretaciones que se contradicen por sí mismas, que en sumatoria la hacen excesivamente abultada y onerosa, inclusive muy por encima del tributo mensual a cancelar por mi representada, por concepto de este impuesto que regula los minerales no metálicos.
Es importante acotar que los artículos 95 y 98 ejusdem, contemplan a la vez la palabra OBSTRUCCIÓN, lo que equivale a una doble sanción por una misma falta…”
…Omissis…
En todo caso, vistas las pruebas aportadas y la correlación de los hechos en tiempo y espacio, mi representada FERRELUGAMA, C.A en ningún momento ha obstruido, impedido ni obstaculizado la libre actuación de la funcionaria del SETA, Fiscal MERY ALEJANDRA MORENO SALGADO, ya que como se evidencia en autos, hemos colaborado en todo momento con la citada fiscalización aportando toda la documentación requerida por medios físicos, telefónicos electrónicos y digitales, tal y como se evidencia fehacientemente…”

Por su parte, la representación judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), señaló respecto a dicho vicio lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES
A la luz de lo anterior, este Órgano de Representación Judicial es del criterio que la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación N° 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022 emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA), no adolece de vicio alguno como alega la recurrente, el mismo cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales. En este sentido:
En fecha Seis (06) de Junio de 2022, mediante el Acta de Requerimiento N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/ 2022-0181-01, la Administración solicita al Sujeto Pasivo de conformidad a la Ley que rige la materia los documentos que requiere para la debida fiscalización. Asimismo, que el contribuyente debería consignar en 20 de junio de 2022, de mutuo acuerdo la siguiente documentación:
✓ Copia en digital de las Declaraciones del I.V.A., para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa
✓ Copia en digital del libro de Compra exigido por el SENIAT, para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa.
✓Copia en digital del libro de Ventas exigido por el SENIAT, para los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa, con vista a la original.
✓ Relación de venta en digital (archivo Excel) de los diferentes productos derivados de Minerales No Metálicos: Cemento, Piedras, Bloques, Pego, Cerámica, entre otros productos elaborados con minerales no metálicos, para cada uno de los periodos fiscales previstos en la Providencia Administrativa. Se sugiere que dicha relación contenga: Nombre comercial del derivado, unidad comercializada, cantidad, precio unitario (en caso que el precio fluctué determine el precio prometido para el periodo y venta total).
Al respecto, tal como se evidencia en el Acta de Recepción No SATAR/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181-02, que riela desde el folio sesenta (60) al folio sesenta uno (61) del expediente administrativo la contribuyente no consigno cabalmente los documentos requeridos por la Administración mediante el Acta de Requerimiento No SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/ 2022-0181-01, de fecha 06 de junio de 2022.
Consecuentemente, la Administración una vez que hizo la debida revisión de la documentación consignada por el Sujeto Pasivo constató que el mismo incurrió en los ilícitos formales tipificados en los artículos 91 numeral 5°, 92, 95 y 98 de la Ley Sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, Gaceta Ordinaria N° 2679, Decreto N° 3689 de fecha 13 de noviembre 2018, procedió a fijar la sanción a la contribuyente en virtud del incumplimiento de los deberes formales. En razón de ello, la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo conforme a los ilícitos señalados, proceder a liquidar las sanciones pecuniarias pertinentes, en la cantidad de 26.500,00 U.T.

Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del Falso Supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
Seguidamente, con relación a la Capacidad Contributiva, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló con respecto a lo denunciado lo siguiente:
“…
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este mismo orden, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del Principio de capacidad contributiva, señalando lo siguiente:
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, el Principio de capacidad contributiva, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
(…)
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la capacidad contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, se refiere a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Con respecto al Principio de No Confiscatoriedad, el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
El efecto confiscatorio al cual hace referencia el artículo 317, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina han establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria, es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.
No solo en el supuesto arriba enunciado es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.
Es por lo que se concluye, que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tengan que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias.
Con respecto a la capacidad Económica y a la No Confiscación, es criterio reiterado que la denuncia de la violación a la capacidad económica y a la no confiscación, requieren de una fuerte actividad probatoria, ya que todos los alegatos tienen que estar apoyados en las pruebas que demuestren tal delación.
En cuanto a la alegada violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, vale traer a colación la sentencia número 01412 del 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual dispuso:
(…)
Recientemente, mediante sentencia número 00288 del 26 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señaló con respecto a los principios de progresividad, capacidad económica y de no confiscatoriedad, lo siguiente:
(…)
En consideración de lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso sub índice, la sociedad recurrente denuncia que la interpretación dada por el ente municipal viola su capacidad contributiva; en este sentido, una vez efectuado el análisis de las actas procesales, este Juzgador pudo apreciar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso sobre este punto particular, simplemente se limitó a señalar una serie de afirmaciones en cuanto a la aplicación de la Carta Magna, pero sin demostrar fehacientemente de qué forma la aplicación de la norma lesiona su patrimonio. Si bien para la sociedad recurrente la interpretación recae sobre un punto de mero derecho, lo cierto es que es menester cuantificar la repercusión tributaria sobre su actividad comercial.
Este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, por lo que el Municipio recurrido, una vez que concluya el lapso otorgado por el Código Orgánico Tributario para estos casos en los cuales se revoca una dispensa indefinida, debe evaluar conforme a las normas de armonización y conforme a la decisión de la Sala Constitucional 291 del 16 de marzo de 2011, la forma como incide la alícuota respectiva en la actividad económica de la sociedad recurrente y su correcta aplicación para el caso concreto. Así se declara…”

Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En el presente caso, la recurrente afirma haber incurrido en incumplimiento de los deberes formales previstos en los artículos 91, numeral 5 y 92 de la Ley sobre el Régimen, Administración y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Aragua Gaceta Oficial del estado Aragua, Gaceta Ordinaria N° 2679 de fecha 13 de noviembre de 2018, al no presentar oportunamente los pagos del periodo impositivo fiscalizado: Abril 2021- Abril 2022, allanándose parcialmente al reparo, pero rechaza haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 95 y 98 ejusdem, los cuales establecen:
“…Sanción por negación en el suministro de información
Artículo 95.- La negación, obstrucción o retardo injustificado en la entrega de información relacionada con actividades reguladas en la presente Ley, requeridas por los órganos competentes del estado, generara una sanción de seis mil Unidades Tributarias (6.000 U.T) y el decomiso de los minerales no metálicos objeto de la actividad o aprovechamiento.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del artículo antes transcrito se observa que la negación de entregar la información requerida, la obstrucción en el proceso de entrega o el retardo injustificado en hacerlo son actos que van en contra de las disposiciones legales y acarrean consecuencias sancionatorias y como ya fue decidido en el punto anterior, la recurrente incurrió en retardo injustificado en la entrega de la documentación requerida en el procedimiento de fiscalización, razón por la cual resulta procedente la aplicación del artículo 95 tal como lo determinó la administración tributaria.
Por otra parte, el artículo 98 ejusdem señala:
“…Sanción por obstrucción
Artículo 98.- El impedimento u obstrucción de las acciones de investigación hechas por los órganos competentes del estado para la determinación de violaciones va establecida en esta Ley es sancionado con multa de veinte mil Unidades Tributarias (20.000 U.T).”

Se considera obstrucción de las acciones de investigación hechas por los órganos competentes del estado:
• No proporcionar la información requerida a través de documentos o informes pertinentes para la investigación.
• No atender algún requerimiento debidamente notificado por la administración.
• La incomparecencia salvo causa justificada.

Atendiendo al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, especialmente los antecedentes administrativos, se observa que la recurrente incurrió en los supuestos establecidos en ambos artículos y que sólo se concentró en argumentar que no había incurrido en ello sin desplegar la suficiente actividad probatoria para demostrar su falta de capacidad contributiva y la confiscatoriedad del Impuesto, razón por la cual, se desecha el alegato del vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la Ley y se confirma la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 emanada del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA). Así se declara.
Con respecto a las cantidades por Tributos Omitidos del período impositivo comprendido desde el 29-03-2021 hasta el 29-04-2022, determinados en el acta de reparo N° SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/AR/2022/00016 por un monto de 3.077,88 bolívares, este Tribunal observa que la contribuyente pagó la cantidad total de Bs. 3.077,88 mediante Banco Nacional de Crédito, comprobante de transferencia bancaria N° 42603768, de fecha 28-09-2022 (Anexo marcado con la letra “J”, folio 44 del expediente principal).
Sin embargo, en virtud de que las multas antes descritas no han sido pagadas, se ordena a la Administración Tributaria, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas con la realización del ajuste correspondiente en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020 y se procede a confirmar también los intereses moratorios. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Fátima Elena Bettencourt De De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.357.420, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERRELUGAMA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 08 de octubre del 2018, quedando sentada bajo el Nro. 299, Tomo 31-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-41201368-8; con domicilio fiscal en la avenida 19 de Abril, Oeste, Numero 28, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; debidamente asistida por el abogado Eduard Yubany López Sánchez, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.308, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 60.384; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/2022-0181 de fecha 17 de octubre de 2022 en la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra Resolución Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación Nº 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022, emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA).
2. Se CONFIRMA, contenido de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº SETA/SUP/GFSA/MNM/FD/RIDF/00179 de fecha 21 de julio de 2022 y la Planilla de Liquidación Nº 0002352062-9689 de fecha 25 de julio de 2022, emanadas del SERVICIO TRIBUTARIO DEL ESTADO ARAGUA (SETA).
3. Se condena al contribuyente FERRELUGAMA C.A., antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020.
4. SE CONDENA, al Contribuyente FERRELUGAMA C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
5. La contribuyente FERRELUGAMA C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3666
PJSA/ob/mr