REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3681

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5622
En fecha 06 de julio de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, titular de la cédula de identidad N° V-8.730.177 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, según se desprende de poder debidamente notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 25 de abril del 2023, anotado bajo el N° 29, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B y última modificación en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre del 2021, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 29 de octubre del 2021, bajo el N° 2, Tomo 18-A, con domicilio fiscal en Carretera Santa Cruz Turagua Granja San Rafael, Sector Turagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Forum Plaza, Piso 4, Ofic. 15, Avenida Miranda, frente a la Plaza Sucre en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J075859359, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 029-2023 de fecha 13 de febrero de 2023 emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas.
En fecha 12 de julio de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3681 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0243-23 correspondiente a la entrada del recurso dirigida a la Contralor General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.161, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, presentó reforma libelar del escrito recursivo.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante el cual, el Juez Suplente Dr. José Antonio Hernández Guedez, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constar que una vez transcurrieran los lapsos allanamiento y recusación previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa transcurriría de manera integra a partir de la fecha 14 de agosto de 2023, en la cual el alguacil de este Tribunal, consignó la última de las notificaciones de la entrada.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5601 en la cual admitió el recurso y se ordenó librar boleta correspondiente.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y dejó constar que los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, no transcurrirían por cuanto ya conocía la causa.
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0297-23 de la sentencia interlocutoria N° 5601 de la admisión del recurso dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual confirió poder a los abogados Verónica Mercedes Lee Rivas y Alexander José Torres Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.144 y N° 227.830 respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA MIA, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “… muy respetuosamente INSISTO EN LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado en la presente causa…”
En fecha 26 de octubre de 2023, la recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito a este digno tribunal se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada con el libelo de demanda…”
En fecha 31 de octubre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar expediente administrativo consignado mediante diligencia por la Síndica Procuradora del municipio José Ángel Lamas.
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer lugar, observa quien decide que, del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos que tiendan a probar el derecho que se reclama, el derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in mora, que consiste en este caso, en una prueba del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un posible y eventual fallo a su favor, así como el periculum in damni, que consiste en demostrar que con la ejecución del acto cuyos efectos se pretende suspender se le podrían causar daños al recurrente.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar y demostrar la buena apariencia del derecho, debe demostrar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de un posible y eventual fallo a su favor, además tiene que demostrar que con la ejecución del acto cuyos efectos se pretende suspender se le podrían causar daños al recurrente, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
De lo antes expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa este Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión efectos invocada por la recurrente en el Capítulo VII de su escrito recursivo, en los términos siguientes:
“(…)
De conformidad a lo establecido en el artículo 290 del COT solicito a este digno Tribunal como medida cautelar la suspensión de todos los efectos del Acto Impugnado, prohibiendo a dicha Alcaldía el cobro de montos de dinero en conceptos de impuestos o el cumplimiento de deberes formales como requisito previo para la expedición de la exención solicitada…”
Ciudadano Juez, mi representada, se dedica a la actividad de producción de huevos la cual está EXENTA del pago de tributos, esa actividad además esta protegida por los Artículos 183 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo que se impugnada se baso en un falso supuesto de derecho…”
En ese orden, sobre el requisito del fumus boni iuris, se observa que la recurrente solo se limitó a argumentar lo siguiente:
“…En primer lugar tiene la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) toda vez que consigna con este recurso documentos públicos que demuestran que mi representada se dedica a la actividad de producción primaria, y además que la EXENCION a la que goza es un derecho constitucional previsto en el Artículo 183…”
Por otra parte, en relación al periculum in mora y el periculum in damni señala lo siguiente:
“…En segundo lugar el periculum in mora es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que con la ejecución del acto administrativo a mi representada se le produciría un gran daño económico, sobre todo que se trata de una empresa que dedicada a la producción primaria cuya actividad económica esta EXENTA por ley, y protegida por la Constitución,
En tercer lugar, el periculum in damni, visto que el perjuicio que se le produciría si tuviere que pagar un tributo que no debe, erogando un dinero que puede ser utilizado para la producción primaria realizada por mi representada, actividad que como repito protegida por la constitución y por la ley.
Por todo lo antes expuesto es que solicito ante su competente autoridad declare con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado a los fines de que no se le produzca un daño a mi representada…”
Ahora bien, resulta necesario citar el artículo 290 del Código Orgánico Tributario:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho…”
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 001140, Exp. Nro. 2016-0358, AA40-X-2016-000030 dictada por la Sala Político Administrativa PONENCIA CONJUNTA en fecha 27 de octubre de 2016, Caso: Freddy Gutiérrez y otros contra un acto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto estableció lo siguiente:
“…Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado…”

De acuerdo a lo que establece la normativa legal y el criterio de la Sala antes trascrito, se afirma que en materia contencioso tributario y contencioso administrativo, los requisitos para la procedencia de suspensión de efectos deben ser analizados de forma concurrente siendo necesario justificar la presunción de buen derecho, que sería imposible ejecutar un eventual fallo a favor del recurrente y demostrar que la ejecución del acto administrativo conllevaría a causar graves perjuicios a la parte recurrente.
En el presente caso de autos, observa este juzgador que el recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo al considerar que el mismo viola sus derechos, sin aportar ningún elemento probatorio que puedan hacer presumir la existencia de elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos frente a lo cual, no se pudo verificar la existencia del daño irreparable causaría la no procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, ni justificar el otorgamiento de la medida y como ha quedado demostrado, no basta con sólo argumentar que existe la presunción de una violación de derechos sino que el recurrente debe probar los elementos del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni sin que se realice un estudio exhaustivo del escrito recursivo y los anexos que lo acompañan pues de lo contrario el Juez tendría que hurgar en situaciones que no corresponden conocer en esta etapa del proceso y pronunciarse sobre la misma haría incurrir al juez en emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Aunado a ello, se observa que desde la fecha de interposición del recurso la cual fue el 06 de julio de 2023 hasta la presente fecha, aun cuando la representación judicial de la recurrente ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, lejos de convencer al Juez de la presunta existencia de un daño irreparable al no otorgar la medida, no demostró de manera convincente que corre un peligro inminente. Por otra parte, al final del acto administrativo impugnado Oficio N° 029-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, emanado de la Alcaldía del municipio José Ángel Lamas se desprende lo siguiente: “…omissis… su representada como sujeto pasivo tiene que cumplir con el deber material de pagar el Impuesto de Actividades Económicas ISAE y el resto de los deberes formales ante esta administración tributaria municipal en cada una de las oficinas encargadas de recaudación…” en relación a lo anterior, no se observa que la administración tributaria esté exigiendo con inmediatez el pago de esas obligaciones tributarias, ni tampoco existen pruebas de que la administración se encuentre realizando actos de ejecución o de cobro, lo cual hace presumir a este jurisdicente que la Administración Tributaria se está apegando al proceso.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos invocada. Así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.




La Secretaria,





Abg. Oriana Blanco.





En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,




Abg. Oriana Blanco.










Exp. N° 3681
PJSA/ob/mr