REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 de Noviembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 2466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5623
En fecha 01 de julio de 2010, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por la abogada BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.053, actuando como apoderada especial de la Sociedad Mercantil PLAVICA VEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de julio de 2001, bajo el N° 6, Tomo 100-A, siendo la última modificación de sus estatutos por ante el mismo Registro el 09 de enero de 2002, bajo el N° 15, Tomo 131-A, con domicilio en Maracay, estado Aragua; contra el silencio administrativo relativo al Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4616, de fecha 17 de agosto de 2004, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En fecha 23 de julio de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2466 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa, conforme a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual en vista que no se efectuó la práctica de la notificación dirigida a la contribuyente, en virtud de ello, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al contribuyente contentiva de la entrada del presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación dirigida al contribuyente expuso lo siguiente: “(…) la dirección suministrada no fue exacta no se pudo localizar, por tal motivo consigno la boleta en el estado que se encuentra”.
En fecha 23 de enero de 2020, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la entrada del presente recurso dirigido al contribuyente, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 13 de febrero de 2020, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente up supra mencionado se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 15 de Marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5488 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERES del presente recurso.
En fecha 5 de Junio de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación Nº 0134-23, de la sentencia interlocutoria Nº 5488, dirigida al Procurador General de la República.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4616, de fecha 17 de agosto de 2004, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2020, respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Ex p. Nº 2466
PJSA/ob/dr