REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000661DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000661DM
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.827, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341.
DEMANDADA: CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823, de este domicilio.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE No. GP31-V-2023-000661DM
RESOLUCIÓN No. 2023-000054 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.827, de este domicilio, asistida por la abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, con motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la ciudadana CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, pretende lo siguiente:
1.- Que es arrendatario de un inmueble ubicado en el Edificio AMANTEA, piso 3, apartamento 4, ubicado al final de la calle Carabobo, cruce con calle en proyecto frente a la Línea del Ferrocarril, sector Urbanización Segrestaa, Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello del Estado Carabobo. En el mes de junio de 2003 señala que inició con la ciudadana CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI una relación arrendaticia de forma verbal, por el inmueble antes descrito, según recibo de pago de fecha 01 de junio de 2003 y 05 de agosto de 2003, y acordaron los próximos pagos del canon mediante una administradora de nombre COUNTRY HOUSE, S.A., en fecha 03 de octubre del mismo año; señala que la demandada Carmella Verducci le confirió poder a la ciudadana ROSINA MENDOLA DE PAHKJINA, instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 31 de mayo de 2007 quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 41 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que se firmó un contrato por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que comenzó a regir el día 06 de mayo de 2010, y que paso un año no se firmó otro contrato, convirtiéndose en antes señalado en un contrato a tiempo indeterminado, donde ambas partes acordaron un canon de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), posterior a ello llegaron a un acuerdo verbal de aumentar el canon a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensual, y luego lo aumentaron a dos millones de bolívares fuertes (Bs. F 2.000.000,00) con el nuevo cono monetario. Consignó marcado “A” contrato de arrendamiento y recibos de pago del canon de arrendamiento.
2.- Señala que luego de haber transcurrido un tiempo, en fecha 12 de diciembre de 2019 sin haber sido notificado como lo establece el artículo 44 de la Ley de Alquileres vigente (hoy derogada) y los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, Gaceta Oficial 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011 Ley Vigente, se percató que la ciudadana CARMELA VERDUCCI dio en venta pura y simple 04 apartamentos a la ciudadana ROSINA AMENDOLA por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y unos de los inmuebles, apartamento No. 4 ubicado en el piso 3 de dicho Edificio, que tiene un área de cuatrocientos treinta y seis metros con doce centímetros cuadrados (436,12Mts), sus medidas y linderos: NORTE: 11,63 Mts con Vacio circundante, SUR: 11,63 Mts, con vacío circundante, ESTE: 37.50 Mts., con pared lateral del Edifico que da al vacío y OESTE: con 37,50 Mts con entrada del Edificio e escalera de acceso, con techo del apartamento 2 y techo con azotea del Edificio, le corresponde un puesto de estacionamiento que también entra en la venta, además corresponde un porcentaje del 25% de Condominio, según documento Acta Constitutiva de Condominio debidamente otorgada por ante el Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el No. 17, folio 3215 del Tomo 5 de fecha 11 de noviembre de 2019. Que dicho inmueble inmuebles es donde actualmente se encuentra viviendo con su familia, y que se encuentra en condiciones de poder adquirir el mencionado apartamento sin que se altere el precio, y señala que la venta realizada es un acto de mala fe, con intención de vulnerar sus derechos de inquilino, haciendo ver que dicha venta se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la Ley de Arrendamiento, es decir, que si el propietario vende el Edificio como un todo los inquilinos no tienen derecho de retracto.
3.- Señala que la venta indica 04 apartamentos, 2 apartamentos construidos en el Edificio AMANTEA ubicados en la siguiente dirección: Prolongación calle Carabobo al final, cruce con calle en proyecto frente a la Línea del Tren, sector Segrestaa, Puerto Cabello del Estado Carabobo, del cual anexa copia certificada del Documento de Venta marcada “B”. Señala que los otros dos apartamentos que conforman el Edificio Amantea fueron vendidos con anterioridad, el signado con el No. 2 del primer piso es propiedad del ciudadano Luis Alberto Vargas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 48, Tomo 274 al 278, protocolo 1, Tomo 4, de fecha 04 de agosto de 1992, y el apartamento No. 3 del piso 2 es propiedad del ciudadano Héctor Acacio Aldana Márquez, protocolizado en la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 217 al 221, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 17 de agosto de 1990. Que los linderos y medidas verdaderos son los que aparecen en el titulo supletorio , siendo los linderos del apartamento 4, lo que rielan al folio 64 del título supletorio, y que además le corresponden son dos puestos de estacionamiento y uno como lo señala la venta del segundo inmueble, señala que los dos apartamentos que faltan son del Edificio ROELCA, y que los vendió con el documento de condominio del Edificio AMANTEA, anexa titulo supletorio en copia simple marcado “C” y documento de condominio en copia certificada marcado “D”.
4.- Que la propietaria arrendadora además de incumplir con la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento vigente, que establece de la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que el arrendatario que tenga más de dos años, será acreedor de la preferencia ofertiva, como lo establece la vigente Ley en su título VI de la preferencia ofertiva, retracto legal artículo 131.
5.- Señala que el inquilino al encontrarse solvente tiene la preferencia ofertiva y la preferencia arrendaticia, como lo establece el artículo 89 de la Ley eisdem. Que si bien es cierto el inmueble en comento es propiedad de la señora Carmela Verdicci de Bianchini, quien lo venció a la ciudadana Rosina Amendola Verducci, según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. De matrícula 310.7.7.2.1989 Asiento Registral 1, Libro del Folio Real del año 2019, no pretendo apropiarme del apartamento por la fuerza, sino porque es locatario desde hace muchos años y que merece que se lo ofrezcan en venta como lo establece la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2007-000165, de fecha 26 de noviembre de 2007, Y es por lo que demanda a la ciudadana CARMELA VERDUCCI.
6.- Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento treinta y tres mil cien con cero bolívares (Bs. 1.132.100,00), calculado a la moneda de mayor valor de 37,77 bolívares al euro.
II
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Asimismo, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Establecido lo anterior, debe tomarse en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 5 señala lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Del artículo antes trascrito se desprende claramente que el Legislador dispuso que, previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deberá tramitar por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que se describe en los artículos 6 al 10 de la citada Ley.
Estas normas, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
“Articulo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo en los artículos precedentes.”
Como se observa de las disposiciones transcritas, se exige que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de vivienda, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el demandante debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, durante el devenir del proceso y aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora cita el contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
En este sentido, debe agregarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2016 dictada en el Expediente N° 2015-000701, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: Astrid De Los Angeles Barrios Brito contra Carolina Del Valle Serrano, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto al agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como requisito de admisibilidad de las demandas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, la Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, es un requisito sine qua non, para su eventual admisibilidad o no ante el órgano administrador de justicia, que cuando se pretenda ejercer una acción judicial independientemente de su naturaleza, cuya resultas derive en una decisión que comporte la perdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa, la cual una vez verificada la circunstancias en que se ha presentado el conflicto y su eventual resolución o no ante la referida sede administrativa, dicho órgano habilitará la vía judicial a los fines de que se interponga las pretensiones que se materializan con la demanda, y a tal efecto el operador de justicia verificará antes de la admisibilidad o no si el accionante cumplió con el procedimiento previo a la vía judicial, en acatamiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento inserto en autos (folios 09 al 16), la cual expresamente establece en su clausula primera: “LA ARRENDADORA” da en calidad de arrendamiento un apartamento propiedad de su poderdante a “EL ARRENDATARIO”, quien lo recibe en tal concepto, ubicado en la calle Carabobo, Urbanización Juan A. Segrestaa, frente a la autopista Puerto Cabello del Estado Carabobo, Residencias Amantea, Piso 3, Único Apartamento el cual cuenta con un (01) puesto de estacionamiento y el mencionado inmueble tendrá un uso residencial. Por lo que es entendido entre las partes que el inmueble dado en arrendamiento será destinado única y exclusivamente para tal fin”. Asimismo, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observó que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, y por la cual sea habilitada la vía judicial, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda por retracto legal, en virtud, de que la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber accionado directamente por ante los órganos jurisdiccionales, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8190 con fuerza, rango y valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CARALLI PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.827, de este domicilio, asistida por la abogado OSWALDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.341, con motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la ciudadana CARMELA VERDUCCI DE BIANCHINI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 328.823, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, a las 03:20 de la tarde. Años 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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