REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000679DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000679CSM
DEMANDANTE: ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad V- 6.974.893.
APODERADO JUDICIAL: VERÓNICA ALCESTE TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.060.
DEMANDADA: KALIA ANDREINA PEDONOMOU RIBON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.743.996, en su condición de supuesta compradora, y a los ciudadanos LISA MARÍA NICHOLA PEDONOMOU, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.051.684, MARIO ANDREAS PEDONOMOU, identificado con su pasaporte No. QE465282, MICHAEL ANDRE PEDONOMOU, identificado con su pasaporte No. P-NE-0422414, en su condición de herederos del de cujus ANDREAS MICHAEL PEDONOMOU GOUNNA, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. E.- 81.420.813, supuesto vendedor.
MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: GH31-X-2023-000679CSM
RESOLUCIÓN No.: 2023-000055 INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
I
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisada las actas del expediente, se observa que la parte actora ha solicitado en su libelo, el decreto de medidas cautelares innominadas: 1.- Que se decrete medida cautelar innominada de no disposición (permuta, donación, cesión) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, para lo cual solicito se oficie al ciudadano Director General de Servicios Autónomos de Registro y Notarías en la ciudad de Caracas, participándole lo conducente, y al Jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto cabello. 2.- Que se decrete medida innominada de no otorgar permisología alguna (uso conforme, remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, para lo cual solicitó se oficie al ciudadano Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, participándole lo conducente, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, solicitando sea designado correo especial para consignar los oficios de las medidas acordadas en los diferentes organismos.
II
Vista las medidas cautelares innominadas solicitadas, corresponde analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
Esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que: “Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
De ello se desprende que las medidas cautelares son herramientas con las cuales el ordenamiento jurídico procesal resguarda, de manera temporal un derecho, a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte y que los fallos no sean ilusorios, para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1.- Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2.- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. En relación a este último tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
En ese sentido, resulta menester traer a colación lo previsto en sentencia Nro. 00058, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2009, que indica: “Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico de este tipo de medida cautelar es que están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, es decir, cumplen una función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficiencia del proceso jurisdiccional. Así las cosas, es evidente para quien aquí suscribe que para la procedencia de las medidas innominadas deben existir elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia (periculum in mora); aunado al peligro inminente de daño o el denominado (periculum in damni), siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El fumus boni iuris radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, mientras que el periculum in mora concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que –si el derecho existiese- serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el presente caso nos encontramos ante una solicitud de medidas preventivas innominadas, contentivas de: 1.- Que se decrete medida cautelar innominada de no disposición (permuta, donación, cesión) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, para lo cual solicitó se oficie al ciudadano Director General de Servicios Autónomos de Registro y Notarías en la ciudad de Caracas, participándole lo conducente, y al Jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto cabello. 2.- Que se decrete medida innominada de no otorgar permisología alguna (uso conforme, remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, para lo cual solicitó se oficie al ciudadano Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, participándole lo conducente, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Estos requisitos deben demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
En el libelo la accionante señala que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas, e indica lo siguiente:
“ …EL FUMUS BONIS IURIS…, … En nuestro caso la sentencia dictada por el Tribunales civiles y ratificada por la Sala de Casación Civil del TSJ, donde se me reconoce la cualidad de propietario de un bien constituido por casa ubicada en la calle Comercio, identificada con el No. 29, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero del año 2019, la cual quedó anotada bajo el No. 28, folio 334 del Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2019, quien por oficio No. 010, de fecha 30 de enero de 2019…”.
“… EL PERICULUM IN MORA…”, “… En el caso de autos y ante la falsedad del documento que aquí se demanda, y por cuanto la aquí demandada de autos ha otorgado nuevos documentos sobre mi bien, violando todo el ordenamiento jurídicos, desconociendo mi condición de propietario de dicho bien inmueble...”.
“… EL PERICULUM IN DANNI…”, “… Vista las actuaciones realizadas por la aquí demandada de autos, tendiente a desviar el bien adquirido y ratificado por nuestro máximo Tribunal de justicia, lo que crea un temor fundado que se produzcan daños y lesiones daños no reparables a mi patrimonio...”.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el cual el demandante solicita las medidas, es objeto de un contrato de opción de compra venta suscrito entre el actor ciudadano Antonio Rescigno y el ciudadano Andrea Micheal Pedonomou Gounna, inscrito bajo el No. 14, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de abril de 2013, así como también se observa sentencia No. 398, de fecha 08 de agosto de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con lugar la demanda de Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta antes señalado, y ordenó su protocolización por ante el Registro Público correspondiente; sentencia que quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 28, Folio 334, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2019, en fecha 19 de febrero de 2019, la cual fue consignada junto al libelo de la demandada marcada con la letra “A”.
De las pruebas acompañadas a los autos se observa en principio salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del derecho que se reclama, se determina del instrumento acompañado en copia certificada al libelo marcado “A”, antes identificado, donde se demuestra la propiedad del demandante de autos sobre el terreno y la edificación sobre ella construida ubicada en la calle Comercio, identificada con el No. 29 del Municipio Unión (Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello), con una extensión de terreno de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (222,95 MST2), comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: En 22,38 Mts, con inmueble que fue o es de Inversiones Carababo, S.A., SUR: En 22,38 Mts, con inmueble con fue o es de Inversiones Carabobo, S.A., ESTE: En 9,80 Mts, con inmueble del vendedor y OESTE: En 10,05 Mts., con calle Bolívar que es su frente.
Por tratarse de instrumental, otorgada ante funcionario público competente, salvo dictamen que exprese lo contrario, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad del derecho que se reclama, y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, con el documento de compra venta de fecha 15 de agosto de 2008, inscrito por la Notaría Pública Primera Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado por ante el registro Público del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 2021-335, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 de fecha 01 de septiembre de 2021, mediante el cual el ciudadano ANDREAS PEDONOMOU GOUNNA vende el inmueble a la ciudadana KALIA ANDREINA PEDONOMOU RUIBON, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, en copia certificada, ya que se evidencia, que esta venta fue protocolizada posterior a la protocolización de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de 2018, la cual otorgó la propiedad del inmueble objeto de la controversia al demandante de autos ciudadano Antonio Rescigno.
Tomando en consideración lo antes señalado, es evidente para quien aquí suscribe que existe la presunción grave o el riesgo manifiesto de que se pueda burlar la efectividad de una sentencia futura, lo cual generaría lesiones graves o de difícil reparación, razón por la que se considera cumplido igualmente este extremo de procedencia. Así se establece.-
En consecuencia, por cuanto se tiene por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este Juzgador considera procedente decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.
En tal sentido, se decreta las siguientes medidas cautelares innominadas: 1.- Medida cautelar innominada de no disposición (permuta, donación, cesión) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, arriba identificado, debiéndose oficiar al Director General de Servicios Autónomos de Registro y Notarías en la ciudad de Caracas, notificándole de la medida decretada, y al Jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello. 2.- Medida innominada de no otorgar permisología alguna (uso conforme, remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, antes identificado, debiéndose oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, notificándole de la medida decretada, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Se ordena designar a la parte actora correo especial para consignar los oficios de las medidas acordadas en los diferentes organismos.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de la siguiente manera: 1.- Medida cautelar innominada de no disposición (permuta, donación, cesión) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, debiéndose oficiar al Director General de Servicios Autónomos de Registro y Notarías en la ciudad de Caracas, notificándole de la medida decretada, y al Jefe de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello. 2.- Medida innominada de no otorgar permisología alguna (uso conforme, remodelación, actualización de datos en ficha catastral, demolición) sobre el bien inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral No. 01, debiéndose oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, notificándole de la medida decretada, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Líbrense oficios.
Se designa a la parte actora correo especial para consignar los oficios de las medidas acordadas en los diferentes organismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, a las 03:20 minutos de la tarde Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias digital.
La Jueza Provisoria
Abog. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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