REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000517DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000517CSM
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO D´ SALES SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.752.666, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Comercializadora Fys, C.A., RIF. J407358871, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12-02-2016, anotada bajo el No. 10, Tomo No. 26-A, Exp. 315-58063.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125.
SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.742.309
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2023-000517CSM
RESOLUCIÓN No. 2023-052 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 13 de julio de 2023, mediante pretensión por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO D´ SALES SANDOVAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.752.666, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Comercializadora Fys, C.A., RIF. J407358871, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12-02-2016, anotada bajo el No. 10, Tomo No. 26-A, Exp. 315-58063, asistido por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.125, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta en fecha 17-03-2023 (folio 65 y 66) junto al abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655, contra la ciudadana SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.742.309. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación. Librándose comisión a los fines de la citación de la demandada. En fecha 17-03-2023 la parte actora confirió poder apud acta los abogados Arnaldo Zavarse Pérez y Arnaldo Zavarse Soto, antes identificados. En fecha 09-05-2023 se agregó a los autos las resultas de la comisión, debidamente cumplida la citación de la demandada. En fecha 17-5-2023 la abogada Aisses Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904 consigna instrumento poder que le fue otorgado por la demandada a su persona y a los abogados Yannelis Del Valle Soto Lugo y Freddy Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.392 y 192.235, respectivamente. En fecha 09-06-2023 el apoderado judicial del actor procedió a presentar escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha 15-06-2023.
Señala la parte actora y solicitante en su libelo de demanda que su representada en una empresa domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, cuyo objeto se encuentra establecido en el CAPÍTULO I, Clausula Segunda de sus Estatutos Sociales, en el cual es del tenor siguiente: SENGUNA: A) Compra-venta, al mayo y al detal de materiales de construcción y maquinaria; ferretería en general. B) Importar y exportar cualquier clase de productos. C) Comprar, vender, enajenar y arrendar bienes muebles e inmuebles. D) Realizar en general cualquier otra operación comercial licita, pudiendo además realizar con personas jurídicas o naturales, entidades públicas o privadas, todos los actos jurídicos o negocios y contratos que sean necesarios para el cabal y mejor funcionamiento de las operaciones que constituyan los objetivos especiales de la sociedad. Señala que, en ejercicio de su objeto social, en el mes de febrero del año 2022, se presentó en las oficinas de su representada la ciudadana SOL CAROLINA GREY, antes identificada, Oficinas ubicadas en la Av. 61, C.C. Empresarial e Industrial Arturo Michelena, Nivel PB, Local 1-C-02, en la zona Industrial Municipal Sur, de la ciudad de Valencia; y que solicitó presupuesto por generador eléctrico para sus oficinas en Puerto Cabello, cotizándosele un generador, P22-1, marca Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador) por el precio de catorce mil quinientos dólares (U.S.$ 14.500,00) más el IVA, indicando que dicha maquinaria sería instalada en sus oficinas en la ciudad de Puerto Cabello. Señala que se le aclaró que el mencionado equipo se encontraba en ese momento, en proceso de nacionalización en la Aduana de Puerto Cabello. Indicó que la oferta de su representada fue aceptada, conviniéndose que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) al despacharse la planta eléctrica y el saldo contra su instalación. Manifiesta la parte actora que a los fines de asegurar la negociación la compradora entregó a su representada como inicial, el día 03-03-2022 la cantidad de cuatro mil dólares americanos (U.S. $ 4.000,00). Que su representada una vez nacionalizada la referida maquinaria hace la entrega del equipo para su instalación en fecha 19-04-2022, siendo instalado en fecha 21-04-2022. Que, al requerírsele el pago del saldo del precio, la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, manifestó que estaba esperando el pago de unos trabajos que había realizado, que al recibirlo pagaría y dado su parentesco con un familiar (Directivo de mi representada), se convino esperar unos días; señala que el día 03-06-2022 pagó un abono por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (U.S. $ 4.000,00). Señalando que el día 08-07-2022 pagó otro abono por la cantidad de un mil dólares americanos (U.S. $ 1.000,00). Que ese día se le reclamó, indicándosele que esa no era la condición de venta y manifestó que, con toda seguridad, la semana siguiente pagaría; que solicitó se emitiera la factura de la misma, a lo que le manifestaron que al pagar el equipo le entregarían la factura correspondiente, porque al realizar la factura automáticamente generaría el IVA y había que enterarlo; a lo que se estuvo de acuerdo. Que a partir de ese momento se hizo imposible su ubicación y que cumpla con su compromiso de pago, con lo cual se le causan a su representada múltiples inconvenientes. Que en innumerables oportunidades ha tratado de forma amistosa de solicitar el pago y el cumplimiento de la obligación acordada, recibiendo solo evasivas de parte de la demandada, haciendo caso omiso a sus solicitudes negándose a cumplir con el pago asumido contractualmente.
Señala la parte actora, que basado en lo anterior acude ante este Tribunal a los fines de demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, antes identificada.
Estimó la demanda en la cantidad de siete mil ochocientos dólares americanos (U.S. $ 7.800,00), cantidad que representa el saldo del precio del equipo vendido, más IVA, cantidad que el día 27-02-2023 (Bs. 24,4163 x U.S. $) equivale a la cantidad de ciento noventa mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 190.935,00), cantidad que es equivalente a tres mil setecientos ochenta y siete unidades tributarias (3.787 U.T.) o a ciento treinta con cincuenta y siete petros (130,57).
Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2 y 26; Código Civil artículos 1167, 1159, 1160, 1633, 1134; artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 de fecha 07-09-2018; artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del banco Central de Venezuela, (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.211, del 30-12-2015).
Consignó como medios probatorios e instrumentos fundamentales de la demanda: Estatutos de la Comercializadora Fys, C.A. (Anexo 1); nota de entrega; documentos de importación del equipo; testigos a los ciudadanos Junior Octavio Bordones Matute y Douglas Antonio Acosta Acosta, cédulas de identidad Nos. V.- 13.324.811 y V.- 15.418.886, respectivamente.
De la medida cautelar solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil sea decretada con carácter de apremio medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, antes identificada. Y para ellos solicitó al Tribunal se fije el monto de una fianza o garantía, a los efectos de caucionar y responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.
En su petitorio, demandó a la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, antes identificada, por cumplimiento de contrato, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: 1) La candad de cinco mil quinientos dólares americanos (U.S. $ 5.500,00), cantidad de dinero que adeuda la demandada por el saldo del precio del generador vendido, según lo acordado contractualmente (o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco central de Venezuela al momento del pago). 2) Los intereses de mora de dicha cantidad, derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones. 3) El pago del IVA de la totalidad del monto de la venta (pago en bolívares). 4) La indexación de las cantidades demandadas. 5) Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo los honorarios de abogados.
En fecha 16-10-2023 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnaldo Zavarse Pérez, antes identificado, presenta escrito ratificando la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, y señala que tal como lo indicó en el libelo su representada cuyo objeto se encuentra establecido en el capítulo I, Clausula Segunda de sus Estatutos Sociales, arriba especificados. Donde igualmente señala que, en ejercicio de su objeto social, en el mes de febrero del año 2022, se presentó en las oficinas de su representada la ciudadana SOL CAROLINA GREY, antes identificada, Oficinas ubicadas en la Av. 61, C.C. Empresarial e Industrial Arturo Michelena, Nivel PB, Local 1-C-02, en la zona Industrial Municipal Sur, de la ciudad de Valencia; y que solicitó presupuesto por generador eléctrico para sus oficinas en Puerto Cabello, cotizándosele un generador, P22-1, marca Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador) por el precio de catorce mil quinientos dólares (U.S.$ 14.500,00) más el IVA, indicando que dicha maquinaria sería instalada en sus oficinas en la ciudad de Puerto Cabello, donde se le aclaró que el mencionado equipo se encontraba en ese momento, en proceso de nacionalización en la Aduana de Puerto Cabello.
Manifestando el apoderado de la parte actora que una vez nacionalizado el equipo y pagado todos los derechos correspondientes, se le entregó e instaló a la demandada, en el lugar señalado por ella. Que a partir de ese momento fue prácticamente imposible lograr el pago efectivo del generador eléctrico; desconociendo su representada si se le está dando un uso correcto o si se encuentra en el sitio indicado y con seguridad.
Señala que la accionada Sol Yoletz Carolina Grey Martínez al contestar la demanda, manifestó entre otras cosas, que no tenía cualidad para ser demandada; que ella no había adquirido ningún generador eléctrico y que no adeuda nada por ningún concepto a su representada. Que con esta contestación existe el grave peligro de que el generador eléctrico se extravíe y no exista persona que pueda responder por el mismo, ya que la demandada desconoce la adquisición del referido equipo. Señala que la demandada dolosamente no solo afirma que no contrató, ni compró, no recibió, ni aceptó la mercancía; ni se excepciona alegando que compró para un tercero, lo que implicaría el absurdo de que su representada vendió e instaló el generador eléctrico donde se le ocurrió, sin instrucción de persona alguna.
Con relación a la solicitud de medida cautelar, señala el apoderado judicial de la parte actora que en el libelo se enunciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y se acompañó al libelo de la demanda, los documentos de importación (comprado legalmente en divisas) y de propiedad del generador eléctrico. Que todos estos documentos anexos al libelo, demuestran y prueban el buen derecho de su representada, lo que debe llevarla como juzgadora, a una presunción suficiente de que el aseguramiento preventivo es necesario; y con la ilógica y temeraria contestación, se evidencia y configura el temor que quede ilusoria la ejecución del fallo; que es por ello, que solicita y ratifica se dicte medida de secuestro sobre el referido bien, ya que se ha verificado que su representada es la propietaria del mismo, y que se le está causando un grave daño de difícil reparación; existiendo la posibilidad real del grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Señala que es claro que por el tiempo transcurrido desde que se entregó el generador eléctrico, han ocurrido muchos cortes de electricidad, y habiendo transcurrido más de un año de uso del generador, prácticamente continuo, que al momento que se conceda la pretensión, señala que indudablemente se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza surge en virtud de la demora y la tardanza del proceso; que saliendo victorioso se recibirá un equipo con varios años de uso, sin conocer sus condiciones o su mantenimiento, que la Doctrina lo ha denominado como el periculum in mora, que constituye parte del fundamento o de las bases de las medidas cautelares y que es un requisito sine qua non para su derecho por parte de la autoridad judicial, lo cual, señalando que sin duda ocurre en este caso. Manifiesta que por lo antes expuesto, pide al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, numeral 2° del artículo 588 y numeral 1° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil; sea decretada con carácter de apremio medida de secuestro, sobre el generador P22-1, marca Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), vendido a la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, antes identificada.
En fecha 07/11/2023 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna los documentos originales de importación del Generador P22-1, marca Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, solicitando sea decretada con carácter de apremio y sin más dilación, la medida de secuestro solicitada sobre el generador antes identificado, objeto de este juicio.
CAPITULO II
MOTIVA
La parte actora fundamenta su medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, numeral 2° del artículo 588 y numeral 1° del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil; y solicita sea decretada sobre el generador P22-1, marca Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), que señala fue vendido a la ciudadana Sol Yoletz Carolina Grey Martínez, arriba identificada.
Antes de pronunciarse sobre la cautelar solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden probados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de secuestro solicitada.
Así, de los instrumentos aportados con la demanda, se da cuenta esta instancia que se anexa los Estatutos de la Comercializadora Fys, C.A. inserto a los folios del 05 al 10; nota de entrega del Generador Eléctrico P22-1, Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), inserto al folio 11; documentos de importación del equipo, inserto en copia simple a los folios del 12 al 57 entre las partes del expediente principal y a los folios 10 al 66 del presente cuaderno de medidas, Guía de Despacho No. 00031 Salida de Mercancía, dirigido a Carolina Grey, donde se describe al Generador antes identificado, que riela a al folio 58, el cual tiene por objeto el generador cuyo secuestro se solicita.
Cumple el actor con la carga de la prueba, pues, produjo conjuntamente con su escrito libelar los Estatutos de la Comercializadora Fys, C.A. inserto a los folios del 05 al 10; nota de entrega del Generador Eléctrico P22-1, Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), inserto al folio 11; documentos de importación del equipo, inserto a los folios del 12 al 57 entre las partes, Guía de Despacho No. 00031 Salida de Mercancía, dirigido a Carolina Grey, donde se describe al Generador antes identificado, que riela a al folio 58, el cual tiene por objeto el generador cuyo secuestro se solicita, lo que permite presumir, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que la parte actora demuestra la propiedad que tiene sobre el generador eléctrico objeto de la controversia, y un presunto contrato entre el demandante y la demandada, quedando con ello demostrado la presunción del buen derecho.
Señala además la parte demandante que producto Manifestando el apoderado de la parte actora que una vez nacionalizado el equipo y pagado todos los derechos correspondientes, se le entregó e instaló a la demandada, en el lugar señalado por ella. Que a partir que le fue entregado el generador a la parte demandada e instalado en el lugar señalado por ésta, desde ese momento ha sido prácticamente imposible lograr el pago efectivo del generador eléctrico; desconociendo su representada si se le está dando un uso correcto o si se encuentra en el sitio indicado y con seguridad; que la accionada Sol Yoletz Carolina Grey Martínez al contestar la demanda, manifestó entre otras cosas, que no tenía cualidad para ser demandada; que ella no había adquirido ningún generador eléctrico y que no adeuda nada por ningún concepto a su representada. Que con esta contestación existe el grave peligro de que el generador eléctrico se estravíe y no exista persona que pueda responder por el mismo, ya que la demandada desconoce la adquisición del referido equipo. Señala además que se le está causando un grave daño de difícil reparación; existiendo la posibilidad real del grave riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Señala que es claro que por el tiempo transcurrido desde que se entregó el generador eléctrico, han ocurrido muchos cortes de electricidad, y habiendo transcurrido más de un año de uso del generador, prácticamente continuo, que al momento que se conceda la pretensión, señala que indudablemente se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza surge en virtud de la demora y la tardanza del proceso; que saliendo victorioso se recibirá un equipo con varios años de uso, sin conocer sus condiciones o su mantenimiento, que la Doctrina lo ha denominado como el periculum in mora, que constituye parte del fundamento o de las bases de las medidas cautelares y existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa.
De los instrumentos aportados por el solicitante puede deducirse elementos que hacen procedente la cautela solicitada, es decir, se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
En el mismo tenor y ahondando lo anterior, entiende el Tribunal que asimismo se fundamenta la petición cautelar en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Esta norma ha sido pacíficamente interpretada por la doctrina ▬ entre los que se encuentran los autores Ricardo Henríquez La Roche y Emilio Calvo Baca ▬ concluyendo que en las causales de secuestro, el peligro de infructuosidad esta inserido en los supuestos normativos que regula dicha disposición legal; siendo que por ello, no se requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, ejusdem, no siendo necesaria la prueba del riesgo manifiesto que prevé, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso in concreto en algunas de los supuestos indicados en el artículo 599, ibidem.
Todas estas situaciones hacen presumir gravemente a favor del demandante los derechos que reclama y, en consecuencia dan por configurados los requisitos de procedibilidad del periculum in mora y el fumus boni iuris, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, todo conforme lo disponen los Artículos 588 y 599, Ordinal 7º, Ejusdem.-
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se deriva del presente proceso es por lo que se procede a decretar la misma, y así se decide.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que, en el presente caso, existen pruebas aportadas por la parte actora para fundamentar su petición, lo que conlleva a que se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia, se acuerda la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
-CAPITULO III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta Medida de Secuestro Preventivo sobre bien mueble objeto de este juicio, identificado así: Generador Eléctrico P22-1, Blue Power Generators (isonorizada), standby 22 KVA, 60 Hz, 1 fase, 220/110 V con un Ats Blue Power Generators 100 A, 220/110 V, (incluido con el generador), Y; ASI SE DECIDE. -
Se ordena nombrar depositaria judicial.
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar Despacho de Comisión, con las inserciones conducentes, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Líbrese Despacho junto con Oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2023, siendo las 02:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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