PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000416 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000416 DM
PARTE DEMANDANTE: JUANA URBINA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad No. V.- 2.784.197, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.956, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000416 DM
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA NO. 2023-053.
Se inicia la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria en fecha 09/08/2022, interpuesta por la ciudadana JUANA URBINA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad No. V.- 2.784.197, de este domicilio, asistida por el abogado JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.956, de este domicilio, a quien le posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 42 y vto), contra los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente, habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal.
Manifiesta la actora en su libelo de la demanda, que en el año 1963 inició una relación concubinaria con el ciudadana OSCAR LUIS CAPUANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.137.196, quien falleció ab-intestato en fecha 16 de enero de 2022, según acta de defunción No. 41, Folio 41, Tomo I, Año 2022, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo “A”, que mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, durante sesenta (60) años que convivieron, fijando su domicilio en la Urbanización Libertad, calle 29, casa No. 60-41, donde tuvo lugar el último domicilio de su unión concubinaria, como se evidencia en constancia de residencia de fecha 17/03/2022, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anexo “B”, que de su unión estable de hecho tuvieron cuatro (04) hijos, de nombres Brigido Antonio, Doris Margarita, Zaida Del Valle y Oscar Rafael Capuano Urbina, reconocidos y presentados por su padre Oscar Luis Capuano, como consta en certificada de las partidas de nacimiento marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Señala que en fecha 16/10/1991 su concubino y ella adquirieron un inmueble, como consta en documento marcado con la letra “G”. Asimismo, señala que en fecha 10/03/1999 su concubino y ella tramitaron la constancia de concubinato ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, anexo marcado con la letra “H”. Señalo como testigos a los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez de Arteaga, cédula de identidad No. 5.444.153, anexa marcada con la letra “I”, Yaritma Iraly Reyes Ibarra, cédula de identidad No. V.- 11.750.309, anexa con la letra “K”, que señala que promoverá en su oportunidad. Consigna carta de residencia de los testigos expedida por el Consejo Comunal de Libertad de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, marcadas “L”. Que durante 60 que convivieron dependían de lo que ganaban de su trabajo particular que le permitían cubrir sus necesidades básicas y la que corresponden a un hogar, colaborando ambos en la crianza de sus hijos, en la formación de una familia, y tratándonos como una unión estable de hecho que consolidaron. Que merece y le corresponde lo que bien pueda haberse generado del trabajo de su concubino en vida, durante el tiempo que se mantuvieron en la unión estable de hecho, en la forma y porcentaje que establece la Ley, y otros pasivos laborales que forman parte de su capital, solicitando se le reconozca todos sus derechos, interese y acciones, así como los efectos que equiparan la unión estable de hecho como el matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y sucesorales establecidos en los artículos 823 y 824 del Código Civil vigente, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el artículo 767, 823 y 824 del Código Civil.
Solicitó se declare la mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano Oscar Capuano, que vivió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos desde el año 1963 hasta el momento de su muerte 16 de enero de 2022, por sesenta (60) años.
En fecha 09/08/2022 se recibió por distribución la demanda, la cual se le dio entrada y fue admitida en fecha 11/08/2022, se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto con la demanda intentada. Se libro boleta de notificación al Fiscal. Se libró compulsa.
En fecha 10/10/2022, la parte actora mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal.
En fecha 25/010/2023 la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jean Carlos José Illas Rodríguez, antes identificado.
En fecha 25/10/2023, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 07/11/2023 el alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal debidamente firmada.
En fecha 10/11/2023 el alguacil consignó recibo de las compulsas libradas a los demandados, debidamente firmadas.
En fecha 17/03/2023 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna ejemplar del Diario La Calle, donde aparece publicado el Edicto, agregándose a los autos en fecha 20/03/2023 la página donde consta dicha publicación. Se fijó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 18/04/2023, los demandados de autos, asistidos por el abogado Jorge Luis Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612, dieron contestación a la demanda, el cual fue agredo en fecha 21/04/2023.
En fecha 26/04/2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 16/05/2023 y admitido en fecha 04/07/2023.
En fecha 10/07/2023 se levantaron actas con las declaraciones de las testigos Norma Josefina Rodríguez de Arteaga, Yaritma Iraly Reyes Ibarra, Yuly Janeth Morillo González, Nélida Maigualida Loyo de Avendaño, promovidas por la parte actora, previo juramento de Ley.
En fecha 11/07/2023 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 09/08/2023 se fijó la causa para dictar sentencia.
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.-
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 ):
En el libelo:
A) Que desde 1963 inició una relación estable de hecho con el ciudadano Oscar Luis Capuano, que culminó al momento de su deceso, el 16/01/2022 como consta en acta de defunción marcada “A”. B) Que procrearon cuatro hijos BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente, según actas de nacimientos marcadas “C, D, E y F”. C) Que la relación que mantuvo con la hoy occiso, era en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente reconocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, por un tiempo ininterrumpido de 60 años. D) Acompaña a su demanda, copia de acta de defunción del fallecido Oscar Luis Capuano marcada “A”, constancia de residencia marcada “B”, copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijo marcadas “C, D, E y F”, documento de inmueble marcado “G”, constancia de concubinato marcada “H”, copias de las cédulas de identidad de las testigos marcadas “I” y “K”, constancia de residencia de las testigos marcadas “L”. E) Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional, 767, 823 y 824 del Código Civil y; sentencia proferida por la Sala Constitucional.
I.2.- Contestación de la demanda:
En su escrito de contestación los demandados de autos, señalan que es cierto que su madre Juana Urbina mantuvo una relación estable de hecho con su padre Oscar Luis Capuano, desde 1963, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos por más de 60 años, que se ayudaban mutuamente, que son cuatro hijos todos hermano de doble conjunción, que hasta la actualidad todos conviven en el mismo domicilio.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte demandante, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada del Acta de defunción, No. 41, Folio 41, Tomo I, Año 2022, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (A); de donde se desprende el deceso del ciudadano Oscar Luis Capuano, que su último domicilio lo era en el Barrio Libertad, calle 29, casa No. 60-41, Puerto Cabello del Estado Carabobo y se evidencia que en las casillas donde se debe indicar los datos de la cónyuge o pareja estable de hecho, que aparece escrito “N/A”, en la casilla de los hijos e hijas del fallecido, aparecen identificados los ciudadanos Brigido Antonio, Doris Margarita, Zaida Del Valle y Oscar Rafael Capuano Urbina, antes identificados. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Oscar Luis Capuano y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito. Así se decide.
1.2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertad del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de marzo de 2022, a la ciudadana Juana Urbina, donde señala que su residencia lo es en la calle 29, casa 60-41, de Libertad desde hace 40 años.
1.3. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertad del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de marzo de 2022, al ciudadano Oscar Luis Capuano, donde señala que su residencia lo es en la calle 29, casa 60-41, de Libertad desde hace 40 años.
Dichos instrumentos se aprecian como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde reside la ciudadana Juana Urbina y donde vivió el fallecido Oscar Luis Capuano y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.4. Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, inserta bajo el No. 43, folio 43, Tomo I, Año 1964, Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 190, Tomo 1, Año 1966, Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 1.333, folio 96, Tomo 3, Año 1968 y Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 941, folio 172, Tomo 2, Año 1970, respectivamente. Dichos instrumentos se aprecian como documentos públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba del nacimiento y filiación entre los mencionados ciudadanos (hijos) y la ciudadana Juana Urbina (madre) y el fallecido Oscar Luis Capuano (padre) y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito. Así se decide.
1.5. Copia certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurías del inmueble ubicado en el barrio Libertad, signada con el No. 41 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 1991, la cual se valora como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
1.6.- Copia certificada de Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 10/03/1999 a los ciudadanos Oscar Capuano y Juana Urbina, donde los testigos señalan que desde hace 38 años dichos ciudadanos viven en concubinato y tienen fijado su domicilio en el Barrio Libertad, calle 29, No. 60-41. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, tal como lo ha venido asintiendo la jurisprudencia, debió haberse complementado con traer a juicio a los testigos que intervinieron en él a ratificar sus dichos, lo que no se hizo. En función de lo expuesto, se le niega valor probatorio, por lo que tal documental debe desecharse por resultar no ser la forma idónea y legal, al no cumplir con el mecanismo complementario de la ratificación de los testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.7.- R.I.F. y copias de las cédulas de identidad de los Norma Josefina Rodríguez de Arteaga y Yaritma Iraly Reyes Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.153 y V.- 11.750.309, respectivamente, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichas ciudadanas.
1.8.- Original de Constancias de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Libertad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03/03/2022, correspondiente a las ciudadanas Norma Josefina Rodríguez de Arteaga y Yaritma Iraly Reyes Ibarra, documentos anexos marcados (L); de donde se desprende que las mencionadas ciudadanas desde hace 40 años habitan en el Barrio Libertad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dichos instrumentos se aprecian como documentos como públicos administrativos, expedidos por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde residen las ciudadanas antes mencionadas y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.9.- copias de las cédulas de identidad de los Oscar Luis Capuano y Juana Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.137.196 y V.- 2.784.197, respectivamente, donde aparecen de estado civil solteros, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos de estado civil solteros.
En el Lapso probatorio (f. 50 y 51):
1.10.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.9.-
1.11.- En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez de Arteaga, Yaritma Iraly reyes Ibarra, Yuly Janeth Morillo González, Nelida Maigualida Loyo de Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.153, V, 11.750.309, V.- 11.096.250 y V.- 12.423.814, en su orden (f. 68 al 71). De las respuestas a las preguntas deferidas, se desprende como aseguran, que conocieron al occiso Oscar Luis Capuano y a la ciudadana Juana Urbina, de vista, trato y comunicación; que ambos mantuvieron una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica y compartida entre amigos y familiares; que es una relación por más de 40 años hasta el día del fallecimiento de Oscar Luis Capuano y que su domicilio lo era en el Barrio Libertad, que el señor Capuano era el sustento del hogar y que ella lo apoyó en su enfermedad hasta su fallecimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
Como se desprende de los autos, no comparecieron los demandados ni ningún interesado en este juicio a promover prueba alguna que les favoreciera, así como tampoco presentaron informes.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa de unión concubinaria, donde la ciudadana JUANA URNINA, asistida por el abogado LESBIA JEAN CARLOS JOSÉ ILLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.956, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 42), pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre de OSCAR LUIS CAPUANO, desde el año 1963 hasta el 16 de enero del año 2022, domiciliados en la Urbanización Libertad, calle 29, casa No. 60-41, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tengan intereses directo y manifiesto con la demanda intentada; habiéndose publicado el Edicto en fecha 14/03/2023 y consignado a los autos en fecha 17/03/2023, se citó a los demandados quienes aceptaron las unión estable de hecho entre sus padres en la contestación de la demanda, no habiendo comparecido persona alguna a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).
III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quién las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se está ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-
-IV-
IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la comparecencia de los demandados donde en su contestación de la demandada, señalaron que es cierto que su madre Juana Urbina mantuvo una relación estable de hecho con su padre Oscar Luis Capuano, desde 1963, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos por más de 60 años, que se ayudaban mutuamente, que son cuatro hijos todos hermano de doble conjunción, que hasta la actualidad todos conviven en el mismo domicilio, y de la no comparecencia de las personas que tuvieren interés en el presente juicio, no promoviendo prueba alguna, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.
De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.
De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.
IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬ no desechados ▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales, que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1., 1.2., 1.3, 1.4., 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11, apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.
Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del preste asunto, se establece:
En relación a la prueba referida en el punto 1.1., particular II, Acta de defunción, No. 41, Folio 41, Tomo I, Año 2022, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (A); al ser reputado como documento público administrativo y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la defunción allí contenida y que el último domicilio del fallecido lo era la Urbanización Libertad, Puerto Cabello; y donde se debe ingresar los datos de conyugue o pareja estable de hecho del fallecido aparece “N/A”. Desprendiéndose del mismo la defunción de Oscar Luis Capuano, los datos de su último domicilio, tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal, y así se decide.
En relación a la prueba referida en el punto 1.2., particular II, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertad del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de marzo de 2022, a la ciudadana Juana Urbina, donde señala que su residencia lo es en la calle 29, casa 60-41, de Libertad desde hace 40 años. 1.3. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Libertad del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de marzo de 2022, al ciudadano Oscar Luis Capuano, donde señala que su residencia lo es en la calle 29, casa 60-41, de Libertad desde hace 40 años; de donde se desprende que la ciudadana Juana Urbina desde hace 40 años de forma permanente reside en la Urbanización Libertad, calle 20, casa 60-41, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el occiso Oscar Luis Capuano, residió igualmente por más de 40 años en dicho domicilio, por lo que si constituye la documental analizada, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria, y así se decide.
En relación a la prueba referida en el punto 1.4., particular II, Copias certificadas de actas de nacimientos de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, inserta bajo el No. 43, folio 43, Tomo I, Año 1964, Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 190, Tomo 1, Año 1966, Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 1.333, folio 96, Tomo 3, Año 1968 y Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 941, folio 172, Tomo 2, Año 1970, respectivamente, de donde se desprende que dichas instrumentales hacen plena y autentica prueba del nacimiento y filiación entre los mencionados ciudadanos (hijos), la ciudadana Juana Urbina (madre) y el fallecido Oscar Luis Capuano (padre), por lo que sí constituyen las documentales analizadas, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria, y así se decide.
En relación a la prueba referida en el punto 1.5., particular II, Copia certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurías del inmueble ubicado en el barrio Libertad, signada con el No. 41 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16 de octubre de 1991, la cual fue valorada como documento público, expedido por la autoridad judicial respectiva y autorizada por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En relación a la prueba referida en el punto 1.6., particular II, copias de las cédulas de identidad de los Oscar Luis Capuano y Juana Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.137.196 y V.- 2.784.197, respectivamente, donde aparecen de estado civil solteros, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos, y constituyen indicios importantes que durante el lapso de la relación estable de hecho dichos ciudadanos eran de estado civil solteros.
En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos Norma Josefina Rodríguez de Aretaga, Yaritma Iraly reyes Ibarra, Yuly Janeth Morillo González, Nelida Maigualida Loyo de Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.153, V, 11.750.309, V.- 11.096.250 y V.- 12.423.814, en su orden (f. 68 al 71); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto 1.11., particular II. En tal sentido, al ratificar la valoración hecha a las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, debe concluirse, de las mismas, y como de los análisis y valoración aquí hechos de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que ciertamente, el occiso Oscar Capuano y a la ciudadana Juana Urbina, mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; desde el año 1963 hasta el 16 de enero del año 2022, viviendo bajo un mismo techo, en la Urbanización Libertad, calle 29, casa No. 60-41, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, tal como fue expuesto anteriormente, no compareció persona alguna como interesada en el presente juicio, más si comparecieron los demandados de autos y señalaron en su escrito de contestación de la demanda que, es cierto que su madre Juana Urbina mantuvo una relación estable de hecho con su padre Oscar Luis Capuano, desde el año 1963, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos por más de 60 años, que se ayudaban mutuamente, que son cuatro hijos todos hermano de doble conjunción, que hasta la actualidad todos conviven en el mismo domicilio, quienes no promovieron pruebas que le favoreciere.
IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
-V-
V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.
V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre el occiso OSCAR LUIS CAPUANO y a la ciudadana JUANA URBINA, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, desde el año 1963 hasta el 16 de enero del año 2022, es decir, por un lapso de tiempo de sesenta (60) AÑOS ininterrumpidos; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano por la ciudadana JUANA URBINA, venezolana, mayor de edad cedula de identidad No. V.- 2.784.197, de este domicilio, asistida por el abogado JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.956, de este domicilio, a quien le posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 42 y vto), contra los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO, DORIS MARGARITA, ZAIDA DEL VALLE Y OSCAR RAFAEL CAPUANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.017, V,- 8.603.195, V.- 8.603.196 y V.- 10.251.212, respectivamente. Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre el occiso OSCAR LUIS CAPUANO y la ciudadana JUANA URBINA, arriba identificados, desde el año 1963 hasta el 16 de enero del año 2022, es decir, por un lapso de tiempo de sesenta (60) AÑOS ininterrumpidos Y; ASI SE DECIDE.
Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó, publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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