REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 20 de NOVIEMBRE del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: GP11-R-2023-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000393
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO.-

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº GP11-R-2023-000021, interpuesto por el Abg. ARMANDO HERRERA, actuando en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 04-09-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000393.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Autos en fecha 12/05/2023 se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° GP11-R-2023-000021, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos 1.-FISCAL EJECUTOR DE SENTENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO , siendo efectiva en fecha 16-06-2023, tal como cursa resulta en el folio diez (10) dando contestación en fecha 11-07-2023, tal como consta escrito el cual riela en el folio trece (13) al dieciséis (16), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 26 de Julio del 2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Accidental de la Sala Primera 1º mediante oficio N° E-611-2023, suscrito por el jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2023-000013; dándose cuenta por esta corte de apelaciones de la Sala Accidental 1° el 31-07-2023 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET MERIDA GARCIA, y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Superior Nro. 3 conforman la presente causa.

En fecha 13 de julio del 2023, Se conforma una Sala Accidental en virtud que la Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superiores Nº 2 de Integrante de la Sala 1° se encuentra de reposo medico desde la Fecha 06-07-2023. Quedando conformadas la Sala Accidental Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y Jueza Superior Integrante N° 6 de la Sala 2° Abg. ISANIC CHINQUINQUIRA HERNANDEZ, conforman la presente Sala Accidental de esta Sala N° 1.

En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación de Autosinterpuesto en fecha 12 de Septiembre del 2023 por el Abg. ARMANDO HERRERA, actuando en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000393, el cual riela de los folios uno (01) al cuarto (04) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ARMANDO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 215.314 , domiciliado en centro comercial las marías de tocuyito, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 14-24-413-4747 correo electrónico armandoyoelmi49@gmail.com actuando en es3 acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana penada DAGLIZ ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS Venezolana, titular de la cédulas de :entidades : V- 32.027.683, suficientemente identificada en autos, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando lo pautado en los Artículos 439 Ordinales 5o y 6o, de la Norma Adjetiva Penal, y lo establecido en Sentencias . vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando estableció el siguientes criterio, en Sentencia N° 3404 de fecha 07- 11- 2005, siendo su Ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha dicho ¡9 siguiente: "...la apelación es un medio plenamente eficaz para la tutela de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, habida cuenta de que el Juez de dicho recurso es, igualmente, contralor de la efectiva vigencia de la constitucionalidad, como lo preceptúa el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
CAPITULO
MOTIVACIONES PARA APELAR
Es el caso ciudadanos magistrados que la penada ut supra en fecha de 29/11/22 fue condenada en sentencia firme y definitiva a cumplir la pena de 4 años y 4 meses por el delito de asalto a unidad de trasporte público colectivo en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 84.2 del código penal y agavillamiento previsto en el art 286 ejusdem. Sin otros antecedentes penales que registrar en el sistema integrado. En este sentido y en virtud que se trata de una condena que no excede de los 5 años en fecha del diario del mes del año se solicitó por escrito al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal que textualmente se transcribe así que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada,Emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488 de este código. 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.5 .- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un .evo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad "Se consignó oficio contentivo de los antecedentes penales emanados de ministerio del el poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz, oferta trabajo y constan en el expediente oficios de informes médicos de instituciones públicas y del servicio nacional de medicina y ciencias forenses que certifican una patología de la penada. Dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada.
CAPITULO 2 LO QUE SE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencia la negación de justicia en que ha incurrido el Juez de ejecución al negar derechos que se encuentran establecidos en la legislación la ley penal adjetiva ente lo especifica cuando entro en vigencia en la gaceta extraordinaria del 15 de Junio del 2012 el COPP artículo 482 numeral 2, la defensa comprende que el artículo 357 del código penal en el párrafo único establece "Quienes resulten en cualquiera de los supuesto expresados no tendrán derecho a gozar de los procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativa del cumplimiento de este párrafo único también se lee en los siguientes artículos 128 - 140 - 374 - 375 - 406 - 407 - 456 - 457 - 458 - 459 - 460, todos del código penal de 13 de abril del 2005 gaceta oficial N= 5.768, Ciudadanos magistrados con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal de corte acusatorio y garantista se le garantiza a todos los penados Formulas alternativa de cumplimiento de la pena en este sentido la defensa invocando al artículo 470 del COPP, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la condena ya que es procedente por la pena impuesta en la sentencia firme además la defensa observa 3JB a! negar esta solicitud no hay igualdad con otros procesados por el procedimiento ordinario por estas razones solicito Por expreso mandato legal debe ser resuelta esta apelación a favor de mi patrocinada defendida y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho. Así mismo, pedimos se emita una copia fotostática simple y una certificada del fallo que se produzca con ocasión del presente recurso. Y se aplique la medida alternativa de libertad prevista en el articulo 482 numeral 2 la suspensión condicional del proceso por la pena impuesta en la sentencia va que es política criminal insertar a la sociedad a todo procesado y penado…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha 25 de septiembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, Los Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual riela en los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quienes suscriben. RUTHSALY ALVAREZ, EDUARDO AGUIRRE. Actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Sede en Valencia y con Competencia en Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1. 2 y 6 de la Constitución: República Bolivariana de Venezuela y las atribuciones y facultades conferidas en el Código Procesal Penal, artículo 111. Numeral 14. Le\ Orgánica del Ministerio Público, artículos 38 y 39. Respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos signado con Nro. GP1, en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Penal del Derecho ABC. ARMANDO HERRERA actuando en defensa de los derechos e del penado DAGLIZ ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° 27 548.365. Recurso Nro. GP1 l-R-2023-000021, Asunto Principal: GP11-P-2022 nomenclatura de ese Tribunal. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 20 de Septiembre de 2023. Quedando debidamente asentado en el LIBRO DE PRÉSTAMOS DE ED1ENTES del área del archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Cabello.
CAPITULO I
SITUACION FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento su decisión de la siguiente manera:"...El 16 de septiembre de 2022 en el asumo GP1 l-P-2022-000393 fue detenida la ciudadana: DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS y el 17 de septiembre de 2022 en la oportunidad de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, el TRIBUNAL Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó medida privativa al preventiva de libertad por lo cual fue librada BOLETA DE Encarcelación C3-070-2022…”
El 29 de noviembre de 2022 fue celebrada la audiencia Preliminar en la cual el referido Tribunal. ADMITE la acusación presentada por Ia Representación del Ministerio. Publicó decisión, mediante la cual por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CONDENÓ a la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS ames identificada, a cumplir a pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos. ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO. Previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILL.AMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal Asimismo, se le condenó al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y no se condena al pago, de conformidad con el Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela
"...Por decisión del 16 de febrero de 2023 se EJECUTA Y PRACTICA EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, Asimismo, se DETERMINA que a la penada, le falta por cumplir de la condena impuesta TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lo cual a fecha de finalización de la pena es el 16-01-2027. Excepto que con antelación redima la pena por el trabajo v estudio, lo cual le exhorta este Tribunal de ejecución..."

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de autos argumenta en su escrito de Recurso de Apelación de la siguiente manera:
"...Quien suscribe. ARMANDO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N" 215.314, domiciliado en centro comercial las mar ¡as de Tocuyito, Valencia. Estado Carabobo teléfono 0424-413-4"4, correo electrónico armandoyoelmi49@gmail.com actuando en este acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana penada DAGLIZ ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS Venezolana, titular de la cédula de identidades V- 32 02~.6S3. Deficientemente identificada en autos, ante Usted con el debido respeto y acatamiento le ley. Invocando lo pautado en los Artículos 439 Ordinales 5o y 6o. de la Norma Adjetiva Penal, y lo establecido en Sentencias vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando estableció el siguiente criterio. En Sentencia N° 3404 de fecha 07/11/2005. Siendo su Ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ha dicho lo siguiente: la apelación es un medio plenamente eficaz para la tutela de los derechos constitucionales denunciados como adinerados. Habida cuenta de que el Juez de dicho recurso es. Igualmente, contralor de la efectiva vigencia de la constitucionalidad, como lo preceptúa el artículo 334 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela.
"...EXPONE LA DEFENSA; Es el caso ciudadanos magistrados que la penada en fecha de 29 11 22 fue condenada en sentencia firme y definitiva a cumplir la pena de 4 años y 4 meses por el delito de asalto a unidad de trasporte público colectivo en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 35" en concordancia con el X4.2 del código penal agavilla miento previsto en el art 286 ejusdem Sin otros antecedentes penales que registrar en el sistema integrado En este sentido y en virtud que se trata de una condena que no excede de los 5 años, posteriormente se solicitó por escrito al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 482 del C 'código orgánico procesal penal, la cual fue negada.
CAPITULO III CRITERIO FISCAL
Es el caso en estudio, se trata de una APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ABG. RMANDO HERRERA, actuando en defensa de los derechos e intereses de la penada: DAGLIZ 1 JA NI) RA QUINTANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 27 548.365. Donde el mismo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 04/09/2023. Por ante este digno Juzgado. Por lo cual consideran estos representantes fiscales que la decisión dicta por el tribunal se encuentra ajustada a derecho ya que de las actuaciones se evidencia que la penada in comento no Lema con la OFERTA LABORAL, ni tampoco con la EVALUACION PSICOSOCIAL. no cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 482. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, los cuales son:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. J. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..."

Esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que existe una realidad de carcelario no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con .impensables para que el tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, los cuales esta Vindicta Pública considera que es de suma como lo es la EVALUACION PSICOSOCIAL. Clasificación de mínima seguridad: en de este equipo técnico se puede determinar si la penada, se encuentra apta Sociedad. Por otro lado la OFERTA LABORAL, es de gran importancia porque es lo la estabilidad laboral y evitar que la penada incurra en un nuevo hecho cuales son exigidos para evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas.
De la cual somos garante de dichos derechos.

Por lo que. Es criterio del Ministerio Público que para el tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se debe cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Artículo 482 del COPP. Pues para ello el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, en el caso que nos ocupa se evidencia que en relación a la penada in comento, la misma adolece de una evaluación Psicosocial y clasificación de mínima seguridad, adolece de una oferta laboral es decir, no se cumple con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es obligatorio solicitarle a dicha penada que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de lo contrario se estaría creando una atmosfera de impunidad.
Así mismo se debe tomar en cuenta la gravedad del delito en el cual se encuentra incursa la penada como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el cual tiene una restricción, tal como lo contempla el Artículo 357 en su Parágrafo único: "...Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas... " Negrita y subrayado del Ministerio Público.
Ahora bien, quienes suscriben observa que en relación a la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la defensa, es necesario que se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 491 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al certificado del diagnóstico que debe realizar el médico o médica forense a los fines de determinar si el penado o penada sufre en los actuales momentos una enfermedad grave o en fase Terminal, requisito este indispensable de procedibilidad para acordar la Libertad Condicional bajo la Figura de Medida Humanitaria. Negrita y subrayado de! Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Vindicta Publica reitera que él Órgano jurisdiccional actuó conforme a derecho, en virtud de que el informe médico Legal no produce certeza y seguridad legal en relación a lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para quienes aquí suscriben. Es de suma importancia que estén llenos los extremos de ley a los fines de aclarar dudas y de esta manera no exista ninguna incertidumbre en lo concerniente al estado de salud en el que encuentre el penado o penada al momento de acordarle la Medida Humanitaria.
Es importante señalar que informe médico legal de fecha 31/03/2023, no cumple con los requerimientos mínimos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 491, y tampoco convence a estos Representante de la Vindicta Pública del Peligro que corre la vida de la ranada si no se le otorga una medida humanitaria, más bien a nuestro entender lo que deja claro es la importancia que la referida penada debe recibir un tratamiento que coadyuve con su mejoría.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los Jueces en Funciones de Ejecución deben tomar en cuenta el Principio de Progresividad. Contenido en el -artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que analizar las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia Magistrado P.R.R.H, señalo:

Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266:061 asentó igualmente lo siguiente: “ debe afirmarse en primer lugar que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la previsión especial positiva, ello significa que del texto de la norma constitucional antes citadas debe inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la previsión especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas breve privativa de libertad, las cuales. A pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso. No pueden ser catalogados contra contrarias al artículo 272 constitucional.
Igualmente: en la sentencia N° 812-2005, estableció lo siguiente:

“… En sintonía con los postulados de la referida Política Criminal, la Constitución de 1999, en su artículo 272, consagro la Garantía de una sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humanos, y (…) Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio y el deporte y la recreación funcionaran, bajo la dirección penitenciaria profesionales con credenciales académicas, universitarias y se requieren una administración descentralizada a cargo de los gobiernes estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización en general, se preferirá a ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias…”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitan estos Representantes Fiscales, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABC. ARMANDO HERRERA, actuando en defensa de los derechos e intereses del Penado: DACLIZ ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, titular de la cédula de identidad V 27 548.365 Recurso Nro. GP1 l-R-2023-000021, Asunto Principal: GP1 l-P-2022-000393. Del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabe se mantenga el dispositivo de la decisión dictada en lecha 04/09/2023. Ya que se encuentra conforme a Derecho…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 04 de Septiembre del presente año, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, dictada en auto donde acuerdan la: SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA: emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2012-000393 enla cual consta en copias simples en el folio veinte y uno (21) al veinte cuatro (24)del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…El 16 de septiembre de 2022, en el asunto GP11-P-2022-000393, fue detenida la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, y el 17 de septiembre de 2022, en la oportunidad de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo cual fue librada BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° C3-070-2022. El 29 de noviembre de 2022, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual el referido Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, ADMITE la acusación presentada por la Representación Fiscal, publicó decisión, mediante la cual por el procedimiento especial de "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", CONDENÓ a la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, se le condenó al cumplimiento de la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, y no se condena al pago de costas, de conformidad con el Principio de la 3ratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por decisión del 16 de febrero de2023, se EJECUTA Y PRACTICA ELCÓMPUTQ DE EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta a la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, Asimismo, se DETERMINA rué al penado le falta por cumplir de la condena impuesta TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por lo cual 2 -"echa de finalización de la pena es el 16-01-2027, excepto que con antelación redima la pena por el trabajo y estudio, lo cual le exhorta este Tribunal de ejecución.
El 01 de marzo de 2023, se AUTORIZÓ con carácter de URGENCIA, con las seguridades del caso es trasladada de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, al Hospital "Dr. José Ortega Duran”, ubicado en la ciudad Universitaria del Hospital Oncológico, Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, a los fines realizarle evaluación y se ORDENÓ practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, para lo cual se autoriza el traslado del penado a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de Puerto Cabello, con las seguridades del caso a los fines de ser evaluado por un MÉDICO O MEDICA FORENSE.
El 30 de mayo de 2023 se AUTORIZÓ con carácter de URGENCIA, con las seguridades del caso el traslado de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTA CAMPOS al hospital “ Dr. José Ortega Duran “ubicado en la cuidada universitaria del Hospital Oncológico, Naguanagua valencia estado Carabobo, a los fines
Del pronunciamiento, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para decidir la causa. Al respecto, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico p esa Penal, establece:
Artículo 471: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas (...). En consecuencia, conoce de lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (...)". (Negrillas de este Tribunal).
Conforme la disposición normativa antes referida, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. Así se decide.
DE LA ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE EJECUCION DE LA PENA, Se aprecia nuevas circunstancias que hacen necesario ACTUALIZAR Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En ese sentido, al respecto, consta en autos que la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA POS fue detenida en 16-09-2022,, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 01-09-2023, . Cual tiene PENA FÍSICA CUMPLIDA de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, se evidencia en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de que la penada fue: arada a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN COMPLICIDAD NO NECESARIA Y en consecuencia, se determina le falta por cumplir de la condena impuesta TRES (3) CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales cumplirá el 16-01-2027. Así de la forma antes queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia. Así se decide.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Terminado lo anterior, considera este Tribunal necesario referir:
PRIMERO. A la penada la asiste el derecho de optar al régimen progresivo de cumplimiento de pena en que se adecúe al proceso de rehabilitación y reinserción Social que le debe el Estado Venezolano del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, se considera Sentencia N° 1811 del 17 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró:
"(...) Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede' cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley (...).de las segundas: el destino a condicional (...).
(omissis)

Como el propio nombre lo indica, tas formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena: establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad Como ha siendo del penado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, de Puerto Cabello, con las seguridades del caso a los fines de ser evaluado por un MEDICO FORENSE.

El 21 de julio de 2023, declara improcedente otorgar medida humanitaria por razones de salud condicional de ejecución a favor de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS.
II
DE LA COMPETENCIA

 El Estado creará las instituciones indispensables para ¡a asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, la Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento resocializador', y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente trascrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusorio, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaría en condiciones distintas (...)". (Negrillas y subrayado del Tribunal de Ejecución).
Se concluye del criterio jurisprudencial citado, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de pena anticipada, y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena nadas destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, son derechos que asisten a c^ senados que el Estado Venezolano debe tutelar, garantizando la posibilidad al reo de delito a una pena de carácter restrictivo de la libertad la rehabilitación y reinserción en la Sociedad.
SEGUNDO. Por lo expuesto, este Tribunal considera el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplirlas condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no te ' haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad'.
de acuerdo con la disposición normativa antes referida, y analizadas las actas que conforman la presente usa. Se aprecia:
En relación a la circunstancia del "Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado oemitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico", se observa NO CURSA EN 13. INFORME TECNICO emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual prenda el GRADO DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD emitido por la Junta Técnica adscrita al, según el cual la penada DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, ya identificado, fue clasificado DE MÍNIMA SEGURIDAD, por lo cual este Tribunal concluye NO SE ENCUENTRA CUMPLIDA la norma exigida.
En relación "Que la penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba". A los fines de garantizar que el penado una vez otorgada la suspensión condicional de ejecución de la pena, pueda reinsertarse de forma activa a la sociedad y cuente con las herramientas de manera licita, este Tribunal considera NO SE ENCUENTRA AGREGADA A LOS AUTOS PENA DE TRABAJO, o en su defecto CONSTANCIA DE TRABAJO a favor del penado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito n Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE Condicional de Ejecución de la Pena e INOFICIOSO la revisión de los otros requisitos para su Pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
Po las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Su COMPETENCIA para resolver la presente causa.
SEGUNDO IMPROCEDENTE solicitud presentada por el abogado ARMANDO HERRERA, en su carácter de defensor privado, en relación a OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENADA. A favor de la ciudadana: DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, titular del número de cédula de identidad V-V-32.027.683 quien se encuentra privada de libertad en Municipal de Puerto Cabello.
TERCERO: Se ordena: 1.- Notificar la presente decisión a la fiscal del Ministerio Publico con competencia en ejecución de sentencia y la defensa del penado. 2.- Impóngase a la penada de la presente decisión para los cual se ordena por secretaria incluir en agenda de imposiciones a realizar en la sala de audiencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el planteamiento del presente recurso, esta alzada observa que el recurrente Abg. ARMANDO HERRERA, actuando en su condición de defensor privado, a favor de la ciudadana: DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, titular del número de cédula de identidad V-V-32.027.683en contra de la decisión dictada en auto de fecha 14-06-2023 emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000393.
Continua argumentando que; “…Es el caso ciudadanos magistrados que la penada ut supra en fecha de 29/11/22 fue condenada en sentencia firme y definitiva a cumplir la pena de 4 años y 4 meses por el delito de asalto a unidad de trasporte público colectivo en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 84.2 del código penal y agavillamiento previsto en el art 286 ejusdem. Sin otros antecedentes penales que registrar en el sistema integrado. En este sentido y en virtud que se trata de una condena que no excede de los 5 años en fecha del diario del mes del año se solicitó por escrito al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal que textualmente se transcribe así que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, Emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este código. 2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.5 .- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un .evo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad "Se consignó oficio contentivo de los antecedentes penales emanados de ministerio del el poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz, oferta trabajo y constan en el expediente oficios de informes médicos de instituciones públicas y del servicio nacional de medicina y ciencias forenses que certifican una patología de la penada. Dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada.
CAPITULO 2 LO QUE SE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN Ciudadanos Magistrados, en la descripción narrativa de los hechos, se evidencia la negación de justicia en que ha incurrido el Juez de ejecución al negar derechos que se encuentran establecidos en la legislación la ley penal adjetiva ente lo especifica cuando entro en vigencia en la gaceta extraordinaria del 15 de Junio del 2012 el COPP artículo 482 numeral 2, la defensa comprende que el artículo 357 del código penal en el párrafo único establece "Quienes resulten en cualquiera de los supuesto expresados no tendrán derecho a gozar de los procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativa del cumplimiento de este párrafo único también se lee en los siguientes artículos 128 - 140 - H5C - 374 - 375 - 406 - 407 - 456 - 457 - 458 - 459 - 460, todos del código penal de 13 de abril del 2005 gaceta oficial N= 5.768, Ciudadanos magistrados con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal de corte acusatorio y garantista se le garantiza a todos los penados Formulas alternativa de cumplimiento de la pena en este sentido la defensa invocando al artículo 470 del copp solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la condena ya que es procedente por la pena impuesta en la sentencia firme además la defensa observa 3JB a! negar esta solicitud no hay igualdad con otros procesados por el procedimiento ordinario por estas razones solicito Por expreso mandato legal debe ser resuelta esta apelación a favor de mi patrocinada defendida y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho. Así mismo, pedimos se emita una copia fotostática simple y una certificada del fallo que se produzca con ocasión del presente recurso. Y se aplique la medida alternativa de libertad prevista en el artículo 482 numeral 2 la suspensión condicional del proceso por la pena impuesta en la sentencia va que es política criminal insertar a la sociedad a todo procesado y penado…”
En tal sentido, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, considerando que el acto fue adecuado, apegado a derecho, de manera que solicita que se declare sin lugar el recurso, indicando que:
“…Esta representación fiscal considera que si bien es cierto, que existe una realidad de carcelario no es menos cierto que tanto el Tribunal como el Ministerio Publico deben cumplimiento de las penas impuestas, y en este caso se está incumpliendo con impensables para que el tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, los cuales esta Vindicta Pública considera que es de suma como lo es la EVALUACION PSICOSOCIAL. Clasificación de mínima seguridad: en de este equipo técnico se puede determinar si la penada, se encuentra apta Sociedad. Por otro lado la OFERTA LABORAL, es de gran importancia porque es lo la estabilidad laboral y evitar que la penada incurra en un nuevo hecho cuales son exigidos para evitar impunidad, y responsabilidad social ante las víctimas.
Por lo que es criterio del Ministerio Público que para el tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se debe cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Artículo 482 del COPP. Pues para ello el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, en el caso que nos ocupa se evidencia que en relación a la penada in comento, la misma adolece de una evaluación Psicosocial y clasificación de mínima seguridad, adolece de una oferta laboral es decir, no se cumple con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es obligatorio solicitarle a dicha penada que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de lo contrario se estaría creando una atmosfera de impunidad...”

Visto los argumentos planteados, ésta Alzada para decidir observa que a criterio del recurrente la sentencia impugnada ha producido un gravamen irreparable, se desprende del contenido del escrito de impugnación argumentación respecto al gravamen que le produce la negativa dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Extensión Puerto Cabello, de acordar la suspensión condicional del cumplimiento de la pena a la penada DAGLIZ ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, Venezolana, titular de la cédulas de identidad V- 32.027.683,es menester resaltar que el Sistema Procesal Penal Venezolano, es un sistema de doble instancias, conforme el cual constituyen las alzadas una garantía de conformidad, de corrección de sentencias y/o por supuesto, del principio de recurribilidad; sin embargo, este último es de naturaleza excepcional, debido a que solo puede ser ejercido en los casos expresamente establecidos; Para ello, el tratamiento que debe dar el recurrente a las normas procedimentales requiere de un dominio bien perfilado, bajo lo que se ha denominado como técnica recursiva, o si se puede decir, arte de apelar, que demanda conocimiento, habilidad, recta y clara disposición de la razón alegada y no solo cumplir con los requisitos materiales o de forma que permiten la admisibilidad de la acción recursiva, sino además establecer con precisión el fondo de lo pretendido, toda vez que lo contrario puede devenir en un ejercicio indiscriminado del derecho recursivo, sin fundamentos serios, que mal podrían definir la suerte de la realización de la justicia.
En este mismo sentido, conforme al principio procesal dispositivo, no sólo los Órganos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo, abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, en el presente caso se advierte una técnica oscura debido a que el recurrente alega la producción de un perjuicio pero omiten señalar de manera específica cuál es dicho gravamen y se decanta por la solicitud a esta Alzada de revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con la pretensión de que sea desaplicada una disposición normativa.

Conforme a ello, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
En el presente caso, es necesario revisar lo decidido por la Jueza A Quo:
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Su COMPETENCIA para resolver la presente causa.
SEGUNDO. IMPROCEDENTE solicitud presentada por el abogado ARMANDO HERRERA, en su carácter de defensor privado, en relación a OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENADA. A favor de la ciudadana: DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, titular del número de cédula de identidad V-V-32.027.683 quien se encuentra privada de libertad en Municipal de Puerto Cabello.
TERCERO. Se ordena: 1.- Notificar la presente decisión a la fiscal del Ministerio Publico con competencia en ejecución de sentencia y la defensa del penado. 2.- Impóngase a la penada de la presente decisión para los cual se ordena por secretaria incluir en agenda de imposiciones a realizar en la sala de audiencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello…”

Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar con una ilustración respecto a la Suspensión del Cumplimiento de la Ejecución de la Pena; de esta manera, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 482.Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Como se ha de apreciar, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal instaura las bases legales que constituyen el punto de partida para la consideración de procedencia o improcedencia de la suspensión condicional del cumplimiento físico de la pena que haya sido impuesta y de allí, se evidencia que tales requisitos de procedencia no guardan relación con un reconocimiento o análisis que realice el juzgador de ejecución respecto al compromiso de la responsabilidad por parte del encausado, o de la totalidad de las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto específico, o el grado de participación en la comisión del delito, toda vez que ello compete al juzgador que haya impuesto la pena correspondiente; sino que se trata de una serie de requisitos enunciados, todos los cuales deben converger para el decreto de esta fórmula de cumplimiento de pena.

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio constata que en el folio 125 de la pieza principal se desprende decisión de ejecución de la pena de fecha 16 de febrero de 2023, en la que desde ese primer momento procesal la Jueza hablo de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena y en esa misma decisión habla del confinamiento mezclando figuras jurídicas contradictorias, en las que es una o es la otra pero ambas no genera seguridad jurídica para el justiciable, no procede la aplicación del artículo 482 por cuanto el delito por el cual fue condenada la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA CAMPOS, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO. Previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, no es procedente optar a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto son delitos contra la propiedad y contra las personas, en la que deben cumplirse las tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta, que solo podría optar es a la Gracia del Confinamiento y no como erróneamente lo hace la Jueza a quo en fecha 04 de septiembre de 2023, la cual riela en el folio 178 de la causa principal en el punto número 2, que además decanta lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, en la que persiste en hablar de la suspensión condicional de la pena, generando un grave error en derecho y una falsa expectativa a la penada cuando lo que en derecho corresponde es el confinamiento.

Ahora bien, se aprecia del fallo impugnado, un argumento no razonado, ni conforme a derecho por cuanto de la decisión no aborda un señalamiento claro, lógico y coherente respecto a los motivos por los cuales la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución estimó que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal.

En este sentido, es menester acotar, que si bien es cierto el artículo 488 se refiere a la regulación de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, también lo es que la interpretación de las normas debe efectuarse dentro del contexto global de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la voluntad del Legislador es la de limitar la procedencia de cualesquiera de los beneficios procesales y procesales en los delitos allí previstos por considerarles de extrema gravedad.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en los casos en que el tipo penal por el cual fue condenada de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN COMPLICIDAD, tiene una limitación legal para su procedencia, relativa a que el Legislador pospone la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de condena hasta tanto no alcance las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta; siendo que a tal efecto, se verifica en el caso sub. Examine, que la penada aún no alcanza el tiempo exigido por la norma penal, la cual en el caso que ocupa fue condenada a 4 años y 6 meses de prisión y para la actualidad no cumple la mitad de la pena impuesta, en la que advendrá el tiempo de condena exigido por el Código Orgánico Procesal Penal para optar a su confinamiento.

Como ha sido establecido por esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en anteriores decisiones la norma dispuesta en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura los requisitos de procedencia para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y no prevé la consideración respecto a los grados de participación en el delito por el cual fue impuesta la pena corporal, sino la pena que haya sido impuesta, el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, que el penado presente oferta de trabajo, entre otros, ello en virtud de la función resocializadora como efecto positivo a la imposición de una pena privativa de libertad, a través de la adopción de medidas distintas al encarcelamiento, sustitutivas o alternativas, proyectadas hacia una nueva visión del Sistema de Ejecución Penal con respecto al condenado; la finalidad de ello es evitar las consecuencias negativas de las restricciones de la libertad derivada de la detención prolongada, desde el punto de vista social, procesal y penitenciario, siempre con respeto a la dignidad del penado o penada, pero en el presente caso no aplica.

Para ello, los procesos deberán ser uniformes y adoptar los procedimientos preestablecidos, lo cual finalmente se traducirá en la confianza seguridad jurídica que el sistema podrá generar en los interesados que hayan accedido a la justicia y en consecuencia, dichos procesos se someten a ciertas formalidades previstas por el Legislador, según las cuales, los actos deberán cumplirse conforme a condiciones de tiempo, lugar, y en general requisitos de forma y fondo. Al respecto, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ponente en sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19.06.2012, expediente Nº 12-0270, establecido:

 “…En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza…”

Desde éste prisma, una vez analizado el contenido de la sentencia impugnada, se aprecia y así se declara que el juzgado no dejo claramente plasmado en ella los motivos, circunstancias y criterios sobre los cuales determinó la improcedencia de la petición efectuada por la defensa de la penada DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA estimando esta Alzada en consecuencia y de forma contundente que el Tribunal no resolvió de manera motivada y conforme a derecho, a los fundamentos que se adaptara al caso concreto, siendo que esta Alzada constata que la Jueza A quo, incurrió en un vicio procesal aplicando normas que no corresponde con la situación jurídica de la penada, alterando las normas de orden público, la cual que genero inseguridad jurídica.

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual la juzgadora adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el  desarrollo del proceso penal. La ausencia de motivación afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones», es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por el principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o reusabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación” (Derecho y Razón, Editorial Totta, Madrid, 1995, P-36); por lo que resulta forzoso para esta Sala, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

Se hace necesario hacer especial mención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 272:“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio...”.

Asimismo, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer los criterios sobre la motivación de las sentencias a las que están obligados los Jueces de la República, así observamos que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
 “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
     Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

De manera que este Tribunal de Alzada observa la inexistencia técnica de abordaje a la solución del presente caso en fase de ejecución por errónea aplicación de la norma, sin una motivación lógica y coherente por parte de la Jueza que no actuó apegada a la norma para la aplicación correcta generando inseguridad jurídica y falsas expectativas cuando en ese tipo de delitos contra las personas y la propiedad no procede las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, no procede la suspensión de la ejecución de la pena ni la fórmula alternativa por cuanto no es aplicable al caso en concreto, la ley garantiza los derechos constitucionales y posprocesales a través de la aplicación de las ¾ partes de la pena conforme al proceso penal venezolano, lo cual permite darle visos de legalidad o no al auto de la jueza, al respecto con muy poca claridad se desprende del auto apelado que la Jueza consideró darle una solución no ajustada en derecho ni de manera motivada, aplicando normas distintas al caso en concreto, existiendo la gracia potestativa del Juez como lo es el confinamiento.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado forzosamente habiendo hecho un análisis exhaustivo del recorrido del expediente principal y del asunto recursivo, lo ajustado en derecho y en garantía a la penada procede ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en auto de fecha 04-09-2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000393, por cuanto la Jueza consideró darle una solución no ajustada en derecho ni de manera motivada, aplicando normas distintas al caso en concreto.

Prescindiendo de los vicios aquí advertidos, y que sea distribuida a un Juez distinto que por Distribución corresponda en aras de garantizar la correcta aplicación de la norma en el presente caso y revise exhaustivamente la situación jurídica de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA, en la fase procesal que corresponde, y de manera ajustada a derecho pueda resolver su causa penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA, que le fue impuesta en su oportunidad a la penada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. PRIMERO: se ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal penal, la decisión dictada en auto de fecha 04-09-2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2022-000393, por cuanto la Jueza consideró darle una solución no ajustada en derecho ni de manera motivada, aplicando normas distintas al caso en concreto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, y que sea distribuida a un Juez distinto que por Distribución corresponda en aras de garantizar la correcta aplicación de la norma en el presente caso y revise exhaustivamente la situación jurídica de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA, en la fase procesal que corresponde, y de manera ajustada a derecho pueda resolver su causa penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana DAGLIS ALEJANDRA QUINTANA, que le fue impuesta en su oportunidad a la penada. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º





Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE





Abg. Luisana Ortega
Secretaria


ASUNTO: GP11-R-2023-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000393