REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 30 de NOVIEMBRE del 2023
Años 213º y 164º
ASUNTO: DO-2023-000041
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-071399
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
DECISION: INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer del escrito recibido en fecha 28/11/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por el Abg. DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO, Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la Acción De Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El escrito suscrito y presentado por el Abg. DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la dictado por la Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399.
En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 28 de Noviembre del presente año, el Abg. DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la dictado por la Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399.Siendo su contenido el siguiente:
“…Yo, abogado DENKYS ELIAS GONZALEZ CAMACHO venezolano mayor de edad. Inscrito en el tPSA bajo e4 N* 312.390, móvil celular 0426-403.39.62 con whatsaap, e-mail dennyseliasgonzalez@gmail.com actuando con el carácter de acoderado judicial del ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.652, soltero, Domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua de fecha 03 de octubre de 2023, anotado bajo el N° 25, Tomo 46, folios 39 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno marcado "A", las copia simple contentivo de cuatro (4) folios útiles, ocurro ante su competente autoridad para exponen en nombre de mi representado interpongo Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículos 26, 27 y 49, numeral 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones realizadas en el asunto principal signado bajo la nomenclatura D-2023-71399, MP: 147256-2023, contentivo de Solicitud de Entrega de Vehículo, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrar irregularidades en el presente asunto que de seguida se señalan: El caso es que, dicho tribunal mediante oficio N° 05-1701-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Penales de ¡a Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, autorizó a esta dirección la entrega plena al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.508.906, del vehiculo con las siguientes características , placas: AB04Gt; Serial de Carroceria: N/A, 2GFK1EJF9185400; Serial de Motor: 8 Cilindros, Marcas: Chevrolet; Modelo: Camaro; Año: 2015; Color Gris; Clase: Coupe; Uso: Particular; el cual le pertenece a mi representado, sin haberle dado el derecho a la defensa, es de observar que, riela al folio quince (15), nota de secretaria mediante la cual la secretaria, ciudadana abogada Karen Cárdenas, adscrita al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que “… Se llamo ( sic( AL NUMERO ( sic) DE TELEFONO ( sic) 0414.461.33.14 QUE RESPONDE A NOMBRE DEL CIUDADANO LEANDRO MANUEL TOLEDO
RODRIGUEZ (sic) A QUIEN SE LE INFORMO (sic) DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA,
QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO", al respecto es preciso señalar que no consta que fue recibida la llamada por el ciudadano Leandro Toledo y en un supuesto negado, se debió hacer la notificación vía ordinaria a través del enlace por el correo institucional del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el domicilio establecido por mi representado es la ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal como consta al folio once (11) del presente asunto y en el supuesto caso e igualmente debió agotarse la vía del artículo 165, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.", razón por la que, mi patrocinado no fue notificado debidamente conforme lo establece la norma procesal vigente, violando así su derecho al acceso a la justicia, derecho a ejercer su defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Política.
Por otra parte, se observa la informalidad de la -supuesta- audiencia, pues fue trascrita en una hoja que carece del membrete de identificación del tribunal ni el número del asunto y menos aún sin haber fundamentado en auto separado posteriormente a la supuesta audiencia, haciendo caso omiso a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días de julio de 2015, que estableció que:
"El Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna y con el objeto de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estableció que: "en el proceso penal
todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso".
Lo anterior se desprende de la sentencia N° 942/2015, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue anulada, y ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución, dictar un nuevo fallo. La máxima interprete del Texto Fundamental, ordenó la publicación de la sentencia N° 942/2015 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Máximo Juzgado. Además, ordenó la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para su estricto cumplimiento.
Precisó la Sala del TSJ, que lo ajustado a derecho en los procesos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia.
Agrega el Máximo Juzgado que si por razones de complejidad lo anterior no fuere posible y el auto fundado fuere dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no deberá exceder el lapso de tres (3) días siguientes a las mismas, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para los autos que se deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
En este caso, agrega la Sala Constitucional. El Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha y, el este sentido, puede hacerlo en la ausencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludidos deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del «do del lapso de impugnación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a !a tutela judicial efectiva del justiciable."
De conformidad con la anterior sentencia es obligación en los procesos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas re las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y el auto fundamentado en la misma fecha en la cual termina la audiencia, constancia que no fue cumplida por la querellada. Igualmente en la supuesta audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da validez a un Documento que fue anulado por una sentencia firme, a saber: documento de fecha 16 de diciembre de 2020, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay municipio Girardot del estado Aragua Maracay, e inserto bajo el N° 47, Tomo 78 de los oros de autenticaciones llevados en esa Notaría, dicho documento fue anulado por sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo de la Juez abogada Migdalys Flores, (móvil celular 0412-038.26.33), en el asunto 1C-AIM-000009-2022, NIP: 201881-2021, contentivo de demanda por el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, instaurada contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, se consigna marcado "B", copia simple en diecinueve (19) folios útiles; además en la misma - supuesta- audiencia (del tribunal quinto de control), acordó "notificar a las partes", pues ello no sucedió, dejando al ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en estado de indefensión dado que no pudo ejercer recurso alguno contra el precitado acto, y fue en fecha 30 de octubre de 2023, cuando mi representado se trasladó a la sede de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP) con sede en Valencia, lugar donde quedó depositado el vehículo, y allí le informaron que el vehículo había sido entregado por orden del precitado tribunal.
Así las cosas, es de observar que en las copias certificadas de la totalidad del asunto signado D-2023-71399, expedidas a solicitud de mi patrocinado, en el mencionado tribunal quinto, no se constata los documentos probatorios que fueron consignados en la Fiscalia Quinta para demostrar la titularidad como único dueño del ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, sobre el vehiculo de marras, es decir, el tribunal quinto no le exigió a esa fiscalía la remisión de las actuaciones, sino que se circunscribe a la observación de un documento de compra venta notariado que ya había sido anulado en mayo de 2022, como se dijo anteriormente, al respecto es menester indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro alto tribunal que, en los casos de solicitud de Entrega de Vehículo, donde surjan reclamantes exigiendo ser propietario del vehículo, el Juez de Control está en la obligación, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "cuestiones Incidentales establece que: "Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias". Es decir, de la anterior trascripción, en lo que respecta al procedimiento a seguir, al presentarse cualquier incidencia referida a la devolución de un objeto, en este caso de vehículo, puesto que el legislador, estableció que ello se ha de seguir cuando sea " las partes o Terceros, quienes hagan as reclamaciones". En el caso que nos ocupa son las partes procesales quienes lo están haciendo, en el ejercicio del derecho que considera les asiste. Tal procedimiento en la forma diáfana como quedó redactado ha de tenerse como bien entendido por los Juzgadores de Control, en este nuevo sistema acusatorio en el cual actúan los operadores en la aplicación de la justicia.
De manera que al hacer el Código Orgánico Procesal Penal, esta remisión al procedimiento de las incidencias, como son llevadas y tramitadas de conformidad al Código de Procedimiento Civil, es indudable que deben remitirse al artículo 607 ejusdem, y en consecuencia debió el Tribunal Quinto, abrir en primer lugar, una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la última notificación que de ese auto se hiciera y concluido dicho lapso, debió el Juzgado, fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, con la presencia de las partes a los fines de debatir en fundamento a las documentación presentada, y el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, si era procedente o no la devolución del objeto solicitado, debiendo en esa misma oportunidad emitirse la decisión respectiva en presencia de las partes. Se advierte pues, que ello no ocurrió así, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, vulnerando el ejercicio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos derechos inalienables de rango constitucional. Se consigna marcado "C", copia simple de las actuaciones llevadas por el tribunal quinto en diecinueve (19) folios útiles.
ANTECEDENTES
En diciembre del año 2020, mi patrocinado ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, anteriormente identificado y su socio ciudadano JAIME ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.357, acordaron la venta del cien por cientos (100%) de las acciones de un Auto lavado de nombre DEL CENTRO C.A. RIF: J-30537426-0, con una tradición de más de 40 años, ubicado en El Tinaco del Estado Cojedes y de un vehiculo propiedad de mi representado cuyas características se especificaron supra, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad. titular de cédula de identidad N° V-14.964.927, quien propone incluir en un solo documento ambos activos por lo que constituimos la empresa COMERCIALIZADORA L.J I1961, C.A. El 30 de diciembre de 2020, mi poderdante recibió los datos de la cuenta en el exterior donde el precitado ciudadano OSWALDO CHAVEZ, realizaría el pago por la negociación de la Comercializadora L.J 1961, C.A., por lo que se le entregó al comprador el vehículo con toda su documentación (traspaso con el Certificado de Registro original, resguardos, Factura de compra, etc.).
Ahora bien, en enero del 2021, en teoría, se podía hacer uso de los recursos, pues no sucedio así, y mientras que el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, ya identificado, empezó justificar su falta de pago argumentando que la entidad Bancaria en donde estaban los recursos estaba en auditoria, posteriormente indicó que estaban en estructuración por problemas en la página web y así transcurrió el tiempo y no se pago alguno por la negociación. No obstante y a pesar de no haber honrado el pago. en febrero de 2021, se presentó en el Autolavado los socios del ciudadano OSWALDO CHAVEZ, de nombre WLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO y EFRAIN DIAMANTE ACEVEDO, procedieron a retirar el inventario de repuestos por un valor de más de setenta mil dólares norteamericanos (70.000,00$), a saber: dos bombas sumergibles, un tanque de almacenamiento del agua y todo el mobiliario, sin embargo los vendedores ciudadanos LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, y . AIME ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ, seguían a la espera del pago, entonces anteriormente al retiro de la mercancía acordaron reunirse con el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, en el Centro Comercial en Caracas para tratar de solventar a situación y éste les comunicó que si no se podía solucionar lo de la cuenta haría el pago con criptomoneda y otras alternativas.
Así las cosas, y en virtud de que el precitado ciudadano nunca materializó él pago de lo convenido, además de que por noticias se enteraron de que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS y sus socios estaban privados de ofertad por estafa cometidas a diferentes empresas y ciudadanos en Venezuela, razón por la que acudieron a denunciarlo, es por ello que: 1.- En fecha 23 de diciembre de 2021, la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes, a cargo de la Fiscal Juleika Pinto, en la denuncia interpuesta contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N* V-14.964.927, la cual se le asignó la nomenclatura MP-201881-2021, ACORDO la entrega formal del precitado vehículo y participada al Administrador del Estacionamiento Judicial San Diego del Estado Carabobo, según oficio N° 09-DDC-F3-0-1164-2021 recaudos que anexo en copia simple marcado "D", en tres (3) folio útiles, c cual puede ser constatado, a través, de la fiscal auxiliar abogada María Valentina Hernández, (móvil celular 0414-412.48.29); 2.- El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, a cargo de la Juez abogada Migdalys Flores, (móvil celular 0412.038.26.33 en el asunto 1C-AIM-000009-2022, MP: 201881-2021, contentivo de cenanda por el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, Instaurada contra el precitado ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, en fecha * 3 de mayo de 2022, dictó sentencia mediante la cual decretó la nulidad de los actos administrativo de la empresa Comercializadora L.J 1961, C.A., correspondiente a la del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, anteriormente identificado y como acto derivado anuló el documento de compra venta :e< vehículo de marras, cuyas características se especificaron supra, documento de -"echa 16 de diciembre de 2020, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua Maracay, e inserto bajo el N° 47, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y en fecha 12 de Julio del 2022, fue debidamente oficiada por ante la Oficina Central de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia (S.A.R.E.N) Caracas Distrito Capital, quedando debidamente inserto por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 16 de febrero de 2023, bajo el N° 13, Tomo 50-A de los libros de inscripciones llevados por ese Registro, Número de Expediente: 325-16945, de lo que se evidencia que, ai excluirse al precitado ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, cualquier acto que hiciere en representación de esta empresa y a título personal es írrito, es decir, nulo, razón por lo que, el vehículo, sin lugar a dudas, su titular indiscutible es mi representado ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, antes identificado, y así quedó demostrado ante la Fiscalía Quinta, la cual negó la entrega del vehículo retenido ¡legalmente a su legítimo dueño, incurriendo en desacato a una sentencia firme.
DE LOS HECHOS (ACTUALIDAD)
Mi -representado en fecha 17 de Julio de 2023, fue denunciado por ante la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial por el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.508.906, por apropiación indebida del vehículo propiedad de mi representado, cuyas características se indicaron pormenorizadamente supra, denuncia que se le asignó la nomenclatura MP: 147256-2023, que por distribución correspondió tramitarlo a la " fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y Competencia Plena, a cargo de la ciudadana abogada ORIANA VANNESSA GÓMEZ REYES, en su condición de Fiscal Provisorio (N° de contacto 0424-4132604), y la causa, a su vez, internamente fue asigna al Fiscal abogado FreddyT. (N° de contacto 0412-3195999).
El caso es que, en fecha 22 de agosto de 2023, mi patrocinado fue notificado vía telefónica del procedimiento en su contra por el funcionario Jefret Bemal (N° de contacto 0424-2474754), adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP), por instrucciones de la Fiscalía Quinta para la investigación correspondiente, y en fecha 29 de agosto de 2023, acudió voluntariamente a la mencionada División, al momento se le requirió de un testigo a los fines de esclarecer los hechos, al mismo le tomaron la declaración tal como consta en ¡as actas documentales que consigno marcado "E", en tres (3) folio útiles e inmediatamente le fue notificado que el vehículo estaba solicitado por SIPOL y que el mismo debía ser entregado, lo cual y de manera voluntaria lo entregó, se observa que dichos recaudos no consta de las actuaciones que en copias certificadas requerimos del precitado tribunal quinto, sin embargo, en la Fiscalía Quinta fueron consignados en el expediente según nomenclatura MP:147256-2023.
Ahora bien, según se desprende del escrito contentivo de la denuncia contra mi representado por el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, identificado supra, éste último alegó que vendió de palabra el vehículo señalado anteriormente al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL y que estando el vehículo en posesión de éste el CICPC lo retuvo por estar solicitado, (argumento totalmente falso, pues el vehículo fue retenido y se encontraba en un concesionario y menos que mi representado haya cruzado palabra con el ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, ese procedimiento lo ejecutó el CICPC), al efecto, debo señalar que se evidencia de la información posteada en las redes sociales, específicamente @DOUGLASRlCOVZLA, tal como se evidencian en el recaudo marcado "F", en un (1) folio útil; funcionaría actuante, Comisario Thairys Carrero, (móvil celular 0424- '83.43.01), en su condición de Jefe de la División Contra Fraude y Estafa y más delante de la denuncia advierte el denunciante, que “ le hace devolución del dinero al ciudadano JEANPiERRE BERBEY por la compra venta de dicho vehículo quedando mi representado sin el vehículo enmone con el pago del mismo con el ciudadano OSWALDO CHAVEZ...', tal y como queda en evidencia en copia de denuncia marcado "G", en un (1) folio útil; el caso es que, en varias oportunidades la Fiscalía Quinta le fue negado (a mi representado) el expediente, solicitudes y copias que es un derecho inherente a todo ciudadano inmerso en un procedimiento; cual es nuestra sorpresa que aparece inserto en fecha 1 de septiembre de 2023, en las actas de la Fiscalía Quinta, un documento de compra venta entre el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO y el ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, de fecha 13 de abril de 2021, autenticado por el Registro Público con función Notariales del Municipio El Pao, anotado bajo el N° 03, Tomo 03 (documento que carece de la firma del Registrado Público), tal y como queda en evidencia en copias simples marcado "H", en tres (3) folios útiles; sin embargo en la denuncia de fecha 17 de julio de 2023, se argumentó que "la venta fue de palabra", y qué oportuno en una Notaría que no está conectada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En conclusión es así como se generó una confabulación contra mi representado, donde aparece el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, quien fue denunciado por mi patrocinado por estafa, la cual fue procesada y resuelta a su favor por el tribunal penal, tal y como se indicó supra y, ahora mi representado es procesado por la denuncia auspiciada por el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, que es quien, según la denuncia, le compra el vehículo al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, de palabra, sin ningún valor jurídico, ahora bien, el caso es que todo trámite a posteriori de una sentencia definitivamente firme debidamente protocolizada ante el SAREN, en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, trae como consecuencia que todo acto público (Notarías, Registro Mercantiles y INTT), quedan nulos a todo evento, razón por la que, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y Competencia Plena, en la causa signada MP: 147256-2023, no debió negar la entrega formal del vehículo a mi patrocinado, vulnerando con su proceder su derecho legítimo de propietario, so pena de incurrir en desacato de una sentencia definitivamente firme, dejándole en estado de indefensión como víctima de haber sido estafado por el mencionado OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS. Las probanzas consignadas por ante la precitada Fiscalía y ahora en copias en esta denuncia, enmarcan el ardí jurídico que se armó contra mi representado y en donde se evidencia, como matriz, el personaje ya procesado y aceptado como estafador (actualmente éste ultimo personaje se encuentra privado de libertar en el reciento carcelario de el Rodeo en Caracas Distrito Capital), por ejemplo:
A. - El ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, vende el vehículo,, según documento de fecha 16 de diciembre de 2020, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, anotado bajo el N° 47, Tomo 74, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, este documento quedó sin efecto por haber sido anulado, como antes se señaló, por sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo de la Juez abogada Migdaly Flores, (móvil celular 0412-038.26.33), en el asunto 1C-AIM-000009-2022, MP: 201881- 2021, contentivo de demanda por el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, instaurada contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS.
B. - El ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS vende el vehículo, según documento de fecha 01 de marzo de 2021, debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo e! N° 11, Tomo 11, folios 32 al 34, al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL.
C. - El ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, da en venta el vehículo al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, según documento de fecha 13 de abril de 2021, autenticado por el Registro Público con función Notariales del Municipio El Pao, anotado bajo el N° 03, Tomo 03, (este documento carece de la firma de! Registrador Público), sin embargo en la denuncia signada con ei alfanumérico MP: 147256-2023, instaurada contra mi representado, se alegó que la venta del vehículo fue de palabra, pero a la inversa, es decir, el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, además en la denuncia indicó que "MIGUELANGEL NIEVE le hace la devolución del dinero al ciudadano JEANPIERRE BERBEY, por la compra venta de dicho vehículo". A pesar de dicha contradicción y que después aflora de ellos con la consignación de éste documento, la Fiscalía Quinta y el Tribunal de Control 5, nada advirtieron sobre ta! contradicción inexcusable.
Nótese algo curioso y es que, en la denuncia el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, indica que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS fue quien le hizo la venta del vehículo y señala que: "de esta forma el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE, realiza venta de palabra del vehículo modelo camaro al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, debido a que no había protocolizado documento de compra venta con el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, por lo que se realiza la protocolización de la venta ante la notaria ( sic) publica ( sic). Séptima de Valencia del Estado Carabobo, según N° 11 fecha 1 de marzo de 2011...', es decir, el denunciante Confiesa que él vendió de palabra al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, y en el documento autenticado por el Ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, quien vende el vehículo lo al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO (denunciante), y se evidencia en el desglose de las actas procesales que en su denuncia de fecha 17 de julio de 2023, solamente consignó un documento que no le otorgaba cualidad jurídica y en fecha posterior 1 de septiembre del año en curso consignó un documento notariado, tal pudieron procesar una denuncia y detener un vehículo, pues para hacer formal y abrir una investigación el requisito sine que es consignar los documentos que acreditan la titularidad del denunciante de lo que se evidencia y para la fecha cierta no se encontraban dentro de las actas y ahora aparecieron ambos documentos presentados por el denunciante en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y Competencia Plena, al respecto es preciso traer a colación la llamada "teoría del fruto del árbol envenenado", pues al ser anulado por sentencia firme el contrato de compra venta del vehículo entre el ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, por haberse comprobado la estafa de éste último en perjuicio del primero, entonces los subsiguientes contratos corren la misma suerte, al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que advierte que: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código", y en su parte ínfima señala que: "Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito", huelga comentar que la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa son hoy día universalmente reconocidos como fundamentos esenciales de! Estado de Derecho. En este sentido, la exigencia de la licitud de la prueba en el proceso penal es uno de los más importantes corolarios de esa aserción, pues el Estado es el principal ente acusador en la sociedad moderna y no debe usar su inmenso poder para obtener de forma fraudulenta la evidencia incriminatoria contra los ciudadanos procesados. Si así lo hiciere, todo el sistema de libertades civiles estaría en grave peligro, pues la piedra angular de la idea del estado de Derecho es justamente el mantenimiento de fe fundón pública dentro de los estrictos marcos de la ley. De tal manera, el asunto de la imposición al Estado del respeto al favor de los ciudadanos en la obtención de la prueba de cargos, es un asunto de vida o muerte para la sociedad democrática.
Corolario de lo anterior y para mayor ilustración de la ilegal denuncia contra mi representado, se demuestra dentro de las actas consignadas por ante la División de investigación Penal del estado Carabobo, remitidas por ésta a la Fiscalía Quinta, que quedó evidenciado la multiplicidad de delitos, estafas y fraudes cometidos contra las instituciones, compañías anónimas, entre otros, en la que quedó plenamente n robado y evidenciado que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS, hoy privado de libertad en la cárcel El Rodeo, estafó no a uno sino a aras personas de la cual se encuentra inmersa mi patrocinado, es de aclarar que en la oportuna recuperó sus bienes, entre ellos el vehículo que hoy ocupa nuestra atención y que además ahora mi representado fue denunciado, a pesar de, repito, demostrado que es el único titular del vehículo incautado, negándole con este proceder el debido proceso, su derecho a la defensa y violentándole su derecho a la propiedad consagrados en nuestra Carta Magna.
Todas las Constituciones venezolanas han reconocido el derecho a la propiedad privada. El Código Civil define la propiedad en el artículo 545, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de una manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, es indudable que el concepto de propiedad, al igual que los conceptos del trabajo o de la libertad económica han evolucionado en Unción de la sociedad pero en especial, la propiedad no puede estar sometida al deseo particular de nadie pues ello atentaría contra la vida social pacífica perjudicando a todos los demás derechos.
Entonces la Constitución y la ley especial que regula la expropiación protegen y defienden la propiedad y no contempla el atentado ilimitado y abusivo contra ella, es decir, sería únicamente por una causa justificada, causa de utilidad pública o interés general, declarada oficial y formalmente a través de una sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización, ello es así y son estos requisitos legales los que garantizan ai propietario su derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la propiedad privada y ha expresado que: "La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones y omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.(Obra: [Derechos Humanos y mecanismos Judiciales de Protección y Tutela de Derechos Garantizados en la Constitución)
Ahora bien, tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción .-cirial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y Competencia Plena, en el MP: 147256-2023, como el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto D-2023-71399, desconocieron la titularidad de mi presentado, a pesar de haberse demostrado su condición frente al bien incautado, máxime cuando existe sentencia definitivamente firme que así lo reconoce, pues quedó establecido que mi patrocinado fue víctima de estafa y, entre otros bienes, anuló el documento de compra venta del vehículo y como consecuencia se le reintegra por los procedimientos legales tramitados en su oportunidad, tal y como se ha señalado ampliamente en el presente escrito.
Por último llama la atención las diferentes firmas de los compradores y vendedores en los documentos de compra venta que presenta el ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, -supuestamente- para demostrar su titularidad sobre el vehículo de marras, a saber: El documento presentado mediante el cual - supuestamente- el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CHAVEZ VILLALOBOS vende al ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, éste último su firma tiene mucha diferencia en el trazado con respecto al documento que presenta el denunciante que fuera autenticado por el Municipio El Pao, mediante el cual -supuestamente- el ciudadano JEANPIERRE BERBEY SANDOVAL, vende el vehículo al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO (denunciante), igualmente se observa irregularidades en el trazado de la firma del ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, en el documento en el que -supuestamente- hace la compra de vehículo por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (Obsérvese que dicho documento presenta anomalía, pues en el primer momento fue consignado sin firma del Registrador por ante la Fiscalía Quinta y ahora en las actuaciones que reposan en el Tribunal Quinto aparece el mismo documento firmado y sellado con una firma autografiada inteligible) y; las demás firmas de las actuaciones en el tribunal quinto de control, por ejemplo: Con la estampada en hoja de denuncia instaurada contra mi representado; Con el escrito presentado ante el Tribunal Quinto y recepcionado en fecha 2 de octubre de 2023. Es por lo que solicito la verificación de dichas firmas plasmadas en los documentos anteriormente señalados, en virtud de la aplicación de los artículos 181, 223, 224 y 225 de la Norma Procesal
Penal Vigente y como consecuencia de estas resultas solicito la aplicabilidad de los artículos 251, 252 y 253 ejusdem.
Una vez explanado pormenorizadamente los hechos, es por lo que, en nombre de mi representado solicito muy respetuosamente de esta instancia jurisdiccional a fin de que haga una revisión minuciosa, verifique y compare las documentales aquí aportadas con las que reposan en el presente asunto para determinar la verdadera titularidad que ostenta mi patrocinado ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.652, sobre el vehículo en litigio que fue entregado al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-23.508.906, por oficio N° 05-1701-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, y como consecuencia Declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y ordene la inmediata restitución de los derechos constitucionales vulnerados al ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.624.652, y se le haga la entrega formal del vehículo a su posesión sin ningún límite en el uso, goce y disfrute del bien incautado. Es todo, se leyó y conformes firman. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por el accionante abogado Abg. DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. Maria José Briceño, Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, esta Sala Accidental N 1 procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Se observa que la solicitud del accionante es por el acto presuntamente lesivo, en contra las actuaciones realizadas en el asunto principal signado bajo la nomenclatura del Tribunal D-2023-71399, y nomenclatura del Ministerio Publico MP: 147256-2023, que versa sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrar irregularidades, manifestando el accionante que en el presente caso el tribunal mediante oficio N° 05-1701-2023, de fecha 6 de octubre de 2023, dirigido al Director de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, Estado Carabobo, autorizó a esa dirección la entrega plena al ciudadano MIGUELANGEL NIEVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.508.906, del vehículo con las siguientes características, placas: AB04Gt; Serial de Carroceria: N/A, 2GFK1EJF9185400; Serial de Motor: 8 Cilindros, Marcas: Chevrolet; Modelo: Camaro; Año: 2015; Color Gris; Clase: Coupe; Uso: Particular; el cual le pertenece a su representado ciudadano LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ sin haberle dado el derecho a la defensa, El accionante alega que riela al folio quince (15), nota de secretaria mediante la cual la secretaria, ciudadana abogada Karen Cárdenas, adscrita al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja constancia que “… Se llamo ( sic( AL NUMERO ( sic) DE TELEFONO ( sic) 0414.461.33.14 QUE RESPONDE A NOMBRE DEL CIUDADANO LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ (sic) A QUIEN SE LE INFORMO (sic) DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA, QUEDANDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO", al respecto es preciso señalar que no consta que fue recibida la llamada por el ciudadano Leandro Toledo y en un supuesto negado, se debió hacer la notificación vía ordinaria a través del enlace por el correo institucional del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el domicilio establecido por mi representado es la ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal como consta al folio once (11) del presente asunto y en el supuesto caso e igualmente debió agotarse la vía del artículo 165, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.", razón por la que, mi patrocinado no fue notificado debidamente conforme lo establece la norma procesal vigente, violando así su derecho al acceso a la justicia, derecho a ejercer su defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Política. Por otra parte, se observa la informalidad de la -supuesta- audiencia, pues fue trascrita en una hoja que carece del membrete de identificación del tribunal ni el número del asunto y menos aún sin haber fundamentado en auto separado posteriormente a la supuesta audiencia, haciendo caso omiso a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 días de julio de 2015.
Habiendo realizado un analices exhaustivo del planteamiento de la acción de amparo para quienes aquí deciden, se observa que el accionante presenta un amparo que a todas luces para quienes aquí decidimos existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios por falta de motivación frente a la decisión de la Jueza, Entendiéndose que el presente Amparo fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la Jueza Relacionado con la entrega de un vehiculo.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello lo que a todas luces el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso ordinario pero además sus pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo sin haber agotado la vía recursiva.
Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto mediante el cual la Jueza de Control N 5, por considerar que incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, cuando en el folio 13 en su último párrafo de la pretensión solicita a la Corte que se le haga entrega formal del vehículo, los términos en que fue planteado el recurso es sin duda alguna aspectos propios de un recurso de apelación, no decanta la naturaleza propia del Amparo Constitucional, para que en el marco de la Justicia Constitucional se hubiese podido resolver jurídicamente la situación del presente caso penal, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, de la Sala Accidental N 1° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio DENNYS ELÍAS GONZÁLEZ CAMACHO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: LEANDRO MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por la Abg. MARIA JOSE BRICEÑO Jueza del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-071399, correspondiente al auto dictado en fecha 06 /10/2023 de entrega de vehículo, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Accidental de la Sala 1°
ABG. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA
Jueza Superior Integrante Jueza Superior Integrante
ABG. LUISANA ORTEGA
SECRETARIA