REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE. Nº 6.417.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: ABG. JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.712, mediante acta de fecha 06 de Julio de 2023, en su condición de Juez Superior Civil (Suplente), Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº 6.417, contentivo de demanda de Pretensión de NULIDAD PARCIAL en contra de Sentencia Interlocutoria, incoada por la ciudadana Mónica Del Carmen Martínez, (a través de su apoderada Judicial Betti Margarita García de Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.913, parte demandada), contra de Sentencia Interlocutoria (TRANSACCION) declarada y homologada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa estado Portuguesa de fecha 31-05-2019.
Manifiesta el Juez inhibido, que por cuanto en el mencionado asunto, antes de ser designado Juez Superior Suplente en este Tribunal, fui consultado en varias oportunidades por la profesional del derecho, Abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.913, parte demandada en la presente causa. Así, se ha percatado este Juzgador, que se trata del mismo asunto en el cual la referida profesional solicitó mi opinión; por supuesto que para ese entonces ni ella ni yo podíamos estar al tanto que en algún momento sería yo a quien le correspondería dictar alguna decisión en dicho asunto, y mucho menos de que mi persona sería designado Juez Superior Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; siendo que las opiniones que en ese momento le emití, solo comportaban mi posición como Abogado y experiencia judicial, lo cual hice sin ningún interés, pues tales consultas y opiniones solo fue un intercambio de posiciones entre abogados, como conversaciones casuales que se generaron de manera espontánea; sin embargo, he podido notar, que algunas de mis recomendaciones y opiniones fueron tomadas en cuenta por la Abogada en el tratamiento del asunto; por lo que dicha situación, en mi posición actual, genera una sensación que pudiera afectar mi imparcialidad para decidir en el presente asunto.
considera que se encuentra incurso en las causales de inhibición prevista artículo 82 ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber, en el momento indicado en el párrafo anterior, dado recomendación y haber emitido opinión, a la referida abogada, sobre lo principal de este asunto; pero en todo caso, los hechos descritos, configuran una situación que me mueven en lo interno, en función de mis convicciones morales y éticas, a considerar que debo, forzosamente, inhibirme de seguir conociendo el presente asunto y cualquier otra incidencia que se derive del mismo, a tenor de lo establecido en la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta inhibición obra exclusivamente en contra de la abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales el Juez inhibido, respecto a la causa que menciona, que por cuanto en el mencionado asunto, antes de ser designado el Juez (INHIBIDO) Superior Suplente en este Tribunal, fue consultado en varias oportunidades por la profesional del derecho, Abogada BETTI MARITZA GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.913, en su condición de parte demandada en la presente causa. Así, se trata del mismo asunto en el cual la referida profesional solicitó su opinión; por supuesto que para ese entonces ni ella ni el podían estar al tanto que en algún momento sería a quien le correspondería dictar alguna decisión en dicho asunto, y mucho menos de que su persona sería designado como Juez Superior Civil Suplente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; siendo que las opiniones que en ese momento el emitió, solo comportaban su posición como Abogado y experiencia judicial, lo cual obro sin ningún interés, pues tales consultas y opiniones solo fue un intercambio de posiciones entre abogados, como conversaciones casuales que se generaron de manera espontánea todas estas circunstancias, desde luego, pueden influir en sus sentimientos y animo, como persona humana que es, y pudiera tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que deben honrar los Jueces de la República; es por estas razones, que se INHIBE, de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinales 09 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al encontrarse el Juzgador comprendido con relación a las partes procesales en la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinales 09 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar la presente inhibición. Así se juzga.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada en fecha 06 de Julio de 2023, por el Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, en su condición de Juez Superior Civil Suplente, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:30 p.m. Conste.
Stria.