REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.018-026.-

PARTE DEMANDANTE: ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.398, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ BECERRA y ÁNGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-10.638.020 y V- 14.981.972, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.083 y 257.526, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.533, domiciliada en la calle 41, entre avenidas 25 y 26, sector Villa Pastora, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 18 de abril de 2.018, cuando la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.170.398, de este domicilio, asistida por los abogados GILBERTO JOSÉ BECERRA y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.083 y 257.526, respectivamente, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, contra la ciudadana ROSA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.533.

La demanda se admitió en fecha 26 de abril de 2.018, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, dejándose expresa constancia que las boletas de citaciones se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos y se decretó medida de enajenar y gravar y asimismo se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 31).

En fecha 03 de mayo de 2.018 diligenció la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, asistida por el abogado GILBERTO JOSÉ BECERRA, respectivamente, identificados en autos, parte actora, y consignó los recursos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes (folio 32).

En fecha 10 de julio de 2018 el alguacil devolvió compulsa de citación de la demandada ROSA MARÍA OROPEZA COLMENAREZ, por cuanto en fechas 09, 25 de mayo y 10 de julio de 2018, se traslado al domicilio indicado siendo imposible localizarla (folios 33 al 46).

Por medio de diligencia del 28 de septiembre de 2.023, la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, identificada en autos, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.869, desiste de la acción y del procedimiento, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2023, el abogado Omar Peroza González, se aboco al conocimiento de la causa (folio 48).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2023, comparece la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.398, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 251.869, y manifiesta su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento iniciado en la presente causa.

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.398, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 251.869, el cual, tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 28/09/2023, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte interesada, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad para desistir; no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.398, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 251.869, en los términos antes señalados, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, interpuso la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.398, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 251.869, contra la ciudadana ROSA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.533, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así también será establecido en la dispositiva del fallo.-

Así mismo, se acuerda levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 y como consecuencia de ello, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO propuesto por la ciudadana ELBA DAMARYS AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.398, y domiciliada en la urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 43, casa Nº 43-12 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por la abogada LAURA CAROLINA PÉREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.376.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.869, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA, interpuso contra la ciudadana ROSA MARÍA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.292.533 y con domicilio ubicado en el sector barrio Villa Pastora, calle 41 entre avenidas 25 y 26, casa S/Nº de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Así mismo, se acuerda levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26/04/2018 y como consecuencia de ello, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Conste.
(Scría).


OPG/GVG/katty
Expediente 2018-026.