REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 20 de octubre de 2023
213º y 165º

Asunto Principal WJ02-X-2019-000029
Recurso 1796-2023

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado JONATHAN GERARDO CONCHA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.429, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. NELSON COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.449, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/07/2019, mediante la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE como AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el penado JONATHAN GERARDO CONCHA MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. NELSON COLMENAREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, es decir su aplicación procede ex proceso, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la res iudicata, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada, mejorando su condición o procediendo a rebajar una sentencia firme exagerada de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Fui aprehendido el 28 de Diciembre del 2018, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y a pesar que habían muchos ciudadanos, no se hicieron acompañar de testigos neutrales violando la transparencia del debido proceso del Art. 191 C.O.P.P, (sic) por lo cual serian nulas las pruebas obtenidas como lo establece el Art. (sic) 49 C.R.B.V (sic) y los Art (sic) 174,175 y 181 del C.O.P.P. (sic) La calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la que fui sentenciado injustamente fue: tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Autor, por la cual admití los hechos en la audiencia preliminar debido a la presión y coacción por parte de la jueza en hacerme asumirlos con la amenaza de recibir una pena en su límite superior si continuaba con el juicio y con la promesa de que la pena me quedaría en 10 años y en definitiva me sentenció a 13 años y 4 meses. A continuación señalo las fechas de los acontecimientos siguientes (…) Asimismo continúo exponiendo: PRIMERO: Solicito el recurso de revisión de sentencia. SEGUNDO: Existen alegatos en mi defensa que no fueron tomados en cuenta al momento de la decisión de mi sentencia como lo son: 1° (sic) Que No se hicieron acompañar de testigos neutrales violando la transparencia del debido proceso del Art. (sic) 191 C.O.P.P, (sic) por lo cual serian nulas las pruebas obtenidas como lo establece el Art. (sic) 49 C.R.B.V (sic) y los Art (sic) 174,175 y 181 del C.O.P.P. (sic) 2° (sic) Que en autos no cursa certificación de Antecedentes Penales presumiendo por lo tanto que no tengo conducta predelictual y ha debido considerarse como atenuante para rebajar la pena a diez años como lo prevé el Art. (sic) 74, Numeral 4 del Código Penal, donde la jueza hizo caso omiso, violando así la tutela judicial efectiva y el principio de incolumidad que tienen todos los jueces en relación con los Art. (sic) 8 y 9 C.O.P.P. (sic) Por lo tanto elevo ante la Corte de Apelaciones la presente revisión de sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el Art. (sic) 462 ordinal 3 C.O.P.P (sic) 3° (sic) La jueza no tomo en consideración la contestación de la acusación donde el abogado defensor pedía la nulidad absoluta (Art. (sic) 174 y 175 C.O.P.P (sic) y 49 C.R.B.V (sic)), por violar los requisitos esenciales del debido proceso, ya que, al momento de la aprehensión no hubo presencia de testigos ( Art.191 C.O.P.P (sic) necesarios que dieran credibilidad a las actuaciones policiales, porque estas, por si solas constituyen mero actos administrativos y así lo han mantenido la sala de Casación Penal y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anexo Jurisprudencia Marcada "A". Por consiguiente señalo los fundamentos legales de la pretensión: Artículo 462 ordinal (sic) 3 C.O.P.P. (sic) "La revisión procederá contra la sentencia firme, EN TODO TIEMPO Y ÚNICAMENTE A FAVOR DEL IMPUTADO O imputada, en los coasos siguientes: 3. CUANDO LA PRUEBA EN QUE SE BASÓ LA CONDENA RESULTA FALSA". Este Recurso de Revisión tiene como finalidad rebajar la sentencia firme exagerada además, de uniformar criterios constitucionales ante decisiones que lesionan derechos y garantías. Asimismo contiene anexadas Jurisprudencias que son doctrinas o criterios establecidos mediantes decisiones judiciales reiteradas que se revisan para observar y aplicar la misma decisión en casos resueltos similares en el pasado. Conforme a lo establecido en la ley, la pretensión de la defensa condenatoria es lícita, necesaria y pertinente por cuanto de la narración de los hechos se demuestra que 1a causa por la cual se recurre está ajustada a derecho. Licita: porque se alega en tiempo legal; Necesaria: para reexaminar la sentencia condenatoria y Pertinente: para subsanar el procedimiento ilícito y la pena exagerada realizada. Formalmente solicito que sea reexaminada la sentencia condenatoria de 13 años y 4 meses a que fui penado por considerar que es sumamente exagerada; una vez ésta digna alzada haga la revisión correspondiente de acuerdo al Art. 462 ordinal (sic) 3 C.O.P.P. (sic) "la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Solicito sea subsanado el error cometido por no tomar en consideración la atenuante de no tener conducta predelictual y los alegatos subsiguientes. Reconozco la realidad de que debo pagar una condena por el delito que cometí pero a la vez considero que la pena no debe ser exagerada lo justo es cumplir la misma pena otorgada a otros penados que están por el mismo delito y la misma jurisdicción, que inclusive fueron trasladado junto a mí y que también se encuentran en este recinto y cuya pena para esos otros casos fue de 10 años y 9 años, cuya sentencia condenatoria anexo Marcado "B" para que sirvan de Jurisprudencia. Inclusive anexo Marcado "C" otros casos de Revisión donde procedió la rebaja de sentencia condenatoria pretendida. Sé muy bien y no pretendo que se anule la sentencia por el mal procedimiento realizado al momento de mi aprensión pero ruego que lo tomen en consideración junto a la atenuante y a las jurisprudencias anexadas para que hagan justicia al hacer la rebaja de la sentencia condenatoria. Lo solicitado está totalmente ajustado a derecho como lo establecen todos los artículos plasmados en el Capítulo II con los fundamentos legales. Solicito la Tutela Efectiva como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la aplicación de una Justicia Equitativa. Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta digna alzada lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso de Revisión que interpongo, sea admitido por ser ajustado y procedente en derecho. SEGUNDO: Analizar y tomar en cuenta con sana crítica además de observar las reglas de la lógica, todas y cada una de la consideraciones para decidir con sus argumentos del Capítulo III de éste Recurso. TERCERO: Rebajar sustancialmente la pena de 9 a 10 años tal como sentenciaron en las Jurisprudencias anexadas. Es justicia que espero en la ciudad de la Guaira en la fecha de su presentación...” Cursante a los folios (01) al (05) del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 26/07/2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO; ADMITE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN GERARDO CONCHA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.159.429, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el art. 313 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que, la acusación fiscal posee elementos probatorios que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y que se decrete el sobreseimiento. TERCERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO en este acto, se CONDENA al ciudadano JONATHAN GERARDO CONCHA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.159.429, a cumplir la pena de TERECE (13) Y (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem. Asimismo, se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la confiscación de los bienes incautados ello de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante copias certificadas a los folios 56 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del recurrente para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que para el momento de realizar la Audiencia Preliminar el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto fue coaccionado por parte del Juez de primera Instancia y la misma se basó en una prueba falsa para condenarlo; asimismo manifestó, que para el momento de su aprehensión los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigo alguno, y de igual manera el Juez de control no tomo en cuanta la conducta predelictual al momento de condenarlo.

Sobre el particular de la solicitud de Revisión de Sentencia, el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Vista la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que el mencionado penado fundamento su escrito recursivo en que el Juzgado de Primera Instancia se basó en una prueba falsa para condenarlo, en tal sentido esta Alzada advierte que el recurso de revisión se interpondrá por escrito y el mismo debe contener la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicable y junto con el escrito promoverá la prueba y se acompañarán los documentos, conforme a lo establecido en el artículo 464 de la Norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 26/07/2019, tal como se desprende de los folios 56 al 59 de la causa original, correspondiente a dicho fallo, que en este caso en particular fue aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así tenemos que el recurso de revisión fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, y el mismo no cumple con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, en virtud que el apelante no señala ni demuestra el documento supuestamente falso que conllevó a una sentencia condenatoria, siendo que el hecho supuesto que se manifiesta sobre la situación que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo y que el A quo no tomó en cuenta la circunstancia de no poseer el sentenciado antecedentes penales, debieron ser resueltos a través del recurso ordinario de apelación que otorga la ley a través del artículo 444 ejusdem y no a través de un recurso de revisión, el cual no contempla de manera alguna tal situación; en consecuencia, se declara el recurso interpuesto IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECIDE.