REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 164°
Maiquetía, once (11) de Octubre de 2023
ASUNTO: WH13-V-2020-000009
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-18.141.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764.
PARTE DEMANDADA: CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.565.361.
DEFENSOR AD LITEM: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Previa distribución de fecha 13 de febrero de 2020, se recibió asunto nuevo contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA (antes identificado), debidamente asistido por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764 incoado contra la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.565.361, dándosele entrada en fecha 17de febrero de 2020.
En fecha 17 de febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministró los correos electrónicos y números de teléfonos de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto complementario de la admisión de la presente demanda.
En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual solicitó se libre la compulsa de citación.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, siendo negativa su misión, motivo por el cual consignó la compulsa de citación, junto a la orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de junio 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual solicitó se libre los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar el cartel de citación.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de citación.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 04 de febrero de 2022, se recibió se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual consignó los carteles debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual la Abogada Angie Murillo, se abocó al conocimiento del caso y se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual solicitó la designación de un defensor Ad litem.
En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal designó a la Abogada GLEYKA ZAMORA como defensora Ad litem, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar a la defensora judicial designada, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada GLEYKA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.213, mediante la cual se excusó en aceptar el cargo de defensora judicial.
En fecha 21 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor.
En fecha 28 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal designó al Abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS como defensor Ad litem, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al defensor judicial designado, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de julio de 2022, se recibió diligencia por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416., en su carácter de defensor Ad litem mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., mediante la cual solicitó se libre la compulsa de citación al defensor Ad litem.
En fecha 03 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal acordó librar compulsa de citación al defensor Ad litem.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a los fines de citar al abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416., en su carácter de defensor Ad litem, siendo positiva su misión, motivo por el cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 09 de enero de 2023, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a fin de llevar a cabo el primero acto conciliatorio.
En fecha 23 de febrero de 2023, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de marzo de 2023, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes a fin de llevar a cabo al acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2023 se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416., mediante la cual consignó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2023, la secretaria dejó constancia de haber resguardado las pruebas presentadas por la partes a los fines de su publicación en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió escrito de informes presentado por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416., en su carácter de defensor Ad litem.
En fecha 28 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416., en su carácter de defensor Ad litem.
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
1) Que en fecha 16 de junio de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, antes identificada, según consta en Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), de fecha 09 de enero de 2020.
2) Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida La Armada, sector Triángulo de Mare, Parroquia Urimare, estado La Guaira.
3) Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz; y al poco tiempo decidieron emigrar del país, radicándose inicialmente en España, no obstante, comenzaron a surgir desavenencias, las cuales fueron incrementándose cada vez más y con más frecuencia.
4) Que estando radicados en España, la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE le planteó la decisión de querer viajar a México, a pesar que en su momento no estuvo de acuerdo, decidió acompañarla y viajar juntos.
5) Que al poco tiempo de estar radicados en México, el comportamiento de la demandada fue totalmente desconocido, no cumplía con sus obligaciones maritales, había rechazo y desprecio de su parte.
6) Que en vista de tantos problemas ocurridos y también por decisión de la conyugue se colocó fin a la relación por lo que, tomó la decisión de regresar a Venezuela.
7) Que al llegar a Venezuela, se comunicó con la demanda a fin de poder solucionar los problemas, sin embargo siempre estuvo negada a la posibilidad.
8) Que desconoce su paradero actual y su domicilio, ya que no tiene conocimiento si aún se encuentra en México o España.
9) Que desde el 30 de julio de 2019, se encuentra separado de hecho con la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE.
10) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
11) Que fundamenta su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
12) Que Solicita la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD LITEM
1) Que en la audiencia del segundo acto conciliatorio entre las partes en fecha 23 de febrero de 2023, se realizó previa autorización de la Juez una video conferencia con la demandada, ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, actualmente domiciliada en la ciudad de Madrid – España, quien admitió los hechos narrados en el libelo de la demanda y manifestó su total acuerdo en divorciarse de demandante, ciudadano FRANKLIN JOSHEL FERNÁNDES FIGUEIRA, antes identificado, por lo que solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora y el Defensor Ad Litem.
1) Promovieron el Merito favorable de autos, ratificando los escritos, actas, autos, instrumentos y testimonio.
Al respecto éste Órgano Jurisdiccional observa que dichas documentales cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, en tal sentido considera éste Tribunal que los mismos persiguen reproducir el mérito favorable que surja de ellos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, sin necesidad de ser promovidos nuevamente. ASI SE DECLARA.
2) Promovieron Copia certificada de Acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del estado La Guaira, anotado bajo el N° 54 de fecha 9 de enero de 2020, la cual corre inserta en los folios seis (06) y siete (07).
Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Promovieron video conferencia que se llevó a cabo en presencia de las partes, Juez y secretaria en el segundo acto conciliatorio, donde la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE en su carácter de demandada, manifestó su conformidad con lo expuesto en el libelo de la demanda, manifestando asimismo su voluntad de proceder con la demanda de divorcio.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia No. 656, del 30 de Junio de 2000, lo siguiente:
(…) Dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él (…).
Dicho criterio jurisprudencial busca la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas realidades sociales como consecuencia de la cláusula del Estado social de Derecho y de Justicia prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha afirmación se refiere a la interpretación de la norma jurídica tomando en consideración el contexto imperante en el momento de su aplicación, de modo que no sea irracional y su aplicación genere consecuencias compatibles con la realidad, y siendo que a los fines de proporcionar celeridad, facilitar la realización de los actos procesales y evitar gastos de traslado, especialmente cuando se trate de personas ubicadas a grandes distancias del Tribunal, la videoconferencia surge como un método para establecer la comunicación entre los sujetos procesales, motivo por el cual éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de informes lo siguiente:
1) Que ratificó en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda y las pruebas promovidas oportunamente.
2) Que hace valer el acta de matrimonio consignada adjunto al escrito libelar así como la video conferencia que se llevó a cabo en el segundo acto conciliatorio, donde la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE manifestó su voluntad de divorciarse del ciudadano FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA.
Asimismo, alegó el defensor Ad litem en el escrito de Informes lo siguiente:
1) Que ratifica en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas oportunamente.
2) Que considera ineludible señalar, precisar y analizar que la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE manifestó mediante llamada de videoconferencia su voluntad de divorciarse de su cónyuge ciudadano FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada, lo siguiente:
1) Que el defensor Ad litem hizo valer la video conferencia sostenida en la segunda audiencia conciliatoria donde se hizo constar que la demandada aseveró su conformidad con el procedimiento de divorcio y que su intención era disolver el vínculo matrimonial con el demandante FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA.
Asimismo, alegó el defensor Ad litem en el escrito de observaciones a los Informes de su contraparte, lo siguiente:
1) Que hizo valer la video conferencia sostenida en la segunda audiencia conciliatoria donde se hizo constar que la demandada aseveró su conformidad con el procedimiento de divorcio y que su intención era disolver el vínculo matrimonial con el demandante FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA.
-II-
MOTIVA
De la revisión realzada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de conformidad con lo establecido en la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se cumplieron todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.565.361, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio, a través de la videoconferencia realizada por éste Tribunal en la oportunidad procesal de la celebración del segundo acto conciliatorio, en fecha 23 de febrero de 2023, de la cual se levantó acta, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente la abogada ANA MARIA DE ABREU ANDRADES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.440. Igualmente se encuentra presente el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.36. En este estado la parte actora expone: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, es todo. Seguidamente el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada expone: Mediante video llamada realizada en este despacho el día de hoy, al número telefónico: +34 655649715, se contactó a la parte demandada ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, quién manifestó al Tribunal su conformidad con el procedimiento de divorcio. En este acto el Tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio, el cual se llevará a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas de la transcripción).
Ahora bien, encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta juzgadora pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
En este orden de ideas, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1) El adulterio;
2) El abandono voluntario;
3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común;
4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución;
5) La condenación a presidio;
6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común;
7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Ambas partes
Ahora bien, de observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
La parte actora sustenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En relación al abandono, tenemos lo siguiente:
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elementos que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandada no negó, rechazó ni contradijo los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, por el contrario a través de la videoconferencia sostenida con la Juez en presencia de la representación judicial de su contraparte, reconoció los hechos, y si bien es cierto, que en los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no es admisible transacción o convenimiento, tal manifestación adminiculada con el hecho que no presentó contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos por el demandante, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, con las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, por lo que considera ésta juzgadora que la acción de Divorcio por Abandono Voluntario, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por abandono voluntario contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSNEL FERNANDES FIGUEIRA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-18.141.440., contra la ciudadana CINDY NAOMY OSPINO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-23.565.361. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, según acta de matrimonio anotada bajo el N° 54 de fecha 16 de junio de 2017.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARÍN

Siendo las 12:27 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARÍN