REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02208-C-22.
DEMANDANTE: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718.

APODERADOS JUDICIALES: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 y V-3.598.669 en ese mismo orden

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 131.797 y 134.163 correlativamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2023, cuando los Profesionales del Derecho ciudadanos: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI y BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.726.869 y V-3.835.152 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 235.434 y 13.029 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Dr. Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3 c/c calle 17 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ZORANY COROMOTO ROMAN TORRES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.718, de este domicilio, según consta en Poder notariado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa de fecha 28-11-2022, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 50, folios 137 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos: JOSÉ HERMOGENES MONTILLA GONZÁLEZ y ANGELA ROSA ROSALES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.215.409 y V-3.598.669 en ese mismo orden, con domicilios en Carretera Nacional Biscucuy-Bocono, Caserío Mesa del Zorro, tres casa después de la Iglesia.
Mediante auto de fecha 13-12-2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el N° 02208-C-22. (Folio 85 de la primera Pieza de la Causa Principal).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-12-2022 (Folio 86 de la primera Pieza de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: José Hermógenes Montilla González y Ángela Rosa Rosales de Montilla, para la práctica de la citación de los referidos ciudadanos, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas de citación.
En fecha 25-02-2022, se dictó auto mediante el cual consignado los fotostatos se armaron las compulsas y se agregaron a las boletas de citación de los demandados, asimismo, se libró despacho y oficio N° 07-23 al Tribunal comisionado. Folio 87 la de la primera Pieza de la Causa Principal.
Se recibió diligencia en fecha 16-01-2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillo, mediante la cual solicitó su designación como correo especial a los fines de tramitar la consignación de la comisión ante el Tribunal comisionado. Por auto de fecha 18-01-2023, se acordó lo solicitado, asimismo, consta en acta de fecha 20-01-2023, juramentación del referido abogado como correo especial. Folios 88 al 90 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2023, el abogado Alex Bustillo, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo de oficio N° 07-23. Se agregó. Folios 91 y 92 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
Se recibió resulta de comisión N° 2167/2023 (Folios 93 al 106 de la Primera Pieza de la Causa Principal), emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentiva de citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demandada, el Profesional del Derecho ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos: José Hermógenes Montilla González y Ángela Rosa Rosales de Montilla, cumplió con dicha carga mediante escritos de fecha 10-03-2023, constante de cuatro (07) folios y un (01) anexo. Se agregó (Folios 108 al 116 de la primera pieza de la Causa Principal).
Se dictó auto en fecha 05-04-2022, mediante el cual de conformidad a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho para la designación del partidor, en relación a los bienes que no fueron objeto de oposición; asimismo en virtud de la oposición presentada por los demandados José Hermógenes Montilla González y Ángela Rosa Rosales de Montilla de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y se aperturó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas. (Folio 117 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
En fecha 27-03-2023, mediante acta se dejó constancia que por no encontrarse presente la mayoría absoluta, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de designación de partidor. (Folio 211 de la Primera Pieza de la Causa Principal).
Llegada la oportunidad para la designación de partidor en la presente causa, en acta de fecha 03-04-2023, estando presente los Profesionales del Derecho Alex Rene Bustillos Uzcategui y Beatriz Urriola de García, postularon al Ingeniero Yastzemki Marín, no habiendo oposición, se ordena en el acto su notificación. Se libró boleta. Folios 122 y 124 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
La alguacil de este despacho judicial, mediante diligencia de fecha 11-04-2023, devolvió boleta de notificación del Ingeniero Yastzemki Marín, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 125 y 126 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
Mediante acta de fecha 14-04-2023, el Ingeniero Yastzemki Marín, prestó juramentación como experto partidor designado, expidiéndose la respectiva credencial. Folios 127 y 128 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, mediante diligencia de fecha 04-05-2023, sustituyó poder en la persona del Profesional del Derecho ciudadano Erslandy José Duran Alvarez, reservándose su derecho de actuación en el juicio. Folio 132 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
Consta a los folios 133 al 201 de la Primera Pieza de la Causa Principal, informe de partición suscrito por el experto designado Ingeniero Yastzemki Marín. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2023, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Derecho Alex Rene Bustillos Uzcategui, solicitó la aclaratoria del capítulo 3 del informe de partición. Por auto de fecha 19-05-2023, se acordó lo solicitado, ordenándose la notificación al experto partidor designado Ingeniero Yastzemki Marín. Se libró boleta. Folios 202 y 203 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
La alguacil de este despacho judicial, mediante diligencia de fecha 23-05-2023, devolvió boleta de notificación del Ingeniero Yastzemki Marín, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 204 y 205 de la Primera Pieza de la Causa Principal.
Por auto de fecha 18-04-2023, se ordenó la apertura del cuaderno separado de (partición en contradicción).
Por diligencia de fecha 04-05-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Miguel Azuaje, solicitó copias certificadas integras del cuaderno separado. Por auto de fecha 08-05-2023, se acordó lo solicitado. Folios 102 y 104 del Cuaderno Separado.
En actas de fecha 11-05-2023, se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Miguel Azuaje y escrito de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Rene Bustillos Uzcategui. En esa misma fecha se agregaron las pruebas. Folios 105 al 121 del Cuaderno Separado.
En diligencia de fecha 16-05-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Miguel Azuaje, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Folios 122 y 123 del Cuaderno Separado.
Por auto de fecha 19-05-2023, esta Instancia admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte accionada. En esa misma fecha admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. Folios 124 y 125 del Cuaderno Separado.
Mediante actas de fecha 23-05-2023, se declaró desierto acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos Juan Isidro Venegas, promovido por la parte accionada y Mary Frhancelis Montilla Coyante, promovido por la parte actora; asimismo las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho. Por auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. Folios 127 y 128 del Cuaderno Separado.
El coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Miguel Azuaje, mediante diligencia de fecha 19-06-2023, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan Isidro Venegas. Mediante auto de fecha 22-06-2023, se acordó lo solicitado, fijándose el 3er día de despacho siguiente a las 10:00 am. Folios 129 y 130 del Cuaderno Separado.
Se levantaron actas en fecha 26-06-2023, mediante la cual se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Justo García, promovido por la parte accionada e Ildegar Antonio Briceño Hernández promovido por la parte actora. En esa misma fecha mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Mary Frhancelis Montilla Coyante e Ildegar Antonio Briceño Hernández. Folios 131 y 133 del Cuaderno Separado.
El coapoderado judicial de la parte accionada abogado Erslandy Durán, mediante diligencia de fecha 27-06-2023, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos José Justo García. Por auto de fecha 30-06-2023, se acordó lo solicitado fijándose la misma para el decimo noveno día de despacho siguiente a las 10:00 am. Folios 134 y 137 del Cuaderno Separado.
Se dictó auto en fecha 28-06-2023, mediante la cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 am y 11:00 am, para que tenga lugar la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos: Ildegar Antonio Briceño Hernández y Mary Frhancelis Montilla Coyante. Folio 135 del Cuaderno Separado.
Mediante acta de fecha 28-06-2023, cual se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano: Juan Isidro Venegas Hernández. Folio 136 del Cuaderno Separado.
Se recibió diligencia presentada en fecha 03-07-2023, por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Erslandy Durán, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Juan Isidro Venegas Hernández. En auto de fecha 07-07-2023, se acordó lo solicitado, fijándose la misma para el decimo quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am. Folios 138 y 141 del Cuaderno Separado.
En actas de fecha 07-07-2023, se declaró desierto acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos: Pedro José Araujo Parra, promovido por la parte accionada y José Malaquias Nuñez Montilla, promovido por la parte actora. Folios 139 y 140 del Cuaderno Separado.
Riela a los folios 142 y 143 del Cuaderno Separado, actas de fecha 14-07-2023, mediante las cuales se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrique Bastidas Peña, promovido por la parte accionada y Adriano Bianchine Franzini, promovido por la parte actora, estando presente el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alex Bustillos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del referido ciudadano. Mediante auto de fecha 25-07-2023 se acordó lo solicitado, fijándose el séptimo día de despacho a las 11:00 am. Folio 144 del Cuaderno Separado.
Mediante actas de fecha 03-08-2023, se declaró desierto acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Ildegar Antonio Briceño Hernández y Mary Frhancelis Montilla Coyante, promovidos por la parte actora. Folios 145 y 146 del Cuaderno Separado.
Se levantaron actas en fecha 04-08-2023, en virtud de la declaración de los ciudadanos: Carlos José Justo García e Isidro Venegas Hernández, promovidos por la parte accionada, así mismo el ciudadano Adriano Bianchine Franzini, promovido por la parte actora. Folios 147 al 149 del Cuaderno Separado.
Por auto de fecha 04-08-2023, se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación de informes. Folio 150 del Cuaderno Separado.
Se recibió diligencia en fecha 25-09-2023 (folio 151 del Cuaderno Separado), mediante el cual el coapoderado judicial de la parte accionada Erslandy Durán, tacho de falsedad el Acta de Asamblea Ordinaria de socios.
Se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. Folio 152 del Cuaderno Separado.
En fecha 02-10-2023 el coapoderado judicial de la parte accionada Erslandy Durán, presentó escrito de formalización de tacha. Folio 153 del Cuaderno Separado.
Se inició la presente incidencia tacha vía incidental, en fecha 25-09-2023 el coapoderado judicial de la parte accionada Erslandy Durán, mediante diligencia cursante en el folio 151 del presente Cuaderno Separado, plantea lo siguiente: “…De conformidad con lo estatuido en el artículo 438 del CPC tacho de falsedad la firma estampada por el de Cujus (quien en vida se llamaba Moises de Jesus Montilla) firma que se encuentra en el folio 134 del “acta de Asamblea Ordinaria de Socios” y que se encuentra en dicho expediente, cuya firma aparece el de Cujus como supuesto firmante y que no corresponde con la firma estampada en otros documentos reservándome de tal manera el derecho de formalizar en si debida oportunidad…”. Asimismo, en su debida oportunidad legal correspondiere, el referido coapoderada judicial, cumplió con la obligación de formalizar la incidencia de Tacha, mediante escrito de fecha 02-10-2023 (Folio 153 del Cuaderno Separado).
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Es propicia la oportunidad de recordar a las partes, que la decisión judicial es una síntesis construida con los materiales probatorios y las teorías del caso traídas por las partes, ya que es imposible construir una buena sentencia con escritos tan enrevesados, así lo resalta el tribunal, de los escritos de las partes se observa una falta de técnica jurídica procesal, y así se evidencia en el presente juicio, ya que -inexplicablemente- en el escrito de tacha presentado por la parte demandada al realizar su exposición lo hace de manera muy confusa siendo que dicha falta de técnica, dificulta la actividad jurisdiccional de quien suscribe, convirtiendo a esta juzgadora en traductora de las partes.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más Alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31-10-2000, de la Sala de Casación Civil, que estableció:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

Establecido lo anterior, de una revisión detallada de los autos permiten a quien aquí decide, confirmar dentro del lapso legal previsto por nuestra legislación, para que las partes ejerzan el derecho al control de la prueba presentada por su contraparte, en fecha 25-09-2023, el coapoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual tacha de falsedad el “acta de Asamblea Ordinaria de Socios” una de las pruebas promovidas por la parte contraria, por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, lo que conlleva a la apertura de un procedimiento de tacha vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil; el cual es seguido según lo prevé el artículo 440 eiusdem, segundo aparte. Oportunamente el referido coapoderado judicial en el cuarto (4to.) día del lapso para formalizar la tacha, es decir, en fecha 02-10-2023, presenta escrito de formalización de tacha de los documentos presentados en copias fotostáticas simples por la parte actora en el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, vale decir, copias simples del documento público (Acta de Asamblea Ordinaria de Socios), insertos a los folios 30 al 35 correlativamente del presente cuaderno separado, el cual consta en copias fotostáticas certificadas a los folios 27 al 34 de la primera pieza de la causa principal. En este estado, la carga para hacer valer los instrumentos que fueron atacados, correspondía a la parte actora en el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida formalización, presentar el escrito de contestación a la tacha planteada, dicho lapso venció en fecha 09-10-2023.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de Partición Bienes en Contradicción, se pudo evidenciar que dentro del lapso que correspondía a la parte accionante contestar la tacha, no hicieron uso de su derecho, mas sin embargo, consta en el expediente los escrito de de Tacha, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Erslandy Durán en fecha 25-09-2023 (Folio 151), asimismo, el escrito de formalización de Tacha, presentado por el referido abogado en fecha 02-10-2023 (Folio 153), evidenciándose que la parte accionante presentante del instrumento objeto de tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente no cumplió con la carga de insistir en hacer valer el referido instrumento.
Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
2. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Observa el Tribunal que la parte demandante no dio contestación a la tacha incidental en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, hecho este que encuadra dentro de lo señalado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la regla primera que dispone:

“…1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”

Siendo criterio de la doctrina patria que a tenor de la regla primera de la norma citada, la falta de contestación a la demanda o al escrito de tacha produce los mismos efectos que la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, de tal manera que deberá tenerse a dicha parte por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la impugnación del tachante. Esa falta de contestación, así sea por inasistencia al acto en que debió darse ésta, por negativa a contestarla o por ser ambigua, evasiva o ininteligible la respuesta dada, debe lógicamente considerarse como una manifestación tácita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, puesto que la contestación de la tacha debe ser una categórica declaración de querer o no hacerlo valer, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta por falta de contestación, es una presunción Iuris tantum de que la parte demandada conviene en todas y cada una de las pretensiones del actor, la confesión ficta en el caso de la tacha, debe equivaler al reconocimiento tácito de que el instrumento es falso por los motivos y en razón de los hechos expuestos por la promovente de aquella.
Aplicados estos principios doctrinarios al caso de autos, observamos que una vez formalizada la tacha, la demandante presentante del instrumento público (copias fotostáticas certificadas del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ÁNGEL ADOLFO POLACHINI”), insertos a los folios 27 al 34 correlativamente de la causa principal y 28 al 35 del cuaderno separado de partición de bienes en contradicción, no dio contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa anteriormente indicada, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, con la observación que no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, específicamente copias fotostáticas certificadas del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS DE LA COMPAÑÍA “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ÁNGEL ADOLFO POLACHINI”), insertos a los folios 27 al 34 correlativamente de la Causa Principal y 28 al 35 del Cuaderno Separado de Partición de Bienes en Contradicción, todo de conformidad con establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en la citada normativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (13-10-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,

Abg. Hilda del Carmen Rivero Guerra.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.