REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta aclaratoria de sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000416
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FULGENCIO ENRIQUE RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.607.781.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y CONCILIA MAVARE VELIZ, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 133.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo PERFORACIONES AMAZONAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de abril de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A, con modificación estatutaria inscrita en fecha 26 de mayo de 2022, bajo el N° 63, Tomo 9-A, ante el mencionado Registro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO, MARIAJOSE GARCIA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 282.174, 312.357 y 90.484, en su orden.
DECISIÓN JUDICIAL: Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-R-2023-000416.
MOTIVA
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fulgencio Enrique Rivero, ante la URDD No Penal el 27 de octubre de 2023, que solicita se aclare lo siguiente:
“…PRIMERO: Respecto a lo plasmado en la sentencia en el párrafo ultimo de la parte motiva de la misma, y ratificada en la parte dispositiva en el numeral tercero, en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio con el fin de proceder a la debida y adecuada evacuación de los medios probatorios surge la duda, para quien acá expone, de : ¿Si tal evacuación de los medios probatorios hace referencia a todos los medios probatorios admitidos o si hace referencia solo algunos medios o probanzas en particular? Puesto que respecto de estos medios probatorios los mismos fueron evacuados debida y adecuadamente en la audiencia de juicio y no constituyó este punto el objeto o argumentación de la presente apelación.
SEGUNDO: En el mismo orden de ideas cabe la duda respecto de quien o cual sería el Juez que, conforme al principio de inmediatez y al artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá conocer, por efecto de la reposición de la causa y que revocó la sentencia recurrida, la fase de la debida y adecuada evacuación de los medios probatorios, puesto que al respecto, la Juez Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara ya emitió opinión sobre el mérito y fondo de la presente causa, ya que la decisión NO precisa cual Tribunal de Juicio debe conocer de la misma.
TERCERO: Ciudadana Juez, el objeto de la presente apelación la constituyó la declaratoria Sin Lugar de la demanda por parte de la Juez Ad quo, siendo que la argumentación de mi representado es la declaratoria “Con Lugar” de la presente apelación y en consecuencia “Con Lugar” de la demanda interpuesta tal como se desprende del acta transcrita en la parte motiva de la misma y con fundamento a los requerimientos hechos en la Audiencia de Apelación.
Ahora bien, la duda cabe en el sentido que no se conoce el porqué si fue declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia, se ordenó la reposición de la causa, debiendo ser el contrario admitida la demanda interpuesta puesto que los medios probatorios fueron debida y adecuadamente evacuados en su totalidad, no siendo esto un punto de argumentación de la presente apelación.
Por ultimo pido que el presente escrito se admitida y realizada la debida aclaratoria.”
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente y encontrándose las partes a derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Cónsono a ello, el criterio establecido en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), dejó sentado que:
“…el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia– o para la casación –si el fallo es de segunda instancia–. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las sentencias de instancia…”.
Así pues, de lo solicitado, se observa:
Respecto al particular primero, se observa que en la decisión dictada por esta Alzada, quedó claramente establecido tanto en la parte motiva como en la dispositiva, que “…se repone la causa al estado de la audiencia de juicio, para que se proceda a la debida y adecuada evacuación de los medios probatorios admitidos en su oportunidad…” (Subrayado del Tribunal) (Folios 122 y 123 pieza 03).
Lo que surgió, sobre la solicitud efectuada por ambas partes en la Audiencia celebrada por este Juzgado, de la verificación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que se realizó ante el Tribunal de Juicio, tal como se aprecia de lo descrito al folio 117 alegatos de la parte demandante recurrente, “…ver video audiencia de juicio…” y alegatos de la parte demandada (no recurrente) “…ver video de audiencia de juicio…”. Revisión que quedó discriminada de manera clara a los folios 118 y 119, siendo debidamente adminiculada con lo establecido por la Jueza de Juicio, en la sentencia recurrida, y en consecuencia, a las inconsistencias e irregularidades detectadas, resultó lo decidido por este Juzgado.
En relación al segundo particular, se aprecia que lo aquí pretendido como punto de la sentencia dictada por esta Alzada, en la que de forma clara se estableció la revocatoria de la decisión recurrida dictada por la Juez de Primera Instancia y la reposición de la causa al estado de la audiencia de juicio, queda a sujeto a la referida Juez en observancia de las disposiciones procesales legalmente establecidas para el debido conocimiento de los asuntos, en tal caso.
Y en lo referente al tercer particular, de lo decidido por esta Alzada, que como ya se indicó se encuentra claramente determinado en la sentencia objeto de la aclaratoria pretendida por la parte actora, siendo que a lo que señala en la solicitud de la misma, que no es punto de argumentación de la apelación interpuesta, se hace necesario indicar a la solicitante, que tal como quedó descrito en los fundamentos expuestos ante esta Alzada en la audiencia de apelación, la cual fue reproducida de forma audiovisual, alegó que “… Recibos de pago promovidos por la demandada, denominación perforadora Amazonas y Perforaciones Guayana, fueron impugnados…”; “…a los folios 222 al 226, no impugnada, ver video audiencia de juicio, no firmada por el trabajador. Folios 220 al 222 se observa sello de la entidad de trabajo, fue impugnada…”; y ante el requerimiento efectuado por ésta de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio llevada a cabo en el presente procedimiento, denotó su inconformidad con la sentencia de primera instancia recurrida; tal como quedó debidamente determinado a los folios 118 al 122 de lo decidido por este Juzgado.
En este sentido, se observa que la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, no presenta puntos dudosos, ni omisiones, sin existir ambigüedad en lo dictado, por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en la audiencia de apelación y a lo detentado por esta Alzada en el caso de marras, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos alegados en el presente juicio. Así establece.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la aclaratoria solicitada, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos en la presente decisión, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandante de la sentencia dictada por este Juzgado, el 20 de octubre de 2023, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 30 de octubre de 2023.
Regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del sistema informático Juris 2000.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:15 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
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