REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GRATEROL LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.482.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA y JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO. Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 157.117 y 223.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA TIVISAY, C.A; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF J-001448810; y al demandadazo solidariamente al ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES, titula de la cedula de identidad número V-24.592.425.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito apoderado judicial.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES: LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y GERMAN JOSÉ GARCÍA LIMONTA. Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 63.359 y 45.541, respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXP. Nº AP21-R-2023-000108
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.117, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL LUQUEZ contra la PANADERÍA Y PASTELERÍA TIVISAY, C.A; y solidariamente al ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/09/2023, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señalo, en líneas generales, que el presente recurso versa sobre la decisión dictada en fecha 27 de abril del 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, y que en virtud de ello, dicha representación considera que el juez mediador erró, por cuanto en el presente juicio se produjo una admisión de hechos absoluta y que dicho Tribunal no tomo en consideración una norma de orden publico, que a su decir no se dio cumplimiento a lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte señaló que tal ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la subsanación de los vicios que se están denunciando en el presente juicio.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que el a-quo omitió el proceso de mediación, dado que dicha representación como apoderado judicial del demandado solidariamente ciudadano JOSUE ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES, lo solicitaron en la audiencia primigenia, ya que alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio, y que sin embargo el Juez mediador al entender que existía un litis consorcio pasivo, no consideró que de haber existido una incomparecía absoluta dado que uno de los codemandados compareció a la audiencia preliminar es que por lo que consideró remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, a los fines de que determinen si le corresponde a su representado, ciudadano Josue Alexander Da Conceicao Rodrigues, reconocer los derechos del trabajador.
Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 27 de abril de 2023, en virtud de la incomparecencia de la codemandada PANADERÍA Y PASTELERÍA TIVISAY, C.A, a la audiencia preliminar, estableció, respecto a los puntos que nos interesa, la siguiente argumentación:
“…Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento sobre la presunción de admisión de hecho a la parte demandada y lo alegado por los apoderados judiciales de el ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES, el la cual exponen la Falta de Cualidad y su respectiva remisión a los Tribunales de Juicio para el pronunciamiento del fondo, este Tribunal deja constancia de los siguientes hechos.
En primer lugar el expediente fue sustanciado y admitido en fecha 24 de febrero de 2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, librando respectivos carteles de emplazamiento a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA TIVISAY, CA. y solidariamente al ciudadano JOSUEL ALEJANDER DA CONCEICAO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.592.425. el ciudadano alguacil VICTOR MARRERO.
Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2023 el ciudadano VICTOR MARRERO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejo constancia que se realizo las notificaciones en el presente asunto de la siguiente manera:
RESULTADO (POSITIVO) alguacil VICTOR MARRERO, en su condición de alguacil , quien expone: Consigno un adjunto a la presente Carteles de notificación dirigida a la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA TIVISAY, CA en su carácter de parte demandada en la presente causa, se deja expresa constancia que en fecha 29-03-2023, siendo las 04:00 PM, me traslade hasta el domicilio procesal indiciado en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con un ciudadano que dijo llamarse ANTONIO CALDERON, en el cual se negó a suministrar su documento de identidad y de las siguientes características físicas: (edad aproximada de 60 años, estatura aproximada de 1.60 mt, color de piel morena, cabello canoso, contextura robusta, para el momento vestía con un delantal lleno de harina de trigo) indicando ser encargado de la empresa, le informe sobre la misión encomendada y me manifestó que recibía conforme la notificación sin firmarla, en virtud de ello le entregue un ejemplar y el otro lo fije en la entrada principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad con el articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
RESULTADO (POSITIVO) alguacil VICTOR MARRERO, en su condición de alguacil , quien expone: Consigno un adjunto a la presente Carteles de notificación dirigida a el ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES titular de la cedula de indetidad Nº 24.592.425 en su carácter de parte demandada en la presente causa, se deja expresa constancia que en fecha 29-03-2023, siendo las 04:00 PM, me traslade hasta el domicilio procesal indiciado en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con un ciudadano que dijo llamarse ANTONIO CALDERON, en el cual se negó a suministrar su documento de identidad y de las siguientes características físicas: (edad aproximada de 60 años, estatura aproximada de 1.60 mt, color de piel morena, cabello canoso, contextura robusta, para el momento vestía con un delantal lleno de harina de trigo) indicando ser encargado de la empresa, le informe sobre la misión encomendada y me manifestó que recibía conforme la notificación sin firmarla, en virtud de ello le entregue un ejemplar y el otro lo fije en la entrada principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad con el articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de abril de 2023 se dejo Constancia Laboral por parte de la Secretaria del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10)día hábil.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2023 a este Tribunal previo sorteo, le toco celebrar la audiencia preliminar, en el cual se dio por recibido y por acta se dejó constancia de la celebración de la audiencia primigenia preliminar fijada en la presente causa a las 10:00 A.M., se dejo constancia de la comparecencia del el ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.482.060 junto a sus apoderados judiciales JUAN LUIS CASTILLO Y GABRIEL GREGORIO ESPINOZA abogados inscrito en el IPSA bajo los Nros 223.763 Y 157.117.tal como consta poder apud acta que riela en folio catorce (14) y su vuelto, por la parte demandada, compareció el ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.592.425 en su carácter de demandado solidario en la presente causa, junto a su apoderados judiciales los abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ Y GERMAN GARCIA LIMONTA IPSA Nº 63.359 y Nº 45.541 tal y como consta poder apud acta folio veintisiete (27) y su vuelto. Finalmente se deja constancia de la Incomparecencia de la entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA TIVISAY CA. Por si solo o por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
Ahora bien es necesario establecer, que al principio con llevaría la presente causa a una admisión absoluta de los hechos , pero al mismo tiempo se evidencia, la existencia de un litis consorcio pasivo fundado en la solidaridad alegada en el libelo de la demanda por la actora tal y como esta establecido en su narrativa en el folio uno (01), en contra del ciudadano JOSUEL ALEXANDER DA CONCEICAO RODRIGUES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.592.425, el cual si compareció a la audiencia preliminar primigenia junto a sus apoderados judiciales, consignando su escrito de pruebas y alegando que se remita el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por la FALTA DE CUALIDAD, lo alegado por la parte demandada y visto que no existen las Cuestiones Previas prevista en el proceso laboral venezolano a los fines de emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal, es necesario citar la sentencia 341 de fecha 04 de mayo de 2012 emadada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
En el juicio que, por cobro de indemnización por accidente de trabajo, siguen los ciudadanos RAMÓN DOMINGO VALERA GUERRA y LINA ISABEL BOLÍVAR, representados por los abogados Carlos Hernández Acevedo y Yuri Policarpo Correa Martínez, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A.,
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono.
En el caso de autos consta en el informe sobre la investigación del accidente rendido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Zona Nor-Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -folio 113 de la pieza N° 3 del expediente- y en el reporte de accidente industrial emanado de la Unidad de Salud Ocupacional de la Superintendencia de Salud Integral del Distrito Social Morichal de PDVSA -folios 171 al 186 de la pieza N° 1 del expediente-, que, para el momento en que ocurrió el infortunio, el difunto Moisés Antonio Valera Bolívar se encontraba prestando servicios para la sociedad mercantil Servicios y Transporte JM C.A.
En ese sentido, se observa que quien contrata con Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. el suministro de las herramientas es Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA), y aquella, a su vez, es quien contrata con Servicios y Transporte JM C.A., patrono directo del trabajador fallecido, el transporte de las mencionadas herramientas. Es por ello que, de existir responsabilidad solidaria, sería solamente entre estas tres codemandadas, por lo que, obviamente, queda excluida PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
• Estuvieren íntimamente vinculados,
o Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
o Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
A la luz de las disposiciones transcritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter hermanen.
Es por lo que resulta evidente que en el presente caso la parte demandada alego en la audiencia primigenia la FALTA DE CUALIDAD y estando en la etapa procesal que se encuentra el presente asunto, resultaría forzoso a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, por tal motivo se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de que haya un pronunciamiento de fondo. Asi se establece
De todo lo anterior transcrito, este Tribunal deja constancia que no se va a llevar a cabo la audiencia de prolongación pautada para el día 05 de mayo de 2023 a las 10:30 AM. Por las razones antes expuestas.
Finalmente se concede a las partes un lapso de cinco (5) días siguientes al presente auto a los fines de que ejerzan los recursos que consideren contra la misma y transcurrido el lapso de apelación que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se remitirá por auto expreso el asunto a los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece…”.
Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, en cuanto a los puntos objeto de apelación, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, producida la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de hechos absoluta correspondiendo al Juez de Mediación revisar los hechos ponderados por el demandante en su demanda y la correspondencia de estos con el derecho, por tanto, esta Alzada entrara a conocer el punto de objeto de apelación, por sanción (el artículo 131 ejusdem), se tienen por validos. Así se establece.-
Punto Previo
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:
En primer lugar se indica que a los fines de resolver la presente controversia resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (…) en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”. Asimismo es de señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en la cual han señalado que producida la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de hechos absoluta correspondiendo al Juez de Mediación revisar los hechos ponderados por el demandante en su demanda y la correspondencia de estos con el derecho.
En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogido pacíficamente por los Tribunales del Trabajo, en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras, donde a señalado que:
“…para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”..
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
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Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar y visto el andamiaje jurisprudencial señalado supra, de los mismos se desprenden que en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez mediador en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que a criterio de quien decide, importa destacar que de autos se observa que el a-quo yerra cuando, a pesar de establecer que hay una admisión de hechos absoluta (incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia), ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de que emitan un pronunciamiento de fondo, dado que el codemandado solidariamente alegó en la audiencia primigenia la Falta de Cualidad para sostener el juicio; de manera que no aplicó la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y por ende verificar si los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, guardan, o no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica que en derecho corresponda aplicar. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial del codemandado solidariamente ciudadano Josue Alexander Da Conceicao Rodrigues, este sentenciador observa que no emergen de los autos, elementos de convicción que demuestren el vínculo solidario o responsabilidad solidaria del codemandado, toda vez que no se evidenció que entre éste y el actor, que existiera una prestación personal del servicio, y dado que dicho punto no es discutible en esta fase del juicio, ya que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado, una vez que se haya pronunciado el a-quo sobre la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda y transcurrido el lapso correspondiente sin que se haya interpuesto recurso alguno. Así se establece.-
Pues bien, resuelto los puntos objetos de apelación, debe declararse, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal mediador se pronuncie sobre la admisión de los hechos, y, una vez transcurrido el lapso correspondiente sin que se haya interpuesto recurso alguno, se ordene la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, a los fines de su pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal mediador se pronuncie sobre la admisión de los hechos, y una vez transcurrido el lapso correspondiente sin que se haya interpuesto recurso alguno, se ordene la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, a los fines de su pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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