REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º
Asunto Nº AP21-R-2022-000315
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000133

PARTE ACTORA: LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO; titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.176.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÌA INÈS CORREA RAMÌREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.525.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO BERROTERÀN, JANITZA RODRÌGUEZ, MARÌA DE FIGUEREDO, JEYMAR COLINA y RANIEL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.701, 70.403, 98.358, 111.519 y 162.231 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 27 de Septiembre de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de diciembre de 2022 ratificada en fechas 20 de marzo de 2023, 8 y 27 de junio de 2023, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada en este asunto, contra la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Leo Enrique Vargas Orozco contra la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000133, ambas partes plenamente identificadas, a pagar a la parte Actora el concepto de Bono de Incentivo, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS (€8.920,00), mas los Intereses Moratorios bajo los parámetros determinados en la Motiva de esta Sentencia in extenso…”.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se dio por recibido mediante auto dictado de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022), indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se fijó para el veinte (20) de septiembre de 2023 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente, y una vez expuestas las razones de ambas partes, en contraste con los autos emanados de la recurrida, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:


II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-

DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora no recurrente:

El ciudadano Leo Vargas comenzó en fecha 05 de noviembre de 2018 a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada a la entidad de trabajo PETRÒLEOS DE VENEZUELA S.A., como Técnico Aeronáutico I, con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, renunciando a su cargo en fecha 03 de julio de 2019, con una duración de la relación laboral de 7 meses y 27 días; devengando como último salario Bs.135.890; interponiendo en fecha 05 de agosto de 2019 un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte a los fines de que se le cancelara las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siendo presuntamente pagados voluntariamente por la hoy apelante , pior la cantidad de Bs.651.782,32.

Asimismo, alegó que conforme al boletín RH-03-11-NR de fecha 16 de abril de 2018 emanado de la Gerencia de Transporte Aéreo de Petróleos de Venezuela, se estableció cancelar a los trabajadores un bono para los distintos cargos establecidos en dicho boletín en determinándose que por el cargo que ostentaba el ciudadano Leo Vargas, le correspondía 1290 euros por motivo de dicho incentivo mensual; cancelándosele en el mes de febrero de 2020 el monto de 1400,oo euros por dicho incentivo, el cual no fue calculado al cargo que ostentaba el ex trabajador como técnico aeronáutico, si no al cargo de analista de logística, correspondiéndole una diferencia de 8920,oo euros.

Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora no apelante, fijó su postura procesal básica en primera instancia, por lo que solicitó que PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., convenga en pagar o sea obligada al pago de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (€ 8.920) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales; así como, el pago de los intereses moratorios y se aplique en el monto total de la demanda los principios que rigen la indexación por los montos demandados, y ASI LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIONEN PRIMERA INSTANCIA: En la representación judicial de parte demandada recurrente.

Luego de haber sido suficientemente notificada en este proceso, la parte demandada PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció a la fase preliminar del mismo a los fines de mediar la controversia o en su defecto contestar la demanda propuesta, de manera que el jurisdicente de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dejo constancia de la situación, declarando en su favor la aplicación de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela por tratarse de la Empresa del Estado Venezolano, y en tal sentido se tuvo por contestada la demanda y en consecuencia, negada en todas sus partes, no obstante, en la oportunidad del debate oral de Juicio, pretendió abolir la ficción procesal de contestación que por prerrogativas procesales se le concedió en fase preliminar, sustituyéndola por otra contestación impropia, en pleno debate oral de juicio, e incorporada por escrito en esa fase contenciosa del Juicio oral y contradictorio.

En dicha contención, la representación judicial de PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A., alega, que el ciudadano quien responde al nombre de LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO, y persona demandante en la controversia de primera instancia, no poseía los requisitos técnicos para el cargo de Técnico Aeronáutico I, y en consecuencia, mal podía ser acreedor del especial bono de desempeño por un cargo que no le corresponde, y que si su contrato expresa haber sido admitido como Técnico Aeronáutico I, es porque se perpetro una suerte de simulación por parte de una ciudadana quien responde al nombre de Marisol Villareal, y que la demandada sostiene que es “su pareja”, razón por la que en ejercicio de su cargo como Analista Mayor de Planificación y Control de Gestión en presunta combinación con una ciudadana de nombre Geraldine Villegas en su carácter de Analista de Recursos Humanos, aprobaron mediante contrato, el ingreso fraudulento del ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO con un cargo de Técnico Aeronáutico I, cuando en realidad el cargo que desempeño durante el decurso de la relación de trabajo fue de Analista de Logística y Procura, poniendo así en grave peligro, la vida de los altos ejecutivos que viajaban en las aeronaves de la demandada.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, y De lo alegado en su oportunidad de exposición se logró inteligir por inmediación directa lo siguiente:
Que fundamenta su recurso de manera oral, luego de haber incorporado a los autos, escrito adicional de fundamentación, sosteniendo que el fallo apelado adolece de los vicios de incongruencia negativa vinculada a un silencio de pruebas, motivado a una errada valoración de las mismas, errada aplicación de la norma y silencio de prueba.
La demandada apelante alegó como primer vicio de la recurrida, que la delatada incongruencia negativa en violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede como vicio al no haber valorado la prueba identificada como “norma de incentivo para el personal de transporte aéreo de PDVSA” no la valoro “como debió ser” porque el juzgado denunciado debió establecer con esa prueba que dicha norma de incentivos tiene unas condiciones de elegibilidad en cada cargo que allí aparece, y que el demandante no tiene, o no alcanza, o no demostró dentro de sus aptitudes y certificaciones, por lo que si el Juez A quo, hubiera apreciado esa prueba hubiera podido encontrar, que el accionante no reúne las condiciones para recibir esa bonificación especial, ya que la norma es muy clara, que pasan por estar activo en el cargo y tener las credenciales del mismo, las cuales consisten en credenciales para Técnico Aeronáutico I, las cuales no fueron presentadas nunca por el ciudadano ENRIQUE VARGAS OROZCO.
Asimismo denunció, que hubo silencio pruebas al no valorar el expediente administrativo consignado por la contraparte, donde el mismo actor admite que el habría cobrado sus prestaciones sociales así como un bono especial, pero como corresponde a su verdadero cargo como “analista de procura”, por lo cual, si en la recurrida se hubiese valorado ese legajo administrativo, hubiese llegado a la conclusión de que el accionante recibió el pago integro de sus prestaciones sociales y con ello la liberación de sus obligaciones por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Finalmente, a sabiendas que el debate apelación o segunda instancia no prevé la recepción de pruebas inéditas y así lo reconoce la apelante, dicha representación ofrece y consigna, a titulo ilustrativo, una providencia administrativa donde se llevo a cabo una calificación de falta a una ciudadana quien responde al nombre de Marisol Villareal Jaimes con el presunto cargo de “Analista de Captación y Empleo” y a quien se la señala como esposa del accionante y la autora del fraude conjunto en la contratación del ciudadano ENRIQUE VARGAS OROZCO, lo cual explica, que dicho ciudadano nunca pudo presentar la licencia que como credencial lo acredite como técnico en mantenimiento de aeronaves.
De todo lo anterior, esta Alzada inquirió de la representación judicial de PDVSA, en que podía dicha providencia administrativa desconocida a la fecha y por ende ajena al proceso; afectar el fallo dictado el 20 de diciembre de 2022, o de que manera se relaciona la misma con un error de apreciación y por ende, de Juzgamiento del Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial; de lo cual respondió que dicho juzgador si pregunto si el ciudadano contaba con las licencias necesarias, pero que para PDVSA eso era “un proceso de captación donde el no lo consigno y por ende no constaba en el expediente de recursos humanos dicha licencia”, De este modo, el Juez preguntó a la representación judicial de PDVSA, frente a la denuncia de fraude en el ingreso del trabajador, si existe prueba sólida del fraude, y si el Juez en funciones de Juicio tuvo acceso a esa evidencia; a lo cual PDVSA respondió que la prueba del fraude es, a su entender, la providencia administrativa consignada en la Alzada, pero que el Juez del Tribunal Quinto de Juicio, no tuvo acceso a esa prueba. ASI LO EXPRESO.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.- (DE LIMITIBUS APPELLATIONIS)

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta por la sola representación judicial de PETROLEO DE VENEZUELA S.A., como consecuencia de haber sido vencida totalmente en fase de Juicio, con lo cual, el efecto devolutivo otorga a esta Alzada una cognición parcial de la causa y por ende, este Juzgador tendrá los limites de la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal de la empresa demandada, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine.
Ha quedado sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado al Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial al proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual, el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Siendo ello así, debe advertirse con toda premura, que el patrocinio judicial de la condenada en juicio, ha incorporado a los autos, previo a la audiencia de apelación, un profuso escrito de fundamentación de su apelación el cual según su decir, tiene un papel sucedáneo a la fundamentación oral de dicho recurso, de modo que sirva de ilustración a esta Alzada. En tal sentido queda advertido, comoquiera que la ley adjetiva laboral como fuero procesal atrayente y aplicable a la apelación de autos, no prohíbe expresamente la inclusión de una fundamentación por escrito de dicho recurso, no es en ningún modo cierto, que lo consentido tácitamente, pueda ser sustitutiva o sucedánea a la fundamentación oral del apelante en el acto de audiencia oral de apelación, y ello se presenta como una cuestión procesal debidamente zanjada e indisolublemente atada con el principio procesal deducido tantum apellatum quantum devolutum, pues no puede pretenderse establecer un lindero de cognición de la causa apelada y ejercicio del poder judicial de control en cabeza del Juez Superior, distinto a lo apelado expresamente en esa oportunidad procesal de la audiencia oral de Alzada bajo inmediación directa del juez y de los adversarios procesales que concurren al acto de debate público, pues es en ese acto oral de inmediación y control jurisdiccional mediante audiencia ad populum, en donde el Estado venezolano por órgano del Poder Judicial traba a titulo definitivo, los límites claros e invariables de control sobre los actos senténciales de un Juez de Primera Instancia que ha resuelto dentro de los limites de su soberana y plena competencia, con independencia de si el mérito de lo recurrido fuere errado, pues para ello son, precisamente los limites del control jurisdiccional en segunda instancia.

De este modo, cuando la sentencia apelada contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno o unos determinados, y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer mas allá del punto apelado limitativamente en el acto oral de la fundamentación de apelación al que refiere el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se produce “la vista de la causa” bajo examen de apelación, pues la sentencia apelada está consentida por ambas partes en todo lo demás, y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, por lo que, consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, ha insurgido la Representación Judicial de la empresa demandada mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de: 1) Incongruencia Negativa y 2) Silencio de Pruebas; los cuales conducen a; 3) Procedencia de las Diferencias sobre prestaciones sociales y ASI SE ESTABLECE.

V- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; con vista a la inmediación indirecta del debate oral en primera instancia, a solicitud de la parte demandada y de oficio por esta alzada para que se revise la actividad probatoria registrada en el expediente en lo que al asunto ordinario atañe y especialmente en lo concerniente a la denunciada violación de normas de Orden Publico por la presunta comisión de un supuesto de fraude contractual; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior:

Pruebas de la Parte Actora no apelante cuyo error de valoración en la recurrida se denuncia en la audiencia de apelación:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los autos desde el folio 32 al folio 109 de la pieza principal del presente expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la audiencia oral de Juicio bajo disciplina del Tribunal en funciones de Juicio, especialmente por actividad de la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., quien impugnó las correspondientes a los folios 83 y 84 de ese mismo legajo, por ser copias simples, y de lo cual, el Juez de Instancia desestimo dicho desconocimiento por tratarse de una copia fiel y exacta de la original inserta al expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 023-2019-03-00452, bajo sello de esa Sede Administrativa. En este sentido, debe prevenirse que se trata del distintivo caso de la “prueba de la prueba” típico en las pruebas insertas dentro de otro proceso relacionado con el proceso principal, y el operador jurídico a quien se presenta el medio de evidencia, debe determinar con precisión, si el objeto probatorio esta en el expediente administrativo per se “como un todo” (como el medio de prueba) o lo que se quiere probar esta en una documental o grupo de documentales “como medio de pruebas” dentro de otro medio probatorio que es en este caso el expediente administrativo y que su prudente y precisa determinación solo se alcanza mediante la exposición del thema probandum por parte del promovente, lo cual no aparece en el escrito promocional en Sede de Juicio, dejando al operador jurídico de instancia, las mas amplias facultades para determinar el valor y peso del medio probatorio en general.

Con este contexto, observa esta Alzada, que el juzgador de instancia, en ausencia de thema probandum que debía ser expresado y/o propuesto en la escritura promocional, acogió como medio de pruebas, todo el expediente administrativo supra identicazo, constatando su originalidad de contexto, y no de las documentales impugnadas en especifico por la representación judicial de la parte demandada, razón por la que este Despacho también acoge dicho criterio de instancia declarando IMPROCEDENTE el medio de impugnación con vista a la originalidad de la fuente en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 023-2019-03-00452, y ASI SE DECIDE.

De este modo, dicho legajo se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica junto a las máximas de experiencia que, bajo el régimen de la correcta y suficiente en inaplazable motivación; conforman la Sana Critica prevista como regla máxima de valoración según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo convicción contraria a la esperada por la hoy apelante, pues queda demostrado que:

El ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO ampliamente identificado a los autos, se vinculó con la empresa del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante una relación de trabajo bajo contrato expreso por tiempo indeterminado, en el cual, se estipularon los términos y condiciones de dicho ligamen laboral, determinándose en su texto la jornada de trabajo, las obligaciones entre las partes, los caracteres de la prestación del servicio personal del trabajador conforme al cargo con el cual fue contratado como TECNICO AERONAUTICO MAIQUETIA; Que el los caracteres y obligaciones del cargo con el cual se contrato laboralmente al ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO se determinan en la cláusula primera del contrato que se perfecciono entre ambas partes y que estipulan que dicho ciudadano tiene como funciones, entre otras, las de efectuar inspecciones de acuerdo al plan de mantenimiento de aeronaves, efectuar pruebas y revisión de los equipos instalados para asegurar buen funcionamiento, realizar “pre-vuelo” y “post vuelo” a las aeronaves etc. Que la la empresa del Estado Venezolano PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., posee una normativa interna identificada como “Norma de Incentivos para el personal de la Gerencia de Transporte Aéreo de Petróleos de Venezuela S.A.” en la que se estipulan los términos y condiciones para la cancelación de una bonificación especial a título compensatorio de carácter salarial pagadero en divisas cuya elegibilidad esta asociada a los cargos de esa especial gerencia divididos en capitanes de nave, primer oficial, técnico en mantenimiento aeronáutico I y II, Asistente/Auxiliar de vuelo, despachador de vuelo, Analista de logística y procura, y asistente de mantenimiento/serv. técnico de vuelo, todos ellos asociados al deber legal de que el mes en el que se haga liquida y exigible la obligación se haya laborado íntegramente por el trabajador beneficiario el cual debe contar con las acreditaciones y licencias especificas del cargo, cada uno con los montos que en divisas EUROS le corresponden según el cargo contratado, haciéndose efectiva dicha obligación a partir del 01 de mayo de 2018; Que el trabajador LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO, interpuso un procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte quien sustanció dicha solicitud dentro del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 023-2019-03-00452 que luego de admitida por esa instancia administrativa, la califico como un procedimiento de reclamo para prestaciones sociales del accionante en virtud de su renuncia expresa y la ausencia de cumplimiento de dicha obligación de pago; Que para la fecha 07/10/2019 la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante instrumento documental en forma de recibo, bajo el nombre de finiquito, para el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO con encabezamiento y membrete determinado por el cargo de MANTENIMIENTO DE TRANSPORTE, pago la cantidad de Bs.651.782,32, a título de prestaciones sociales por un periodo de relación laboral efectiva del 05/11/2018 al 04/07/2019 de la cual se reclama diferencias por una parte pendiente en divisas devenidas del incentivo especial en euros; Que en fecha posterior a la renuncia del trabajador el día 12 de agosto de 2019, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., le extendió a aquel, una constancia de trabajo en la que se lo califica como TECNICO AERONAUTICO MAIQUETIA, certificación laboral que cursa idéntica al contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral extinta en fecha 04 de julio de 2019 y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentales: Esta Alzada verifica que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral de Juicio llevado a cabo por la Instancia denunciada, el operador Jurídico apercibió a la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a que exhibiera un “Boletín N°RH-03-11-NR emanado de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos contentivo de la norma para los incentivos pagados en euros destinados al personal de la Gerencia de Transporte Aéreo de Petróleos de Venezuela S.A.”, de todo lo cual no fue exhibida en razón de que la parte demandada la reconoce y admite como cierta, generando la convicción en la recurrida de que se trata de una norma interna que tasa cantidades de euros a titulo de bonificación especial para ese personal especifico, teniendo por cierto que el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO era acreedor de dicho pago por la suma de 1.290,oo Euros en el ejercicio ininterrumpido y pacifico de su cargo como TECNICO AERONAUTICO.

Con vista a la actuación del Juzgador de Juicio, esta Alzada verifica que en efecto, la parte demandada confirmo la veracidad de la norma a exhibir, como emanada de su representada, y por ende sujetada al principio de la Comunidad de Pruebas, razón por la que se tiene por cierto que dicha documental no es prueba de unos hechos, sino que constituyen norma convencional privada de la parte demandada para todo sujeto pasivo del trabajo que ostente dicho cargos, y por lo tanto, no se encuentra dirigida a la persona de LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO en especifico, sino al cargo que como este, todos ocupen y se reputen como acreedores de la obligación, que en este caso aplica para el cargo de TECNICO AERONAUTICO para un monto de 1.290,oo Euros, sin evidencia visible de que el trabajador ocupe un cargo distinto al que en su contrato aparece, razón por la que dicha obligación se apareja con la mención categórica del contrato y ASI SE DECIDE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica de derecho público apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con diferencias de motivación, junto a una condenatoria de la universalidad de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte vencida considera ilegales, injustos, e improcedentes.

Ahora bien, frente a la dupla de vicios procesales enunciados por la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., debe la presente causa, exhibir un conveniente y sano contexto de memoria histórica de la misma. En este sentido debe traerse a colación, que la presente controversia se inicio mediante demanda ordinaria por diferencia de prestaciones sociales, y no así por la totalidad de las prestaciones como se postuló en la audiencia de apelación, antes bien, se trata del reclamo de una parcialidad de ese concepto indemnizatorio laboral que a decir del accionante en la escritura libelar presentada en primera instancia, se canceló de manera incompleta y/o defectuosa cuando el patrono pago dichas prestaciones sociales sin tomar en cuenta la porción que brota de un bono especial que como incentivo paga PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., a los técnicos de aeronaves de esa empresa del Estado Venezolano.

En esa secuencia de hechos, debe hacerse notar el hecho de que la representación de la apelante no compareció a la fase preliminar del proceso, razón por la cual se pasaron las actuaciones a juicio entendiéndose la demanda como contradicha en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho por aplicación impostergable de las prerrogativas procesales atribuidas a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe advertirse, que una vez aplicada la prerrogativa procesal anteriormente apuntada, es esa, la contestación a la demanda que va a ponderar y disciplinar el Juez que resulte competente en sus funciones de Juicio, de manera que resulta sustantivamente reñido con nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral Patrio, que tal prerrogativa pueda alcanzar como para incorporar al proceso contencioso varias formas disimuladas de contestación cuando ya se hizo uso del medio procesal activado por esa ficción jurídica de contestación a la demanda en el momento en que la Republica no comparece personalmente a defenderse, sin perjuicio del deber que tienen los representantes judiciales de los distintos entes del Estado Venezolano, de defender a la Patria en todas las instancias y con todos los recursos legales y procesales para la mejor prosperidad de los intereses litigiosos de la República, lo cual no parece haber sido el caso bajo examen y que con inconveniente frecuencia se verifican en estas controversias donde el ente condenado afecta el patrimonio común de los venezolanos por visibles desidias en su correcta salvaguarda.

En este contexto, en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, la representación judicial PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., admitió con sobrada técnica y decencia que, en efecto, la segunda instancia no es el lugar para el debate de pruebas ni para la incorporación de hechos nuevos que, verificada su data de nacimiento, bien pudieron ser incorporadas al los autos en la fase preliminar del proceso conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es expresión misma del desarrollo de la Constitución vigente en materia procesal, porque como quiera que las prerrogativas procesales si alcanzan para decretar la ficción procesal de contestación genérica que incluye, de paso, la negativa de prestación personal del servicio, no es menos cierto que tal beneficio procesal no alcanza de igual manera para suplir la debida y responsable actividad probatoria que debió desplegar PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo ello su carga legal y como buen pater familia.
Lo anterior se incorpora a la presente decisión en Segundo Grado de Jurisdicción, no solo como un justo y urgente llamado de atención por la anormal frecuencia de estas circunstancias, sino porque tal desatención se va a ver reflejada en una denuncia de fraude contractual en el caso de marras y que fue, aparentemente, muy exiguamente tramitado por la Empresa Estatal, y que a pesar de no formar parte del proceso en la Segunda Instancia, este Despacho Judicial desciende a su verificación por considerarlo sujeto al interés del Orden Publico, junto a la dos denuncias de vicios procesales ordinarios presuntamente cometidas por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de modo que sin mas preámbulo procedemos al primer examen como sigue.

De la denuncia de “Incongruencia Negativa”

Denuncia la representación Judicial de PDVSA, que el Juez de Juicio decidió el presente asunto incurriendo en incongruencia negativa al violar lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al no haber decidido conforme a lo alegado y lo probado en autos.

Nótese la interesante proposición de la demandada apelante al declarar que el vicio denunciado se configuro en el texto de la recurrida cuando no valoró de manera correcta, o como esa misma representación expreso literalmente, “no valoro como debe ser” la prueba documental sobre la norma de incentivos para el personal de la Gerencia de Transporte Aéreo de Petróleos de Venezuela S.A.” en la que se estipulan los términos y condiciones para la cancelación de una bonificación especial a título compensatorio de carácter salarial pagadero en divisas cuya elegibilidad esta asociada a los cargos de esa especial gerencia.

La anotación se hace, motivado a que el vicio de Incongruencia negativa viene atado a su denuncia de error en la valoración de la prueba anteriormente apuntada, pues según su decir, si el operador judicial de esa instancia la hubiese valorado correctamente, ese Juez hubiese determinado que el trabajador LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO no tenia los documentos ni certificaciones académicas ni profesionales necesarias para optar por dicha bonificación en Euros, y hubiese entonces decidido sin lugar la demanda propuesta.

Con ese contexto, vale recordar con no poca prisa, que el vicio in iudicandum que la doctrina acuña como de incongruencia negativa, ciertamente configura una infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero esa anomalía procesal ocurre solo cuando el sentenciador omite decidir sobre todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en los momentos estelares del proceso señalados para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación ambos debidamente expuestos en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, y por ende, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Siendo así las cosas se ha sentado de modo reiterado y pacifico en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Social, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos en los que se traba una litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva.
Así pues, la falta de pronunciamiento atendiendo las reglas precedentes, configura la macula procesal de incongruencia negativa consistente en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
De este modo y como expresamos anteriormente, la denuncia opuesta en contra de la recurrida versa sobre una supuesta equivocación en la valoración de una prueba, lo cual incumbe a otro vicio, pero no el de incongruencia negativa, verificándose en autos, que la recurrida si se pronuncio sobre todos los puntos de la litis que por diferencia de prestaciones sociales; y contestada de manera pura y simple por efecto de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica, se intento ante esta jurisdicción, de modo que dicha denuncia debe ser declarada IMPROCEDENTE pues el vicio denunciado en este aparte, no es compatible con el presunto error de juzgamiento que atañe a un error en la valoración de pruebas y ASI SE DECIDE.
De la denuncia de Silencio de Pruebas.-
Ahora bien, no debe perderse de vista que la anterior delación fue amarrada con la denuncia de silencio de pruebas, de modo que para la apelante, el vicio de incongruencia negativa recientemente declarado improcedente se debe, o halla su génesis, en un silencio de las pruebas, el cual a su vez tiene su origen en una incorrecta valoración de las mismas.
Dicho lo anterior, cabe conmemorar que el vicio procesal de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio por él mismo admitido al momento de su adquisición procesal, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, no expresa ni su mérito probatorio ni su falta de utilidad bien sea la inconducencia, falta de utilidad o eficacia respecto del hecho afirmado, ilegalidad, impertinencia o inconstitucionalidad manifiesta. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba ingresa a las actas procesales, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo cual configura el deber impretermitible del Juez en apreciarla y valorarla con independencia de quien la promovió, y con fundamento en el principio de adquisición procesal.
De pleno derecho se abona adicionalmente, que tal omisión reviste tan suma gravedad, que no pocos Juzgadores, e imperativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Patrio, lo califican como un quebrantamiento de la Constitucionalidad del Proceso, por afectar Garantías Fundamentales el Texto Constitucional.
Pero a nivel del derecho procesal común y desde una perspectiva general del vicio, esta Superioridad, adicional a la lesión de típica raigambre constitucional, estima que cuando se silencia una prueba en Sede Judicial, bien porque no se menciona o no se examina ni juzga sobre su valor probatorio explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí establecer la veracidad de unos hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, conduciendo inexorablemente a una perniciosa Inmotivación del fallo y con ello su plena y uniforme nulidad.
Por otra parte, ahora desde una perspectiva particular al vicio en el caso bajo examen, se verifica que la queja de la apelante se circunscribe mas bien a un error de valoración del Juez A quo , y repetimos, sobre la prueba documental contentiva de la norma de incentivos para el personal de la Gerencia de Transporte Aéreo de Petróleos de Venezuela S.A.” en la que se estipulan los términos y condiciones para la cancelación de una bonificación especial a título compensatorio de carácter salarial pagadero en divisas, cuya elegibilidad esta asociada a los cargos de esa especial gerencia, en este caso, atribuible a los técnicos aeronáuticos y que el trabajador reclamo su falta de pago y que según PDVSA, el Juez de Instancia no debió acordar, pues conforme a esa prueba que valoro mal, habría determinado que dicho trabajador no reunía las condiciones ni certificaciones para el cargo de TECNICO AERONAUTICO. Ello así, se presenta ante esta Alzada sin ningún género de dudas, como una contradicción insalvable, pues si el Juez hizo alguna valoración de la prueba, aunque fuere errada, valorada quedó y sujeta a corrección por un falso supuesto si hubiere lugar a ello en segunda instancia, pero no podríamos entonces postular el vicio de silencio de pruebas, ya que ambas figuras son incompatibles, de modo que una valoración contraria al interés litigioso del promovente o del sujeto pasivo de la prueba, no es Silencio de Pruebas y ASI SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, vale descender a la naturaleza propia de esa prueba, destacándose primordialmente, que la misma, mas que una prueba de unos hechos concernientes a la esfera particular del trabajador LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO directamente, es una normativa general de condiciones de elegibilidad para recibir una bonificación de clara estructura salarial para aquellos cargos que conforman una especial Gerencia de PDVSA, entre los cuales están los cargos de: Capitanes de nave, Primer oficial, Técnico en mantenimiento aeronáutico I y II, Asistente/Auxiliar de vuelo, Despachador de vuelo, Analista de logística y procura, y Asistente de mantenimiento/ Serv. Técnico de vuelo, de donde brota la reclamación salarial del trabajador mencionado, en virtud de su cargo como TECNICO AERONAUTICO.
Así las cosas, véase que la inexacta denuncia del vicio procesal de Silencio de Pruebas, apunta a la queja por una mala valoración del Juez de Instancia, haciendo hincapié dicha representación judicial que de haber valorado correctamente la prueba hubiera encontrado que el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO no tiene las debidas certificaciones para ser TECNICO AERONAUTICO; y eso, a su decir, debió establecerlo el Juez de Instancia recurrido. En este tan singular sentido, se pregunta esta Alzada, si acaso corresponde al Juez de Juicio determinar las condiciones de contratación de un trabajador para que proceda su admisión en una entidad de trabajo e inicie su jornada, dicho de otra manera quizás menos ortodoxa; corresponde a caso al jurisdicente laboral hacer las veces de analista de recursos humanos supliendo deberes administrativos de la entidad de trabajo a quien corresponde la carga de examinar las aptitudes de un trabajador para su ingreso en una nomina determinada.
Considera esta Alzada un autentico exceso, el exigir o atribuir a un Juez en funciones de Juicio en esta Jurisdicción Laboral, las funciones propias de un departamento, gerencia, o coordinación de recursos humanos, a quien corresponde la aplicación de las escalas de cotejo, competencia, oposición y examen de los legajos curriculares y sus debidos soportes, pues es a esa instancia administrativa a quien corresponde elaborar los contratos correspondientes según la capacitación particular de cada aspirante a trabajar en su nomina, máxime cuando se trata Gerencias tan delicadas como la del caso bajo examen.
De este modo, constata esta Alzada, fruto del abundante y suficiente acervo probatorio que en cumplimiento de su carga procesal, el accionante incorporó a los autos contratos de trabajo y constancias del mismo, lo cual hizo plena convicción de la instancia recurrida, que el trabajador fue contratado amplia y suficientemente con el cargo de TÉCNICO AERONAUTICO MAIQUETIA y así se desempeño con su particular jornada de trabajo desde el 05/11/2018 hasta el 04/07/2019, de manera pacifica e ininterrumpida, sin que subsista ningún elemento de convicción a los autos, de que se haya querido, denunciar, modificar, enmendar, o dejar sin efecto dicho cargo, por otro cargo distinto que la apelante mentó como “ANALISTA DE LOGISTICA y PROCURA” cuya prueba siquiera indiciaria, de que dicho trabajador cumpliese en el “contrato realidad” tales funciones y a favor de una forzada aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias; brilla por su ausencia a los autos, pues en esa carga procesal, de probar algo que le favorezca, la demandada fue centralmente ineficaz en este proceso y ASI SE DECIDE.
En razón de lo precedente, se presenta suficientemente claro, que el Juez A quo tuvo a la vista las pruebas que conformaban, no solo los fundamentos de la demanda en que la el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO mantuvo vigente la verdad procesal de su cargo como TECNICO AERONAUTICO MAIQUETIA, sin ser su carga natural por efecto de los auxilios probatorios de nuestra ley adjetiva laboral, sino que en un necesario y urgente análisis de la verdad material del caso, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que tenia en sus hombros la carga procesal y personal de contestar la demanda señalando los hechos materialmente ciertos, prefirió conformarse con la contestación pura, simple y genérica devenida de su prerrogativa procesal sin probar nada que le favoreciera, confundiendo el vicio de Silencio de Pruebas con una supuestamente equivocada valoración de las mismas, omitiendo incluso que, al valerse del principio de la comunidad de la prueba (con base a las documentales y exhibición de su adversario procesal) no tomo en cuenta, el texto verídico de los contratos de trabajo junto a las constancias de trabajo emanados de ella misma en los que figura, permanentemente la atribución del cargo del trabajador como TECNICO AERONAUTICO MAIQUETIA, de manera que no deja a esta Alzada ninguna opción que no sea declarar IMPROCEDENTE la denuncia de Silencio de Pruebas y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente como objeto central del medio de gravamen propuesto, no puede este Despacho Judicial de control jurisdiccional de instancia, reconocer el necesario examen de otro vicio al que la apelante califico como un fraude el la contratación del ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO como TECNICO AERONAUTICO MAIQUETIA, y para lo cual, la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió servirse de un escrito de alegatos y pruebas mediante los cuales demostrar la comisión del fraude aludido.
Frente a esta novedad, debe esta Superioridad advertir, lo que esa misma representación admitió en obsequio a la decencia y a la probidad que debe acompañar a los profesionales del derecho como operadores auxiliares de justicia; y es que: 1) La segunda instancia en el proceso laboral no es el lugar para la admisión de nuevas pruebas en el proceso, y cuya relajación no podría ocurrir sin subvertir el debido orden procesal y el derecho a la defensa de su adversario judicial; y 2) Que aun si se tratase de una flagrante violación del Orden Público al tratarse de una prueba insuperable e impostergable para el examen y comprobación en la comisión de un fraude contractual en clara defraudación del Patrimonio Publico; la prueba tendría que ser de tal modo indubitable y de de tal peso que esta Superioridad no podría hacerse de la vista laxa de la misma, pues la omisión de su debido examen cuando esta comprometido el mas verídico Orden Publico constituiría un escandaloso despropósito en sede judicial y denegación de justicia.
Dada entonces, la importancia de lo precedentemente aludido y frente al presunción de riesgo que ello manifiesta concerniente a la presunta defraudación patrimonial de la mas importante empresa del Estado Venezolano, debió descender esta Alzada, al examen meramente ilustrativo de una providencia administrativa incorporada a los autos en audiencia de apelación en la que aparece una resolución administrativa mediante la cual se autoriza el despido de una ciudadana quien responde al nombre de MARISOL VILLAREAL cuya identificación de su cedula de identidad omitimos por razones de su evidente ajenidad en este proceso, y a quien se le señala como perpetradora de un fraude en la captación e ingreso a la Gerencia de Transporte Aéreo de PDVSA, del ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO, y que dicha comisión del la “intención dolosa (fraudulenta)” se evidencio mediante la instrumentación, por esa Sede Administrativa, de una “prueba psicológica de formato de registro de evidencias conductuales”.
Mas allá de la inédita competencia en materia de dolo patrimonial con la apariencia de delitos de corrupción en Sede Administrativa, resueltas y decididas por una Inspectoría del Trabajo mediante examinaciones o test psicologicos, llama la atención de esta Alzada, que frente a la gravedad de tal señalamiento mediante el cual se autorizo el despido de esa ciudadana, la misma no forma parte de este proceso en ninguna de sus fases, ni se puede constatar su relación de causalidad con el supuesto legal de fraude relacionado con el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO, porque su firma (de la ciudadana cuyo despido se autorizó) no aparece en el contrato de ese accionante ni en las constancias de trabajo ni de su finiquito, adicional a que no media en ninguna parte de las actas el anuncio ni mucho menos la demostración del vicio en el consentimiento como para determinar un concurso de personas en la elaboración ilícita o ilegitima del contrato, su aceptación y su consecuencias, y con vista al talante de la singular denuncia de fraude determinado “psicológicamente” por una inspectora del trabajo, brilla por su ausencia el remedio procesal indicado para la invalidez instrumental del contrato para su impugnación, que es precisamente el juicio de nulidad de contratos, cuya proposición no se tuvo noticia durante toda la relación de trabajo.
Dicho lo anterior y por lo tanto, constituiría un autentico abuso de poder, sentenciar la presente con base a hechos ajenos a la persona del accionante. Adicionalmente se requirió de la apelante aclarar si el Juez de la Instancia recurrida tiene o tuvo conocimiento de dicha actuación administrativa, a lo cual respondió de manera clara que el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial no tuvo acceso ni conocimiento de ese documento público administrativo, por lo que, para esta Alzada, la deliberación probatoria que llevo a la recurrida a su decisión, le resulta ajena y desconocida a tales efectos, y por lo tanto, ininputable al Juez de instancia como un error de actividad o de juzgamiento.
Sin embargo, y en último término, debe advertirse, también a modo ilustrativo, que dicha resolución administrativa se produjo en fecha 19 de septiembre de 2019, sin evidencia cierta de la fecha de notificación de esa ciudadana ajena a este proceso, todo lo cual denota un contraste palmario con la fecha de finiquito de la relación laboral entre el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO y PDVSA ambos adversarios procesales miembros de la relación litigiosa bajo examen de apelación, y que se produjo el día 07 de octubre de 2019, es decir, una fecha posterior a dicha resolución administrativa, marcando el final de este proceso de manera incontrovertible, cuando en ese finiquito para el pago de las prestaciones sociales del reclamante aparece nuevamente con el cargo de técnico de mantenimiento aeronáutico y donde brilla por su ausencia alusión alguna al cargo de analista de logística y procura al que la apelante trató de hacer convicción en su apelación, razones mas que suficientes para DESESTIMAR la denuncia de fraude propuesta de modo extraordinario y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con vista a que el esfuerzo procesal de la apelante se circunscribió a los vicios procesales precedentemente resueltos sobre un punto de estricto derecho sin señalar error de juzgamiento alguno sobre el computo de la condena, en contraste a la evidente Procedencia de las Diferencias sobre prestaciones sociales, SE CONFIRMA íntegramente el fallo apelado en su capitulo de la condenatoria y fu forma ejecución y actualización de la mora, salvo en la motivación del merito que se sustituye por la presente resolución, con vista a la denuncia de fraude contractual, y ASI SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. contra la Sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LEO ENRIQUE VARGAS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.176.identificado a los autos contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en consecuencia SE CONFIRMA EL FALLO pero CON DISTINTA MOTIVACION, salvo en SU CONDENATORIA que se ratifica íntegramente.-
TERCERO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS motivado a la naturaleza legal y estatutaria del sujeto procesal vencido, en aplicación de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEREDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO