REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2022-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2022 (folios 01 al 03), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LEANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.224.457, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 222.349, quien actúa como apoderado judicial de la contribuyente “TORNILLOS CHARALLAVE, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 20 del Tomo 193-A PRO., de fecha 18 de septiembre de 1980, cuya ultima Acta de Asamblea se encuentra Registrada ante el mismo registro, bajo el Nº 14, Tomo 387-A de fecha 26 de mayo de 2022, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00149237-2; carácter que consta del Poder Especial, otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 11/07/2022, bajo el Nº 24, Tomo 90, Folios 30 hasta 32; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-102/2022-00112, de fecha 09 de junio de 2022 y notificada el 07 de julio del mismo año, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 36) mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 08 de agosto de 2022, este Juzgado libró las Boletas de notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo esta la última actuación en el presente asunto.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la PERENCIÓN, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).
Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, consta en autos que en fecha 08 de agosto de 2022, se libran boletas de notificación dirigidas al Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que hasta el momento ha transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, sin que la representación judicial de la recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose claramente la inactividad procesal, que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, SE EXTINGUIÓ LA INSTANCIA y en consecuencia, procede declarar terminado el presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia, terminado el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como, lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente “TORNILLOS CHARALLAVE, C. A.”,. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÈ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-
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