REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2023
213° y 164°
Asunto N° AP41-U-2015-000321

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 183/2023

En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la abogada Betty J. Torres Días, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.004.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 64, Tomo 9, de fecha 17/07/91, identificado con el Registro de Información Fiscal número J-06004767-6, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0757 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° SNA/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA-2009-005 de fecha 30/06/2009 y notificada el 06/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Vice-Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fechas 19 de enero de 2016 y 27 de enero de 2016 fueron consignadas boletas de notificación de los ciudadanos: Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó al Tribunal se sirva ordenar lo conducente para que sean practicadas las notificaciones de la entrada del recurso.

En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al tribunal que se sirva ordenar lo conducente para que sean practicadas las notificaciones de la entrada del recurso.

En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal, en virtud del tiempo transcurrido ordena dejar sin efecto las boletas de notificación y expedir nuevas boletas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A. y al ciudadano Procurador General de la República a los fines de notificar la entrada del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico; asimismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Rocío y Ortiz de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practique dicha notificación al Recurrente.

En fecha 18 de julio de 2017, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de octubre de 2017, fue consignada en el expediente la comisión realizada para la notificación del recurrente con resultado positivo.

En fecha 21 de noviembre de 2017, mediante sentencia interlocutoria N°59/2017 este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de marzo de 2018, este tribunal dictó auto indicando que el lapso probatorio venció en fecha 01 de marzo de 2018 y que han trascurrido tres (03) de los quince (15) días de Despacho establecidos para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.

En fecha 10 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional dictó auto donde dice “Vistos” y entra en la etapa de los Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 07 de agosto de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó al Tribunal se sirvan dictar sentencia de la causa en curso.

En fecha 08 de agosto de 2023, se deja constancia de que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano fue convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario y se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose a notificar a las partes.

En fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 150/2023, donde ordenó la notificación de la sociedad mercantil para que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 09 de diciembre de 2015 por la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0757 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° SNA/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA-2009-005 de fecha 30/06/2009 y notificada el 06/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., fue en fecha 17 de octubre de 2017, fecha en la cual fue consignada en el expediente la comisión realizada para la notificación del recurrente con resultado positivo y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de la Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 150/2023 de fecha 08 de agosto de 2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación por cartel, si manifiesta su interés, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A. contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0757 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° SNA/INTI/GRTI/RLL/DSA/IVA-2009-005 de fecha 30/06/2009 y notificada el 06/07/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.



Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.


Aura Marina Torres Torres.



ASUNTO: AP41-U-2015-000321
MSDPS/AMTT/sart