REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2023
213° y 164°
Asunto N° AF47-U-1998-000017 (2073)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 194/2023
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2003, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-1365 de fecha 09 de abril de 2003 contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jonás de Jesús Giménez Calles, comerciante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.067.690 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1986, bajo el No. 34, Tomo 2-1, con R.I.F. número J-08520258-7, asistido en este acto por la ciudadana Geraldine León Mendoza, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.543.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.232, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2679 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 500026, N° de Liquidación 004382, ambas de fecha 31 de marzo de 1998, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anulándose el monto correspondiente a la multa.
En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se consignaron las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 13 de abril de 2004, la ciudadana Samantha Leal M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.735.326, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, compareció para consignar instrumento-poder y solicitar se recabe la comisión conferida para la notificación del recurrente.
En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal, libró Oficio N° 151/2004 dirigido al ciudadano: Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de recabar la comisión que le fuera conferida el día 09-06-2003 con el objeto de notificar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A.
En fecha 19 de julio de 2004, se consignó Oficio N° 2004/367 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual indicó que “se realizo la revisión a través del sistema no encontrándose la comisión solicitada, razón por la cual se requiere informe el No. de oficio, y fecha en que fue recibido por esta Coordinación”.
En fecha 22 de julio de 2004, se libró Auto y Oficio N° 33/2004 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicando que en fecha 09 de junio de 2003 se libró Oficio N° 218/2003 dictado por el presente Tribunal confiriendo comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de practicar la notificación al contribuyente, ordenó así remitir dicho oficio.
En fecha 15 de julio de 2005, la ciudadana Samantha Leal M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.735.326, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó instrumento- poder y solicitó a este Tribunal: “decretar la perención de la instancia en la presente causa”.
En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a este Tribunal: “que oficie nuevamente al tribunal comisionado para que informe acerca del estado en que se encuentra la comisión librada”.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Norelys K. Cárdenas P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.407.636, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.900, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó a este Tribunal: “se sirva oficiar nuevamente la recabación de la comisión librada en fecha 09-06-03”.
En fecha 08 de diciembre de 2006, este Tribunal mediante Oficio N° 662/2006 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó recabar la comisión que le fue conferida el día 09 de junio de 2003 a través de oficio N° 2018/2003.
En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.992.324, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal: “se sirva instar a la Unidad de Actos de Comunicación con el propósito de informar las resultas del oficio librado en fecha 08-12-06”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.992.324, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso a este Tribunal: “Ratifico diligencia de fecha 27-02-08”.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal mediante Oficio N° 83/2010 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó recabar la comisión que le fue conferida el día 09 de junio de 2003 a través de oficio N° 2018/2003.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.992.324, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal: “Oficiar nuevamente al tribunal comisionado”.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó a este Tribunal: “Se sirva oficiar nuevamente al tribunal comisionado para practicar la notificación de la recurrente”.
En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso a este Tribunal que: “Ratifico muy respetuosamente mi diligencia de fecha 27/11/2012”.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal mediante Oficio N° 616/2013 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó recabar la comisión que le fue conferida a través de los Oficios Nros. 208/2003, 662/2006 y 83/2010 de fechas 09/06/2003, 08/12/2006 y 22/02/2010, a los fines de notificar a la sociedad mercantil.
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal que: “Recabar la comisión de notificación de su contribuyente”.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal mediante Oficio N° 384/2014 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó comisión para practicar la notificación a la recurrente DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A.
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegary, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.619.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.831, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal que: “Se sirva ratificar el oficio N° 384/2014, de fecha 10/06/2014”.
En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal mediante Oficio N° 45/2015 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó nuevamente recabar la comisión que le fuera conferida el día 10 de junio de 2014 a los fines de la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., en el estado en que se encuentre.
En fecha 06 de abril de 2015, se consignó Oficio N° 4920-184 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual fue devuelto la comisión en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de marzo de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó copia simple del documento-poder; asímismo, solicitó al Tribunal “se sirva practicar la notificación de la recurrente de autos”.
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó al Tribunal “se sirva dictar sentencia en la presente causa”.
En fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó al Tribunal “se sirva ordenar lo conducente a los fines de procurar la notificación de la contribuyente”.
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante Oficio N° 324/2017 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó librar comisión a los fines de la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., en el estado en que se encuentre.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se consignó Oficio N° 2018/465 del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se remite comisión debidamente cumplida.
En fecha 02 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 171/2023, donde ordenó la notificación de la sociedad mercantil para que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2679 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 500026, N° de Liquidación 004382, ambas de fecha 31 de marzo de 1998, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anulándose el monto correspondiente a la multa.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., fue en fecha 19 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue consignada en el expediente la comisión realizada para la notificación del recurrente con resultado positivo y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años y diez (10) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de la Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 171/2023 de fecha 02 de octubre de 2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación por cartel, si manifiesta su interés, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2679 de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 500026, N° de Liquidación 004382, ambas de fecha 31 de marzo de 1998, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anulándose el monto correspondiente a la multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que, el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria (a).
Aura Marina Torres Torres.
ASUNTO: AF47-U-1998-000017 (2073)
MSDPS/AMTT/sart
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