REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2023
213º y 164º
Asunto Nº AF47-U-1997-000112
Antiguo N° 1006
Sentencia Interlocutoria Nº 196/2023
En fecha dieciséis (16) de julio del 1997, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15/07/1997 por los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Díaz Marsiccobetre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 6.897.351, V-9.968.166 y V-11.312.825, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 66.466 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución N° DLRM-895, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1997, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto por ante esa misma Dirección Municipal en fecha 02/04/1997, así como contra el Boletín de Notificación S/N, de fecha 01/01/1997 emitido por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Chacao, notificado en fecha 11/03/1997.
Así mismo en fecha 21 de julio de 1997, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a al Sindico Procurador de la Alcaldía antes mencionada.
En fecha 22 de septiembre de 1997, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 68 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 1997, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 1997, la ciudadana Halen Díaz Marsiccobetre inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.466 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consigna escrito de promoción de pruebas, agregado en auto 10/11/1997.
En fecha 17 de diciembre de 1997, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de febrero del 1998, este Tribunal dicto auto a través del cual fijo el decimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 03 marzo de 1998, los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Diaz Marsiccobetre Angelina García, , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consigno escrito de informes, agregado en autos en fecha 04/03/1998.
En fecha 03 de marzo de 1998, el ciudadano Oscar Guilarte inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.301, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia consigno Acta de Sucesión de Cámara celebrada el día 30 de octubre de 1997 la cual evidencia su representación, asimismo consigno escrito de informes, agregado en autos en fecha 04/03/1998.
En fecha 04 de marzo de 1998, este Tribunal dicto auto fijando los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informe.
En fecha 16 de marzo de 1998, los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Diaz Marsiccobetre Angelina García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consigno escrito de observaciones a los informes, agregados en fecha 17/03/1998.
En fecha 25 de marzo de 1998, se recibió copias certificadas del expediente administrativo correspondientes a la sociedad mercantil MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, agregado en autos en fecha 26/03/1998.
En fecha 06 de junio de 2000, los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Jesús Alberto Díaz Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitaron se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fechas 24 de abril de 2002, 07/11/2003 el ciudadano Ronald Colman V inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campo convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana Lilia María Casado Balbas convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 159/2010 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Ronald Colman inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita se sirva declarar la prescripción de la obligación tributaria asimismo solicita se dicte sentencia de fondo.
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano Javier Alfredo Villamizar Gordon inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.710 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante diligencia solicito desestime la solicitud de la recurrente de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
En fecha 25 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el quince (15) de marzo de 2011 hasta la presente fecha, ha trascurrido doce (12) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal)
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día quince (15) de marzo de 2011 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido doce (12) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MIRA, MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1997-000112 (1006); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Aura Marina Torres Torres
ASUNTO Nº AF47-U-1997-000112
ANTIGUO N° 1006
MSDPS/AMTT/ymaz.
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