REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de octubre de 2023
213° y 164°
Asunto N° AF47-U-2002-000121 (1870)
Sentencia Interlocutoria N° 203/2023
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.485.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.621, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YOLANDA LUGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad número 4.581.724, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.922, con R.I.F. número V-04581724-1, contra la Resolución N° RI/DF/FRN/2001-319 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
En fecha 21 de junio de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se consignaron las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 18 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 126/2002, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad número 7.792.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.950, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, compareció para consignar instrumento-poder y expediente administrativo, los cuales se agregaron a autos en fecha 02 de mayo de 2003.
En fecha 06 de mayo de 2003, la Representación del Fisco consignó escrito de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ con Inpreabogado número 9.922, consignó mediante diligencia copia de la Resolución GJT-DRAJ-2003-A-1375 de fecha 9 de julio de 2003, notificada en fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2001 y que en consecuencia, modifica el acto administrativo objeto del presente juicio. Igualmente, agregó copia del recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor en esta fecha; cabe destacar, que los mencionados fueron agregados a autos en fecha 14 de noviembre de 2003.
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano Freddy Suárez A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.880.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.053, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó instrumento- poder y solicitó a este Tribunal: “se sirva pronunciarse sobre el estado procesal en que se encuentra la presente causa, y asimismo se sirva expedir copia certificada del recurso contencioso tributario así como de su respectivo auto de admisión”.
En fecha 02 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto indicando que el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra dentro de la etapa de sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se expida por Secretaría las copias certificadas requeridas, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de noviembre de 2004 por el solicitante.
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó respetuosamente al Tribunal que se sirva dictar sentencia; asimismo, confirió poder apud acta a los abogados: Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.294, 6.081.151, 13.556.711 y 14.666.850, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Alejandra Gago Velásquez con Inpreabogado número 112.012 mediante diligencia solicitó dictar sentencia; asimismo, realizó sustitución de poder en la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, titular de la cédula de identidad número 82.196.187 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.868.
En fechas 13 de diciembre de 2006, 17 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008 y 19 de mayo de 2009, la parte recurrente solicitó al Tribunal que se sirva dictar sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó instrumento-poder y solicitó al tribunal que se sirva dictar sentencia.
En fechas 3 de junio de 2010 y 17 de marzo de 2011, la representación de la recurrente solicitó al tribunal que se sirva dictar sentencia.
En fecha 12 de julio de 2011, la representación de la recurrente, mediante diligencia, consignó documento de renuncia al poder conferido.
En fechas 7 de noviembre de 2012, 3 de julio de 2014, 26 de febrero de 2015, 6 de marzo de 2017 y 26 de abril de 2018, la representación del fisco, solicitó al tribunal mediante diligencia que se sirva dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el doce (12) de julio de 2011 hasta la presente fecha han trascurrido más de doce (12) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso”. Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”. (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de la Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día doce (12) de julio de 2011 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido doce (12) años aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la contribuyente YOLANDA LUGO SUAREZ, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente YOLANDA LUGO SUAREZ, previamente identificada o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000121 (1870); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Aura Marina Torres Torres
ASUNTO N° AF47-U-2002-000121 (1870)
MSDPS/AMTT/sart.
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